REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
ASUNTO: VP21-N-2014-000016.
PARTE RECURRENTE: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12- A -PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha trece (13) de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 21, tomo 23-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 6.9 del.Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, y con domicilio legal en Loreto 37.0, Iquitos, República del Perú.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL ALCALÁ, YUDI ORTEGA y YESENIA OLIVEROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.736, 135.895 y 108.135, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Certificación dictada en fecha 20 de Noviembre del año 2013 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de julio de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho YESENIA OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Certificación de Enfermedad Nro. 0104-2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Médico del Servicio de Salud Laboral del DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y notificada a su representada en fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se Certificó que el ciudadano LUIS JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.327.125, cuyo diagnóstico arrojo síndrome de pinzamiento subacromial + quiste derecho y desgarro del manguito de los rotadores que condiciona inestabilidad de hombro derecho (Código CIE10: m75.4), considerada enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo) que le ocasiona al trabajador un DISCAPACIDAD PERMANENTE, de un 27%.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de Julio de 2014, este Tribunal Superior se declaró PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho YESENIA OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Certificación de Enfermedad Nro. 0104-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Médico del Servicio de Salud Laboral del DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del recurso de nulidad y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE ACUERDA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL del ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.327.125, domiciliado en la Calle El Progreso, sector Las Morochas, casa sin número, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de ser beneficiada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.). QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 18 de Septiembre de 2014 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 35 y 36); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 18 de Septiembre de 2014, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 37 y 38); del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de Septiembre de 2014 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 39 y 40); y del ciudadano LUIS JOSÉ VALERO, el día 16 de Noviembre de 2015, (según Cartel de Notificación publicado en el Diario El Regional, rielada a los folios Nros. 97 al 104).
Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2015 (folio Nro. 109) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Enero de 2016, con la Comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.135; así mismo se deja constancia de la Comparecencia del profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la Incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y del tercero interesado ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; en dicho acto la empresa demandante sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil el cual se ordena agregar a las actas procesales; en tal sentido al observar esta Alzada que en el escrito presentado por la parte demandante no se promovieron ningún medio de prueba susceptible de evacuación, muy por el contrario promovió únicamente merito favorable que se desprende de las actas, esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableció que el lapso para la presentación de Informe comenzaría a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la presente Audiencia de Juicio.
Posteriormente, se evidencia de autos la consignación de Informes, constante de DOS (02) folios útiles, por la profesional del derecho YESENIA OLIVEROS, actuando como Apoderada Judicial de la Empresa recurrente (folios Nros. 112 al 116); constante de DIEZ (10) folios útiles del profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios Nros. 117 al 126), dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2016, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- El Vicio en la Causa del Acto:
Cuando se aprecia la legalidad de un acto administrativo, es necesario conocer “su causa”, es decir los motivos del acto o cuáles son las razones que se tienen para dictar dicho acto. Por ello se dice que hay un vicio en la causa o motivos del acto, si aparece que el acto procede de un error del derecho, o de un error en la calificación jurídica de los hechos, o un error de hecho.
Que en el presente caso se observan que hay vicio en la causa o motivos del acto por error de derecho y hecho por las siguientes razones:
1.1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La administración yerra al certificar mediante oficio N° 0104-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013 que el “”Síndrome de Pinzamiento, más Quiste Derecho y Desgarro del Manguito de los Rotadores que Condiciona Inestabilidad del Hombro Derecho” es una enfermedad ocupacional contraída por el ex trabajador LUIS JOSÉ VALERO, es decir, la contrajo con ocasión al trabajo, ya que determinó erróneamente que el ex trabajador, además de realizar labores administrativas per se tal como será demostrado infra, ejecutaba actividades, tales como: Traslado y carga de implementos de seguridad a los taladros, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas realizaba posturas estáticas en sedentación prolongadas y dinámicas tales como: flexión, aducción y rotación externa e interna de hombros, flexión y extensión de miembros superiores durante la realización de tareas de tipos repetitivas, además de manipulación manual de cargas (hatar, empujar y trasladar) con un peso que oscila entre los 03 kg hasta 15 kg.
Ahora bien, se observa que la Administración no certificó la enfermedad antes descrita producto de una investigación exhaustiva, con el objeto de corroborar si lo denunciado por parte del ex trabajador era verdadero, sino por el contrario, procede de forma ligera sin realizar ningún tipo de averiguación o búsqueda de fondo a los fines de determinar que la enfermedad que padece el denunciante fuera con ocasión al trabajo, vulnerado así el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.
Se evidencia del expediente administrativo, que los funcionarios actuantes, cuando realizaron la inspección a la empresa con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad, únicamente se valieron al momento de determinar las funciones del cargo que ejercía el accionante, de lo indicado por éste, sin cerciorarse que tales alegatos fueran ciertos o falsos, tal como lo ordena la normativa y la jurisprudencia al respecto, ya que se puede verificar que el supervisor del ex trabajador el ciudadano Leandro Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.089.867, indicó y así consta en el acta de fecha 23 de julio de 2013, que riela en los folios 85 al 93, del expediente administrativo que las funciones ejercidas por el accionante era netamente administrativas, y en el caso que se tuviera que cargar cajas o algún otro material de oficina o equipos, tal tarea la realizaba el personal de almacén, de modo que este esfuerzo nunca era realizado por el ex trabajador como erradamente lo estableció la Administración. De igual manera, consta en el “perfil de puesto de trabajo” que ocupaba el ex trabajador, el cual riela en el expediente administrativo en los folios 80 y 81, que dentro de sus funciones no estaba incluida la de realizar tareas por encima del hombro y mucho menos la de trasladar cajas ni objeto pesado alguno, que derivara en la supuesta enfermedad ocupacional que padece por lo que erradamente la administración certificó una enfermedad ocupacional que a todas luces no fue derivada con ocasión al trabajo.
Además riela en los folios 82 al 83 del expediente administrativo la “notificación de riesgo” que realizara su representada al ex trabajador, donde se indican claramente los riesgos al cual estaba expuesto en el cargo que ejercía y las medidas a tomar a los fines de evitar una eventual enfermedad ocupacional. En este sentido, se denota que ex trabajador se valió tales argumentos temerariamente a los fines de lograr que el INPSASEL incurriera en error y le certificara una enfermedad ocupacional, como en efecto ocurrió, donde los factores de exposición en el puesto de trabajo claramente se corroboran que no ocasionan tal patología, ya que las funciones del puesto de trabajo que ocupaba el demandante que era la de Supervisor de Labores, se derivan en las siguientes: 1) Realizar una relación de trabajo diaria con todo el personal para manejar y hacer seguimiento a casos relacionados con reclamos del personal tanto individual como colectiva;2) Enviar reportes actualizados de los movimientos de las cuotas sindicales; 3) Actualizar y difundir reglamento interno de trabajo (RIT); 4) Asistir a los cursos de capacitación y entrenamiento sobre la prevención de enfermedades ocupacionales; 5) Respetar cumplir y hacer cumplir las señales de seguridad, entre otras.
De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que dentro de las funciones del puesto de trabajo del accionante, no se establecía el deber de cargar cajas ni de hacer ningún tipo de peso o trabajo por encima del hombro que pudiera ocasionar la enfermedad que padece; el cual se genera precisamente por realizar actividades que implican el uso del brazo por encima del nivel del hombro que causan fricción o roce. Sin embargo, tales hechos no fueron demostrados en el expediente administrativo, así como tampoco que el ex trabajador realizara su trabajo continuamente con los brazos levantados, realizara actividades repetitivas de lanzamiento, u otras acciones repetitivas del hombro pudieran causar fricción para que se generara la enfermedad que padece el ex trabajador.
En este sentido, riela en el expediente administrativo con la letra “B” el “Análisis Ergonómico del Puesto de Trabajo”, realizado en el mes de agosto de 2013 por la Ing. Rosangel Lugo, revisado por el Ing. Lisquer Medina y asesorado por SHA de Venezuela, C.A., en donde claramente se evidencian en relación al puesto de trabajo de LUÍS JOSÉ VALERO, las condiciones de trabajo (ergonómicas) y las funciones inherentes en ellas las cuales estaba expuesto el accionante, donde se demuestra que en ningún caso realizaba tareas por encima del hombro, ni manipulaba ningún tipo de peso aproximadamente de 03 a 15 kg, así como tampoco realizaba tareas de tipo repetitivas, que eventualmente pudiera el médico de servicio de salud laboral Dr. Enry Bracho, catalogar como ocupacional la enfermedad que padece el accionante.
1.2.- Vicio de Inmotivación: La Administración en la Certificación de Enfermedad emitida mediante Oficio N° 0104-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, incurrió en errores, ambigüedades, imprecisiones e incongruencias y en líneas generales es inmotivado el acto mediante el cual se arriba a la conclusión de calificar como ocupacional una enfermedad, ya que dicha conclusión está fundamentada en un Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, efectuado por la Ing. Yaritza Colina, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.946.620, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III de la Diresat Costa Oriental del Lago, donde la misma toma en cuenta exclusivamente lo manifestado por el ex trabajador, sin considerar lo alegado por el supervisor de éste, tal como consta en el acta de fecha 23 de julio de 2013 que riela en los folios 85 al 93 del expediente administrativo, donde claramente indica que el ex trabajador no realiza ningún tipo de carga o peso alguno y menos aún se procedió a corroborar la veracidad del supuesto “Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarre del manguito de los rotadores que condiciona inestabilidad del hombro derecho”, haya sido producido con ocasión al trabajo al ex trabajador.
En tal sentido, la Administración está obligada a demostrar en el acto administrativo, los hechos debidamente demostrados y a su vez enmarcarlo en las disposiciones jurídicas correspondientes, razonando tácticamente y legalmente todas las actuaciones, lo cual no sucede en el presente caso, pues, el Informe Complementario de Investigación de Enfermedad que sirve de base a LA CERTIFICACIÓN, es escueto, ya que no razona ni profundiza los motivos que llevaron a los funcionarios a concluir que la enfermedad que padece el ex trabajador fuese con ocasión al trabajo.
1.3.- Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso: El acto administrativo impugnado quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo en igualdad de condiciones a través del cual se le permitiera a PETREX, S.A., no solo presentar las pruebas y alegatos pertinentes, sino que debieron ser apreciadas y valoradas las pruebas a favor de su representada que ya constaba en el expediente administrativo, por el órgano administrativo antes de la emisión de LA CERTIFICACIÓN que calificó como Enfermedad Ocupacional la padecida por el ciudadano LUÍS VALERO, ya que se demuestra que la enfermedad que padece el accionante no se generó con ocasión al trabajo y así debió haber sido declarada por el Diresat, si hubiera tomado en consideración lo alegado por el supervisor del ex trabajador, la descripción del cargo que riela en los folios 80 y 81 del expediente administrativo así como del cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, tal como se desprende del acta de investigación de origen de enfermedad que cursa en los folios del 07 al 28 del expediente administrativo.
2.- La Inexistencia de la Relación de Causalidad entre el Daño y la Prestación de Servicio: No quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada al trabajador por parte de la Administración, provenga del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la empresa, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría certificarse la enfermedad que padece el accionante que fuera una patología contraída con ocasión al trabajo, imputables a las condiciones disergonómicas.
En este sentido, el ex trabajador no demostró el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservada e imperita de su representado, por que no resulta procedente dicha certificación de enfermedad, en virtud que para que la certificación prospere, es preciso que ex trabajador pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado la patología.
En todo caso, las enfermedades que podrían ocasionar en función del perfil de puesto de trabajo que ejercía el ex trabajador -que riela en los folios 80 y 81 del expediente administrativo- es el “Síndrome del Túnel Carpiano”; la cual es una neuropatía periférica que ocurre cuando el nervio mediano, que abarca desde el antebrazo hasta la mano, se presiona o se atrapa dentro del túnel carpiano, a nivel de la muñeca que se origina por realizar trabajos administrativos, tales como: operar por largos intervalo de tiempo el teclado y el Mouse de la computadora, y el daño que eventualmente pudiera ocasionar el levantar cajas u otro objetos pesados, tal como se afirma en la certificación de enfermedad, es la “Hernia Discal”, que se produce por hacer o someterse a movimientos o gestos bruscos, hacer fuerza excesivas sin tener en cuenta la posición correcta al agacharse o ponerse en pie y la aparición del dolor general es inmediata a estos excesos, Empero, las enfermedades anteriores no las padece el ex trabajador Luís Valero y en ninguna circunstancias antes descrita se origina el Síndrome de Pinzamiento Subacromial, como írritamente la Administración lo certificó y aunado al hecho que en ningún momento fue demostrado por el ex trabajador que su enfermedad hubiese sido producida con ocasión al trabajo.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A.
1.- Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) que fuera promovido junto con el escrito libelar (folios Nros. 01 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 01 al 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, 01 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, y 01 al 283 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte accionada en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 27 de Junio de 2013 se recibió ante el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO, a los fines de determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ex trabajador demandante con ocasión a la prestación del servicio a favor de la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.; 2.- Que en fecha 17 de Julio de 2013 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió Orden de Trabajo a la funcionaria YARITZA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.946.620 para que actuara de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Investigación de Enfermedad del ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO como trabajador de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.;3.- Que en fecha 18 y 23 de Julio de 2013 la funcionaria YARITZA COLINA, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO, dejando expresa constancia que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 07 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los artículo 80, 81, 82 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la Norma Técnica 01-08; que la empresa informa por escrito los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres, Sustancias Tóxicas y Daños a la Salud presentes en el ambiente de trabajo a los trabajadores y trabajadoras; que la empresa cuenta con los análisis de Riesgos de las Actividades relacionadas con el Trabajo; que la empresa realizó la inscripción del trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; que la empresa cuenta con una estructura organizacional denominada Brigada de Primeros Auxilios; 4.- Que en fecha 18 de Julio de 2013 se realizó Investigación de Origen de Enfermedad según Orden de Trabajo No. COL-13-0518 donde la funcionaria YARITZA COLINA, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., donde se analizó el criterio ocupacional, dejando constancia de los datos de la empresa y del ex trabajador; así como de lo siguiente: que el trabajador si recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, que el empleador si le suministro al trabajador la descripción del cargo; que el trabajador si se encuentra registrado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; que el empleador si doto al trabajador de los equipos de protección personal; que el empleador si capacitó al trabajador en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal; se constató la evaluación médica pre-empleo por parte del empleador, se constató la evaluación médica pre-vacacional, se constató la evaluación médica post-empleo, constatándose igualmente la evaluación médica post-vacacional; en cuanto al criterio clínico paraclínico, se solicitó la consignación de las copias del expediente médico ocupacional, otorgándose un lapso perentorio para la entrega del mismo; en cuanto al criterio higiénico epidemiológico, se constató que no fue consignada la morbilidad general y específica referida a la patología investigada, otorgándose un lapso para la consignación del mismo; se constata que no fue consignado el resumen de reposos, donde se verificara el motivo de ausentismo por motivos de salud de los trabajadores y trabajadoras, se constató que fue solicitado informes de las evaluaciones o estudios realizados en cuento a los agentes disergonómicos, el cual no fue entregado, otorgándole un lapso perentorio para la entrega del mismo.
Igualmente, se dejó constancia de los siguientes hechos: Una vez verificadas las condiciones y análisis de las actividades ejecutadas por el trabajador LUIS VALERO, el mismo manifestó, que ejecutaba labores de 8 horas, de Lunes a Viernes de 7:30 A.M. a 12:30 PM y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M. en el año 2013, porque anteriormente salían a las 6:00 P.M. se laboran 44 horas semanales, dentro de su jornada ejecutaba las actividades de los días lunes realizaba trabajo en las oficinas, sentado frente al computador, realizando nóminas, entre otros, temporalmente cada 15 días debía cargar la caja de resma de hojas blancas al almacén, mediante un recorrido aproximado de 80 a 100 metros, con un peso aproximado de 10 kilogramos, igualmente dejó constancia que debía trasladarse a las oficinas y al taladro ubicado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, manteniendo las relaciones laborales, trasladándose en una unidad vehicular tipo chayanne, conducida por su persona y perteneciente a la empresa, mensualmente llevaba desde de la base de Ciudad Ojeda hasta Mene Grande los implementos de seguridad, los cuales debían trasladarse en peso desde la unidad vehicular hasta la oficina, con un peso aproximado de 18 kilos, trimestralmente se realizaba la misma operación con el traslado de implementos de seguridad a las cuadrillas de bragas y botas, con un peso aproximado de 15 kilogramos; igualmente manifestó que debía trasladarse por carreteras dañadas por 150 kilómetros aproximadamente desde la base de Ciudad Ojeda hasta Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; a partir de Junio 2012, debía viajar dos domingos del mes a los traslados de Tomoporo y Mene Grande en busca de las nóminas contractuales. En cuanto a lo manifestado por el Supervisor de Relaciones Laborales, se procedió a constatar lo siguiente: La descripción de cargos expresa que sus funciones son netamente administrativas, sin embargo, la realidad era otra; debían mantenerse en las actividades operativas, pernoctar en los taladros, ya que sus funciones son de oficinas, controlar las nóminas, requisición de materiales, implementos de seguridad, llevar todo tipo de control relacionado al cargo y en las áreas operativas, traslados de implementos de seguridad, llegar al sitio y bajar los bultos de guantes de seguridad, bragas, botas, papel higiénico, entre otros, de 3 a 20 kilos para los taladros Petrex 5954 y 5955, en el cual existe un almacenista, que se encarga de bajar el material, lo contrario de Petrex 5802 y 5920, que el material se baja en las oficinas ya que el almacenista se encuentra en el taladro y existe distancia entre las oficinas y el taladro, destacando que la ejecución del recorrido a bordo de las unidades en el caso del 5920 de cinco horas de ida y cinco horas de viaje de vuelta, pero para el Petrex 5802, es una hora de viaje de ida y una de vuelta.
Que en fecha 20 de Noviembre de 2013 el Dr. ENRY J. BRACHO J., Médico Adscrito al Servicio de Salud Laboral, DIRESAT Costa Oriental del Lago, certificó que la patología médica padecida por el ciudadano LUIS JOSE VALERO ARAUJO, denominada Síndrome de Pinzamiento subacromial, más quiste derecho y desgarro del manguito de Rotadores que condicional inestabilidad de hombro derecho (Código CIE10:M75.4) considerada como Enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE VEINTISIETE POR CIENTO (27) con limitaciones para actividades que requieran movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.
En fecha 11 de Febrero de 2014, la abogada KELLYCE MEDINDA, en representación de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. interpuso Recurso de Reconsideración contra la certificación dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013 por el médico del Servicio de Salud Laboral del DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
Se observa de actas procesales que en fecha 05 de Febrero de 2016 se recibió Escrito de Informes presentado por la profesional del derecho YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.135, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., constante de DOS (02) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nos. 114 y 115 de la pieza N° 01 del expediente principal; alegando que en fecha 18 de Julio de 2014, se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Nro. 0104-2013, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Médico del Servicio de Salud Laboral del Diresat Costa Oriental del Lago.
Que una vez admitido el recurso conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República; la Fiscalía General de la República, al INPSASEL y al Tercero Interesado.
Que como no se pudo notificar al tercero interesado se solicitó que se librara carteles a los fines de proceder con la notificación correspondiente.
Que una vez librado el cartel por el Tribunal, se procedió a publicarlo, en un periódico de circulación nacional y se consignó en el lapso establecido para tal fin.
Que una vez notificadas las partes el Juzgado fijó Audiencia de Juicio, siendo celebrada el 27 de enero de 2016 a la 9:30 a.m., en la cual su representación consignó Escrito de Pruebas.-
Que el Servicio de Salud Laboral del Diresat Costa Oriental del Lago, no debió certificar la patología que sufre el tercero interesado ya que la misma no deriva con ocasión al trabajo. Además en el procedimiento administrativo del cual se deriva la certificación recurrida, incurrió en una serie de vicios el cual conlleva a su nulidad absoluta, vicios que son los siguientes:
Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Que la Administración yerra al certificar mediante oficio N° 0104-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013 que el "Síndrome De Pinzamiento Subacromial, más Quiste Derecho y Desgarro del Manguito de los Rotadores que Condiciona Inestabilidad de Hombro Derecho" es una enfermedad ocupacional contraída por el ex trabajador Luis José Valero, es decir, que la contrajo con ocasión al trabajo, ya que determinó erróneamente que el ex trabajador, además realizar labores administrativas, ejecutaba actividades, tales como: Traslado y carga de implementos de seguridad a los taladros, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas realizaba posturas estáticas en sedentación prolongada y dinámicas tales como: Flexión, aducción y rotación externa e interna de hombros, flexión y extensión de miembros superiores durante la realización de tareas de tipos repetitivas, además de manipulación manual de cargas (halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila entre los tres (03) kilogramos hasta los (15) kilogramos.
Que se evidencia del expediente administrativo, que los funcionarios actuantes, cuando realizaron la inspección a la empresa con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad, únicamente se valieron al momento de determinar las funciones del cargo que ejercía el accionante, de lo indicado por el accionante, sin cerciorarse que tales alegatos fueran ciertos o falsos, tal como lo ordena la normativa y la jurisprudencia al respecto.
Vicio de Inmotivación: Que la Administración en la Certificación de Enfermedad emitida mediante oficio N° 0104-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, incurrió en errores, ambigüedades, imprecisiones e incongruencias y en líneas generales es inmotivado el acto mediante el cual se arriba a la conclusión de calificar como ocupacional una enfermedad, ya que dicha conclusión está fundamentada en un Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, efectuado por la Ingeniero Yaritza Colina, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.620, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III de la Diresat Costa Oriental del Lago, donde la misma toma en cuenta exclusivamente lo manifestado por el ex trabajador, sin considerar lo alegado por el supervisor de éste, tal como consta en el acta de fecha 23 de julio de 2013 que riela en los folios 85 al 93 del expediente administrativo, donde claramente indica que el ex trabajador no realizaba ningún tipo de carga o peso alguno, y menos aún se procedió a corroborar la veracidad del supuesto "Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del manguito de los rotadores que condiciona inestabilidad del hombro derecho", haya sido producido con ocasión al trabajo al extrabajador; en este sentido, consta en la investigación de informe de enfermedad de fecha 18 de julio de 2013, que riela en los folios 07 al 28 del expediente administrativo, que su representada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en lo que se refiere a la capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, la realización de la descripción del cargo, la dotación de los equipos de protección personal en concordancia con las funciones que desempañaba el accionante y la capacitación en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal.
Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso: Que el acto administrativo impugnado quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo en igualdad de condiciones a través del cual se le permitiera a PETREX, S.A, no solo presentar las pruebas y alegatos pertinentes, sino que debieron ser apreciadas y valoradas las pruebas a favor de su representada que ya constaban en el expediente administrativo, por el órgano administrativo antes de la emisión de LA CERTIFICACIÓN que calificó como Enfermedad Ocupacional la padecida por el ciudadano LUIS VALERO, ya que se demuestra que la enfermedad que padece el accionante no se generó con ocasión al trabajo y así debió haber sido declarada por el Diresat, si hubiera tomado en consideración lo ", alegado por el supervisor del ex trabajador.
La inexistencia de la relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio: Que el ex trabajador no demostró el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita de su representada, por lo que no resulta procedente dicha certificación de enfermedad, en virtud que para que la certificación prospere, es preciso que el ex trabajador pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado la patología.
Que el INPSASEL no debió certificar la enfermedad ocupacional alegada por el actor, por cuanto no se demostró en el expediente administrativo consignado por esta representación, que el ex trabajador haya adquirido con ocasión al trabajo las lesiones que fueron denunciadas en el procedimiento administrativo, por cuanto se demostró que el actor ejercía netamente funciones administrativas y que el ente actuante no lo dejó establecido en la inspección realizada en las instalaciones de su representada en la oportunidad correspondiente, si no que basó la inspección únicamente en los dichos del ex trabajador sin constatar los hechos narrados. En éste sentido, el funcionario solamente escuchó los dichos del ex trabajador, más no así lo alegado por el supervisor del área donde desarrolla sus laborales trasgrediendo de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por lo que se debe anular la certificación de enfermedad recurrida.
Que solicita a este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su representada, declare la nulidad de la Certificación N° 0104-2013, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Médico del Servicio de Salud Laboral del Diresat Costa Oriental del Lago.
ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
Se observa de actas procesales que en fecha 05 de Febrero de 2016 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DIEZ (10) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 117 al 126 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 27/01/2016 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien en su nombre ratificó todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho sobre los que se fundamentó el recurso de nulidad impetrado, promoviendo como pruebas las documentales consignadas en el expediente en la oportunidad de la interposición del mismo.
Dejándose igualmente constancia de la asistencia a tal acto procesal del Ministerio Público a través, en virtud de que la prueba promovida no requiere de evacuación alguna, éste solicitó la prosecución del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y procediendo en consecuencia a ofrecer el correspondiente Informe, que se contrae en el artículo 85 ejusdem del siguiente modo:
La representación del Ministerio Público considera oportuno efectuar una serie de disquisiciones en cuanto a la intervención de la institución que se representa en este tipo de recursos y de la actuación del fiscal ante el orden contencioso administrativo; puntualizando al efecto que el Ministerio Público puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas.
Señaló como punto previo, que la actuación del Ministerio Público en el presente caso, puede revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como Interviniente. Como parte, cuando funge como sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal. Así, en este caso refiere al supuesto en que el Ministerio Público sea objeto, por ejemplo, de una querella funcionarial incoada en su contra; mientras que en el primero éste da inicio al proceso como sujeto de la acción o agente de la jurisdicción (v. gr. el proceso penal).
Que el Ministerio Público asume el papel de parte pública no privada; de parte formal pero no sustancial o propiamente tal, ya que no se erige en tales casos como titular de un derecho material (propio) o interés jurídico sustancial.
Asimismo, la posición del Ministerio interviniente o también llamado "concluyeme", en virtud de que esta forma de actuación tiene lugar en el curso de un proceso ya iniciado por una de las partes, como en efecto ocurre con la figura del recurrente en el contencioso administrativo.
De este modo, el Fiscal del Ministerio Público interviene en el proceso para emitir dictamen o informe, previo a la decisión judicial, en tanto constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, al tiempo que estimula el desarrollo del aparato jurisdiccional.
Que el Ministerio Público no actúa movido por intereses privados de las partes, sino por el interés general que está llamado a tutelar y representar y que se evidencias que no existe dentro de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitación legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación de informes por parte del Fiscal designado ante el orden contencioso administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público según lo ha sostenido así la propia jurisprudencia. (Vid. Sentencia SPA No. 0199 del 12-12-2007), tomado en cuenta quienes son las verdaderas partes del proceso y la parte de buena fé dentro del mismo.
Asimismo, la representación del Ministerio Público, puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, ya que el Ministerio Público interviniente o concluyente no actúa técnicamente en el proceso administrativo como verdadera "parte", ni en sentido formal ni material, sino, en todo caso, como un tercero garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complementa la función jurisdiccional. Y ello no podría ser de otro modo teniendo en cuenta el deber de interpretar todo el ordenamiento jurídico a la luz de la Constitución, lo cual significa ajustar su contenido a los principios y preceptos de la misma.
Que el fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su escrito de opinión (sin perjuicio de que también pueda hacerlo verbalmente) no sólo durante la oportunidad de informes en tanto y en cuanto la última actuación de las partes, sino, incluso, después de vista la causa, de ser el caso, con la única condición de que no haya recaído sentencia definitiva o en otro caso, cuando se considere una consignación anticipada de los escritos de Informes del Ministerio Público, antes de la fijación de lapso para la presentación de los mismos, lo cual conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien extemporánea por anticipada, no acarrea su nulidad, pues ello sería castigar la excesiva diligencia de quienes en ausencia de la fijación del lapso previsto consigna el correspondiente Informe. (Vid. Sentencia 0143 del 02-11-2011. Caso: Del Sul Banco Universal, C.A; contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Señaló, en el fondo de la controversia, que la entidad de comercio recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en la Certificación Médica recurrida y objeto de análisis a través del recurso de nulidad propuesto se incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho, porque en la misma se determinó que el trabajador además de realizar las labores inherentes al cargo que desempeñaba, ejecutaba actividades de traslado y carga de implementos de seguridad a los taladros en condiciones disergonómicas, posturas estáticas en sedentación prolongada y dinámicas tales como flexión, educción y rotación externa e interna de hombros, flexión y extensión de miembros superiores durante la realización de tareas de tipo repetitivas, además de una manipulación manual de cargas, halar, empujar y trasladar con un peso entre los tres (03) kilogramos hasta los (15) kilogramos, aunado a que la patología diagnosticada se produjo como consecuencia de las actividades desarrolladas, sin que las mismas fuesen determinadas a través de la práctica de una debida investigación y en la que se corroborase lo referido por el citado trabajador, más aún cuando solamente se practicó una Inspección y en la que se verificó las funciones del cargo que ejercía éste para el momento de dicha Investigación, originándose con ello supuestamente la lesión al derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y porque también se dejó constancia en sede administrativa que las funciones del trabajador eran netamente administrativas y en el caso de que existiese la necesidad de movilizar cajas o algún otro material de oficina o equipos, tales actividades no comprometía de modo alguno la realización de faenas por encima del hombro y por lo que mal podía generarse el padecimiento certificado, más aún cuando esas tareas le corresponden al personal de Almacén de la entidad de trabajo y que inclusive el órgano administrativo, incurrió posiblemente en el vicio de inmotivación, en virtud que la decisión administrativa se basó únicamente en un Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, que no profundizó los motivos que llevaron a los funcionarios a concluir, que el padecimiento se produjo con ocasión a la labores desempeñadas por el trabajador ciudadano Luis José Valero Araujo en el lugar de trabajo, lesionando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inexistencia de un procedimiento legal para la emisión de la Certificación Médica emitida, a través del que se pudiesen consignar las defensas que estimase pertinentes a objeto de demostrar, que el trabajador reclamante en sede administrativa no presentaba una enfermedad y/o patología ocasionada por los efectos del trabajo que desarrollaba, demostrando en tal sentido que no se verificó en el caso en concreto una relación de causalidad entre el daño diagnosticado y la prestación del servicio desempeñado por el trabajador ciudadano Luis José Valero Arajo, en razón de las actas procesales no se comprueba que la enfermedad certificada se originó como consecuencia del incumplimiento de la normativa legal aplicable al caso en concreto en materia de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la empresa, así como por la presunta conducta imprudente e imperita de la Patronal, sumado al hecho que las posibles enfermedades que se podrían producir en función del perfil del puesto del trabajo ejercido por el trabajador, no se corresponden con las diagnosticadas por el Médico Ocupacional.
Que la representación del Ministerio Público, atendiendo a la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por la empresa recurrente, así como el vicio de inmotivación por las consideraciones alegadas se advierte como ya se ha referido en denuncias análogas, que la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se trasforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, pero que no es menos cierto, que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del porque una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/ o administrativos; formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos se puntualiza, que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la República, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.
Que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto,
mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables
en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular y lo cual no
ocurre en el caso que nos ocupa.
Así las cosas y para que se obtenga una mayor comprensión sobre el requisito que debe contener todo acto administrativo en cuanto a la motivación se señala, que la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Que en correspondencia con lo expuesto, en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen, los motivos que indujeron a la Administración laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también, en referencia a que la empresa recurrente, también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la misma, así como las normas y hechos que sirvieron de base para su emisión, salvo que los mismo resulten falsos o no; de allí que en apoyo y seguimiento a la doctrina jurisprudencial ut supra expuesta conlleva a considerar, que no resulta en este caso procedente la denuncia efectuada en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado.
Así mismo puntualiza el Representante del Ministerio Público, que la denuncia conjunta del vicio de inmotivación y falso supuesto, resultan improcedentes atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05739 de fecha 28-09-2005 emanado de la Sala Político Administrativa, en la que se dejó asentado el siguiente sobre la incompatibilidad de los mismos.-
Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en forma reiterada y pacifica en innumerables fallos, el criterio que una vez más se ratifica, en que el acto administrativo que describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.
Que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa pueden considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos o datos que conste en el expediente administrativo.-
Asimismo el Fiscal del Ministerio Público, con relación al alegato efectuado por la entidad de comercio actora en cuanto a que el ente administrativo con la emisión de la Certificación Médica proferida, lesionó presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las razones anteriormente narradas se refiere, que sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la jurisprudencia patria ha enfatizado, que los mismos tienen fuerza aplicatoria no solo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas, tal y como se desprende de lo dispuesto en el propio artículo 49 del Texto Constitucional, los cuales implican como elemento principal, la oportunidad para que el encausado pueda ejercer sus defensas; esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses, el mismo pueda contar con la oportunidad previa de conocer el hecho por el que es examinada su actuación.
Que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos; situación ante la que, en extracción de lo alegado por la parte recurrente, se destaca que el derecho a la defensa, se concibe como la oportunidad para que el investigado sea escuchado y que en ese sentido, sean analizados oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo por tanto, la vulneración de este derecho, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndole su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar sus actividades probatorias.
Que la normativa de la Ley Orgánica "de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas.
Conforme a lo expuesto y dado que en el caso en concreto, se verifica que la parte recurrente conoció del procedimiento instaurado en su contra y contra el que pudo interponer los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico en los lapsos establecidos y adicionado a que en este tipo procedimientos, no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa tal y como ya se dijo; esta representación del Ministerio Público estima que en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso la misma resulta inconducente.
Asimismo, en cuanto al vicio de falso supuesto según los alegatos esgrimidos se indica, que en sintonía con el acto administrativo cuestionado, así como de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, que la patología presentada por el trabajador se produjo como consecuencia del trabajo desarrollado y sin que el órgano administrativo realizara una investigación exhaustiva se señala, que la indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa, realizando además, una investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo; efectuando además, el consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso específico, del trabajador afectado, garantizando inclusive, la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, mediante los exámenes periódicos a objeto de proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva, al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo; con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral, circunstancias que una vez determinadas por la autoridad administrativa, se procederá a calificar el origen de la enfermedad ocupacional.-
Señala igualmente que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado entre otras, que en los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
Que si bien debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo no es menos cierto, que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.
Que en virtud de la distinción efectuada por el legislador y su aplicación al caso concreto, dado que al señalar que se calificará como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste; en el caso que nos ocupa se deduce, que la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, pero si demostrar el nexo o correspondencia entre uno y otro.
Que como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que de fecha 08-03-2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ¿aso Consorcio DRAVICA contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-07-2006).
Que por tal motivo al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador, con ocasión a las labores desarrolladas en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó como consecuencia de las misma induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria.-
Que no puede dejarse de advertirse, que tal y como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste. (Sentencia de la Sala de Casación
Ornar Alfredo Mora Díaz, caso Consorcio DRAVICA contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-07-2006).
Asimismo, concluyó la representación el Ministerio Público, que el presente recurso de nulidad intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A, en contra de la Certificación Médica N° 0104-2013 de fecha 20-11-2013 emitida por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT COL ZUL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) en la que se certificó que el ciudadano Luis José Valero, presentó Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del manguito de los rotadores que condiciona inestabilidad de hombro derecho (código CIE10:m75.4), considerada enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo) que le ocasionó al trabajador una Discapacidad permanente de un 27%, debe ser declarado CON LUGAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 20 de Noviembre del año 2010, mediante la cual se certificó que el ciudadano LUIS JOSE VALERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.327.125, cuyo diagnóstico arrojó Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del Manguito de los Rotadores que condiciona Inestabilidad de Hombro derecho (Código CIE10 M75.4) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al Trabajador, una DISCACAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 y Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo LOPCYMAT determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE VEINSIETE POR CIENTO (27%) con limitaciones para actividades que requieran movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.-
La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho; 2.-Vicio de Inmotivación; 3.- Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; 4.- La inexistencia de la relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio:
En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar en cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegado en el escrito libelar lo siguiente:
En cuanto a este vicio alegó la parte accionante que se incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que la Administración yerra al certificar mediante oficio No. 0104-2013 de fecha 20 de Noviembre de 2013 que el Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del manguito de los rotadores que condiciona la estabilidad de hombro derecho, es una enfermedad ocupacional contraída por el extrabajador LUIS JOSE VALERO, es decir que la contrajo con ocasión al trabajo, ya que determinó erróneamente que el ex trabajador, además de realizar labores administrativas, ejecutaba actividades tales como: traslado y carga de implementos de seguridad a los taladros, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas realizaba posturas estáticas en sedentación prolongada y dinámicas, tales como: Flexión, aducción y rotación externa e interna de hombros, flexión y extensión de miembros superiores durante la realización de tareas de tipos repetitivas, además de la manipulación manual de cargas (halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila entre los tres (03) kilogramos hasta los quince (15) kilogramos. Alegó igualmente, que los funcionarios actuantes, cuando realizaron la inspección a la empresa con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad, únicamente se valieron al momento de determinar las funciones del cargo que ejercía el accionante, de lo indicado por el accionante, sin cerciorarse que tales alegatos fueran ciertos o falsos, tal como lo ordena la normativa y la jurisprudencia al respecto.
Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada señala que el trabajador comenzó su relación de trabajo en fecha 19 de Mayo de 2009 hasta el día 16 de Mayo de 2013, desempeñándose con el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales.
Una vez realizada al trabajador la evaluación que incluye los cinco (05) criterios: 1: Higiénico Ocupacional. 2. Epidemiológico. 3. Legal. 4. Paraclínico y 5. Clínico en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador, por la Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a esta institución, Ing. YARITZA COLINA, según orden de trabajo No. COL-13-0518, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-13-0365, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) DIA en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, realizando actividades que implican: Actividades en área administrativa, control de nóminas, requisición de materiales e implementos de seguridad y actividades en áreas operativas, traslado y carga de materiales e implementos de seguridad a los taladros, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas encontramos posturas estáticas en desestación prolongada y dinámicas tales como flexión, aducción y rotación externa e interna de hombros, flexión y extensión de miembros superiores durante la realización de tareas de tipo repetitivas, además de manipulación manual de cargas. Una vez evaluada en ese departamento médico con la historia médica ocupacional No. COL-2013-0136, quien refiere inicio de enfermedad desde el año 2011 la cual se intensificó en enero de 2012.- Certificándose que se trataba de Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del Manguito de los Rotadores que condiciona Inestabilidad de Hombro derecho (Código CIE10 M75.4) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al Trabajador, una DISCACAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 y Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo LOPCYMAT determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE VEINSIETE POR CIENTO (27%) con limitaciones para actividades que requieran movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.
Sobre este particular, es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo como base la Orden de Trabajo No. COL-13-0518 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-13-0365 realizadas por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Ing. YARITZA COLINA donde se constato el desempeño en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, donde las actividades realizadas implicaban exigencias: Actividades en área administrativa, control de nóminas, requisición de materiales e implementos de seguridad y actividades en áreas operativas, traslado y carga de materiales e implementos de seguridad a los taladros, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas encontramos posturas estáticas en desestación prolongada y dinámicas tales como flexión, aducción y rotación externa e interna de hombros, flexión y extensión de miembros superiores durante la realización de tareas de tipo repetitivas, además de manipulación manual de cargas (Halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila entre los tres (03) kilogramos hasta los quince (15) kilogramos, razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Ing. YARITZA COLINA, razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentada en los hechos percibidos directamente por una funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Asimismo, evidencia esta Juzgadora que con respecto al alegato de la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a que a la Investigación del origen de la enfermedad, únicamente se valieron al determinar las funciones del cargo que ejercía el accionante de lo indicado por el accionante, sin cerciorarse que tales alegatos fueran ciertos o falso, esta Juzgadora, al respecto observa que consta en el expediente administrativo, que se procedió a tomar la descripción de las actividades al ciudadano LEANDRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.089.867 en su condición de Supervisor de Relaciones Laborales (folios 96 al 98 del Cuaderno de Recaudos No. 01 presente asunto), quien manifestó que en la descripción de los cargos, las funciones del trabajador son netamente administrativas, sin embargo la realidad es otra, ya que sus labores son actividades operativas, por lo que le resulta forzoso a esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la recurrente sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de INMOTIVACION.
Con respecto a este vicio, alega la empresa recurrente, que la Administración en la Certificación de Enfermedad emitida mediante oficio N° 0104-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, incurrió en errores, ambigüedades, imprecisiones e incongruencias y en líneas generales es inmotivado el acto mediante el cual se arriba a la conclusión de calificar como ocupacional una enfermedad, ya que dicha conclusión está fundamentada en un Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, efectuado por la Ingeniero Yaritza Colina, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.620, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III de la Diresat Costa Oriental del Lago, donde la misma toma en cuenta exclusivamente lo manifestado por el ex trabajador, sin considerar lo alegado por el supervisor de éste, tal como consta en el acta de fecha 23 de julio de 2013 que riela en los folios 85 al 93 del expediente administrativo, donde claramente indica que el ex trabajador no realizaba ningún tipo de carga o peso alguno, y menos aún se procedió a corroborar la veracidad del supuesto "Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del manguito de los rotadores que condiciona inestabilidad del hombro derecho", haya sido producido con ocasión al trabajo al extrabajador; en este sentido, consta en la investigación de informe de enfermedad de fecha 18 de julio de 2013, que riela en los folios 07 al 28 del expediente administrativo, que su representada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en lo que se refiere a la capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, la realización de la descripción del cargo, la dotación de los equipos de protección personal en concordancia con las funciones que desempañaba el accionante y la capacitación en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal.
En cuanto a este punto, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Tribunal de Alzada trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:
“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, este Tribunal Superior Laboral aprecia que la Certificación Nro. 0104-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se determinó que el ciudadano LUIS JOSE VALERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.-12.327.125, padece las enfermedad SINDROME DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL MÁS QUISTE DERECHO Y DESGARRO DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES QUE CONDICIONA INESTABILIDAD DE HOMBRO DERECHO (CIE10: M75-4) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, se encuentra suficientemente motivada; toda vez que se indicó en forma expresa que se tomó en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la Investigación realizada por la funcionaria T.S.U. URSULA ACOSTA, bajo la Orden de Trabajo Nro. COL-13-0518 donde se constató un tiempo de permanencia en la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) DIA, desempeñando el cargo Supervisor de Relaciones Laborales, donde las actividades realizadas consisten en: Actividades en el área administrativa, control de nóminas, requisición de materiales e implementos de seguridad y actividades en áreas operativas, traslado y cargo de implementos de seguridad a los taladros, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas encontramos posturas estáticas en sedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, aducción y rotación externa e interna de hombros, flexión y extensión de miembros superiores durante la realización de tareas de tipo repetitivas, además de manipulación manual de cargas (halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila entre los tres (03) kilogramos hasta los quince (15) kilogramos; por tanto, tal dictamen es el producto de una investigación integral previa efectuada por la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Es por ello, que este Juzgado Superior Laboral desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte recurrente, sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
En tal sentido, la parte accionante en su escrito libelar alegó que el acto impugnado quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, en virtud que no habiendo instaurado un procedimiento administrativo en igualdad de condiciones a través del cual se le permitiera a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. no solo presentar las pruebas y alegatos pertinentes, sino que debieron ser apreciadas y valoradas las pruebas a favor de su representada que ya constaba en el expediente administrativo, por el órgano administrativo antes de la emisión de LA CERTIFICACIÓN que calificó como Enfermedad Ocupacional la padecida por el ciudadano LUÍS VALERO y que dicha enfermedad no se generó como ocasión del trabajo; que en la sustanciación del Procedimiento administrativo se obviaron formas fundamentales que están articuladas a la preservación del derecho constitucional a la defensa de su representada y la garantía constitucional del debido proceso; produciéndose un quebratamiento de las formalidades esenciales, porque se incumplió el trámite procedimental que correspondía, el cual consistía en valorar las pruebas fundamentales y tomar en cuenta las ya valoradas para la emisión de la CERTIFICACIÓN de la enfermedad ocupacional.-
Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente en cuando a la aplicación preferente de las normas:
“Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”
Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
“Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.”
De la reproducción efectuada se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación medico ocupacional respectiva.
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues, en efecto se constata que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano LUIS JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad número: V-12.327.125 quien se dirigió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 27 de Junio de 2013, a la cual se le asignó orden de trabajo N° COL-13-0518 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-13-03652 que recayó en la funcionaria YARITZA COLINA; lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2013, todo lo cual se puede evidencia de los folios 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 01, de los folios 02 al 208 del Cuaderno de Recaudos No. 02, de los folios 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 03 y del folio 02 al 283 del Cuaderno de Recaudos No. 04.
De lo antes establecido, se desprende que la expedición de la certificación suscrita el 20 de Noviembre de 2013 incoado por el ciudadano LUIS JOSE VALERO ARAUJO, por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección demandada, mediante la cual certificó que el trabajador LUIS JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad número V-12.327.125, cuyo diagnóstico arrojó: Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del manguito de los rotadores que condiciona inestabilidad de hombro derecho (CÓDIGO CIE10: M75.4) considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), con un porcentaje por discapacidad del veintisiete por ciento (27%); fue dictado previa investigación conforme a lo establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente al señalar que la certificación fue expedida con prescindencia absoluta de procedimiento, ya que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta de la certificación que riela en los folios 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 01, de los folios 02 al 208 del Cuaderno de Recaudos No. 02, de los folios 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 03 y del folio 02 al 283 del Cuaderno de Recaudos No. 04.
En consecuencia, habiendo verificado que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para expedir la certificación, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, participando la empresa hoy recurrente PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la recurrente sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
En tal sentido, alega la parte recurrente que el ex trabajador no demostró el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita de su representada, por lo que no resulta procedente dicha certificación de enfermedad, en virtud que para que la certificación prospere, es preciso que el ex trabajador pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado la patología. Que el INPSASEL no debió certificar la enfermedad ocupacional alegada por el actor, por cuanto no se demostró en el expediente administrativo consignado por esta representación, que el ex trabajador haya adquirido con ocasión al trabajo las lesiones que fueron denunciadas en el procedimiento administrativo, por cuanto se demostró que el actor ejercía netamente funciones administrativas y que el ente actuante no lo dejó establecido en la inspección realizada en las instalaciones de su representada en la oportunidad correspondiente, si no que basó la inspección únicamente en los dichos del ex trabajador sin constatar los hechos narrados. En éste sentido, el funcionario solamente escuchó los dichos del ex trabajador, más no así lo alegado por el supervisor del área donde desarrolla sus laborales trasgrediendo de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por lo que se debe anular la certificación de enfermedad recurrida.
Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala, la cual se dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…)
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. (…)
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. (…)
Omissis
(…) En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (…)
(…)
Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia, para determinar la relación de causalidad entre las labores prestadas para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., y la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador LUIS JOSE VALERO ARAUJO, se hace necesario examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
Del análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral, la inspectora de seguridad y salud en el trabajo, dejó constancia de las circunstancias en las que se desenvolvía el ciudadano LUIS JOSE VALERO ARAUJO, el cual se desempeñaba como Supervisor de Relaciones Laborales.
Conforme a dicho informe, luego de realizar la evaluación, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para calificar una enfermedad ocupacional, indicó la Inspectora, que en el desenvolvimiento de las labores como Supervisor de Relaciones Laborales, existían factores de riesgo disergonómicos que contribuyeron a causar el mecanismo fisiopatológico del trabajador conllevándolo a un conjunto de manifestaciones clínicas.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que la certificación impugnada se apoyó en el Informe de Investigación que estableció las labores realizadas por el trabajador en la empresa y la evaluación del ambiente de trabajo, entre las cuales se encuentran las determinadas por el Informe, las cuales son las siguientes: Actividades en el área administrativa, control de nóminas, requisición de materiales e implementos de seguridad y actividades en áreas operativas, traslado y cargo de implementos de seguridad a los taladros, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas encontramos posturas estáticas en sedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, aducción y rotación externa e interna de hombros, flexión y extensión de miembros superiores durante la realización de tareas de tipo repetitivas, además de manipulación manual de cargas (halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila entre los tres (03) kilogramos hasta los quince (15) kilogramos. Observándose igualmente, las actividades señaladas en la Descripción del Cargo (folios 28 al 29 del Cuaderno de Recaudos No. 01) las cuales son: Controlar la rotación de personal en la empresa y las implicaciones de índole laboral de acuerdo con lo establecido en la Legislación; elaborar toda la documentación de requerimientos para el personal nuevo y/o ingreso; remisión y validación de los reportes de asistencia, elaborar las acciones de personal de contratación; remisión y validación de las entradas y salidas del personal y el reporte de Manpower entre otros. Y las actividades señaladas, por el ciudadano Leandro Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.089.867, indicó: La descripción de cargos expresa que sus funciones son netamente administrativas, sin embargo, la realidad era otra; debían mantenerse en las actividades operativas, pernoctar en los taladros, ya que sus funciones son de oficinas, controlar las nóminas, requisición de materiales, implementos de seguridad, llevar todo tipo de control relacionado al cargo y en las áreas operativas, traslados de implementos de seguridad, llegar al sitio y bajar los bultos de guantes de seguridad, bragas, botas, papel higiénico, entre otros, de 3 a 20 kilos para los taladros Petrex 5954 y 5955, en el cual existe un almacenista, que se encarga de bajar el material, lo contrario de Petrex 5802 y 5920, que el material se baja en las oficinas ya que el almacenista se encuentra en el taladro y existe distancia entre las oficinas y el taladro, destacando que la ejecución del recorrido a bordo de las unidades en el caso del 5920 de cinco horas de ida y cinco horas de viaje de vuelta, pero para el Petrex 5802, es una hora de viaje de ida y una de vuelta; por lo que esta Juzgadora concluye que existió una relación de causalidad ENTRE EL DAÑO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO; y siendo que el INPSASEL el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad de conformidad a lo establecido en el articulo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante la certificación, dicho instituto calificó la enfermedad como de origen ocupacional, no incurriendo en tal vicio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
De modo pues que al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte accionante PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., es por lo que esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante la cual se certificó que el ciudadano LUIS JOSE VALERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número: V-12.327.125, cuyo diagnóstico arrojó: Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del Manguito de los rotadores que condiciona inestabilidad de hombro derecho (Código CIE10: M75.49 considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída como ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 20 de Noviembre del año 2010, mediante la cual se certificó que el ciudadano LUIS JOSE VALERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.327.125, cuyo diagnóstico arrojó Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del Manguito de los Rotadores que condiciona Inestabilidad de Hombro derecho (Código CIE10 M75.4) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al Trabajador, una DISCACAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.-
SEGUNDO: FIRME la Certificación Nro. 0104-2013 de fecha 20 de Noviembre de 2013 en la cual se determinó que el ciudadano LUIS JOSE VALERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número: V-12.-327.125, cuyo diagnóstico arrojó Síndrome de Pinzamiento Subacromial más quiste derecho y desgarro del Manguito de los Rotadores que condiciona Inestabilidad de Hombro derecho (Código CIE10 M75.4) considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al Trabajador, una DISCACAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.-
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas .
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:54 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 11:54 de la mañana la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/jlt.-
ASUNTO: VP21-N-2014-000016.
Resolución numero PJ0082015000044.-
Asiento Diario Nro 15.-
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