REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-R-2015-000127.
PARTE ACTORA: LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.705.271, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OSCAILY COROMOTO MARIN OBERTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 171.966.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1974, bajo el No. 45, Tomo 19-A, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, y RAÚL BRITO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 108.528, 105.263, 158.403, 63.500 y 6.052 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO, y PARTE DEMANDADA AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 31 de Marzo de 2014 por el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO, en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 01 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades de primera instancia, en fecha 22 de Octubre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa; posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA., procediendo a publicar en fecha en extenso en fecha 16 de Noviembre de 2015.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada y la parte demandante interpusieron recurso ordinario de apelación en fecha 24 de Noviembre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 25 de Noviembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de Diciembre de 2015.
Ahora bien, en fecha 16 de Marzo de 2016 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el trabajador recurrente ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRI MANZANERO, en su carácter de parte demandante, asistido en por la Abogada en Ejercicio OSCAILY MARIN, y por la otra parte los Abogados en Ejercicio EDUARDO PIÑA, RAFAEL PIÑA y JOSE BOLAÑOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA., manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
““PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO:
El EX EMPLEADO declara:
1) Que comenzó a trabajar para la ENTIDAD DE TRABAJO desde el 29 de Diciembre de 1992, bajo la modalidad de contrato verbal en la sede de la Empresa Sociedad Mercantil "AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A.", ubicada en la Calle El Rosario, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2) Que en fecha 30 de Enero del 2014, su contrato y/o relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO terminó, a su manera y alegatos esgrimidos en la demanda, por despido injustificado.
3) Que para la fecha de la terminación de su contrato y/o relación de trabajo, alega en la demanda cargo nominal de GERENTE GENERAL, y recibía un salario básico de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00 Bs), un salario normal de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (156.940,46 Bs) y un salario promedio de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.255.975,00 Bs.) Que adicionalmente recibía de la ENTIDAD DE TRABAJO; inclusión en el seguro social obligatorio, el disfrute y pago contractual de vacaciones anuales con el concepto de bono vacacional; utilidades legales, 5% de utilidades convencionales, vehículo asignado, cobertura de HCM y medicinas, ingresos por "comisión de seguros" y el beneficio de alimentación a través del bono de alimentación por jornada conforme a la ley correspondiente. La remuneración y demás beneficios antes indicados incluyen el salario y demás contraprestaciones por toda clase de trabajos y servicios que el EX EMPLEADO prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o los que prestó o pudo haber prestado a cualesquiera empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas con la ENTIDAD DE TRABAJO.
Como consecuencia de sus reclamaciones demanda la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (29.525.571.60Bs), más las solicitudes de experticias complementarias del fallo e intereses, indexaciones.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL EX EMPLEADO
La ENTIDAD DE TRABAJO rechaza las pretensiones planteadas por el EX EMPLEADO, por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones:
1) Al EX EMPLEADO nada se le adeuda por los conceptos solicitados en la demanda y expresados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la ENTIDAD DE TRABAJO por el EX EMPLEADO fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios, remuneraciones, bonos, utilidades y todos los beneficios obtenidos por el EX EMPLEADO durante su relación de trabajo bajo el ámbito de LOTTT, y los únicos conceptos que estaban pendientes de pago o se causan por la terminación de dicha relación se le pagan en este acto como se indica más adelante en la Cláusula TERCERA.
2) En cuanto al reclamo de los beneficios previstos en la LOTTT, la ENTIDAD DE TRABAJO hace constar que aplicó todos los beneficios e indemnizaciones correspondientes y definitivas, los cuales fueron debidamente cancelados bajo el ámbito de la misma.
3) El EX EMPLEADO no tiene derecho al pago de la indemnización por despido injustificado ni a la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el Artículo 92 de la LOTTT-12, ya que el EX EMPLEADO no fue despedido injustificadamente, y la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el EX EMPLEADO y la ENTIDAD DE TRABAJO no terminó por causas imputables a la misma.
4) La ENTIDAD DE TRABAJO rechaza la composición aritmética y alegada del
pago del salario variable demandado en el pago de las prestaciones legales y contractuales. Asimismo rechaza los llamados beneficios por "asignación de vehículo" o "comisiones por venta de seguros", en virtud que los mismo no existieron a lo largo de su prestación de servicios personales y directos para la ENTIDAD DE TRABAJO, más los intereses de mora que se hayan podido generar por el retardo en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, por el cumplimiento efectivo de los pasivos laborales que le pueden corresponder al EX EMPLEADO.
Por las razones antes expuestas, la ENTIDAD DE TRABAJO hace constar que al EX EMPLEADO sólo le corresponde diferencias sobre saldo por concepto de la prestación de antigüedad e intereses, y la indexación correspondiente sobre dicho monto.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL Y DEFINITIVO
No obstante, lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del EX EMPLEADO y de precaver o evitar la continuación del reclamo judicial interpuesto o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el EX EMPLEADO y la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las ENTIDAD DE TRABAJO, y/o relacionado con su terminación, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al EX EMPLEADO, la Suma Total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,000,00) ya que las partes reconocen que los conceptos transados son prestaciones sociales, intereses sobre la cantidad e indexación. El resto de los conceptos demandados quedan excluidos y aceptados por las partes como NO PROCEDENTES.
La ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto al EX EMPLEADO la anterior Suma Neta de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO CÉNTIMOS (Bs.15.000,000,00) mediante cheque de gerencia librado a su nombre emitido por la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de la Cuenta N° 0116-0107-31-2120210100 e identificado con el N° 10820254 emitido a la orden del EX EMPLEADO en fecha 14 de Marzo de 2016 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00 Bs.) y siguiente cheque por la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL de la Cuenta N° 0134-0336-89-3361008986 que pertenece a la Empresa AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A. e identificado con el N° 19028690 emitido a la orden del EX EMPLEADO en fecha 14 de Marzo de 2016, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.), siendo que el ultimo cheque de los descritos, como instrumento bancario, es emitido por la propia ENTIDAD DE TRABAJO: AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A. de su cuenta como persona jurídica, se deja constancia que el eventual caso que se presente algún problema en el trámite para hacerlo efectivo ante la entidad bancaria BANESCO, dicha cantidad que esta fijada en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.) se hace líquida y exigible en forma inmediata desde el día de su emisión para ser ejecutada jurisdiccionalmente por el juzgado laboral competente, amén de las acciones legales de carácter civil, mercantil, penal y laborales que puedan iniciarse en caso de no hacerse un pago efectivo por cualquier causa que le es imputable a la ENTIDAD DE TRABAJO; los cuales el EX EMPLEADO declara recibir en este acto en la Sede del Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia, órgano en el que se encuentra adscrito el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente: VP21-R-2015-000127, a su más cabal y entera satisfacción. La cantidad establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo que existió entre el EX EMPLEADO y la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las ENTIDAD DE TRABAJO, e incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el EX EMPLEADO de esta transacción, así como todos los demás reclamos, acciones, laborales, civiles, penales, administrativas e indemnizaciones, conceptos, beneficios o derechos que el EX EMPLEADO pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las ENTIDADES DE TRABAJO, y/o sus accionistas, administradores, trabajadores, representantes, apoderados, asesores, clientes y proveedores.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL
El EX EMPLEADO reconoce que con la cantidad recibida en este acto y los demás acuerdos transaccionales convenidos en la cláusula anterior, nada más le corresponde ni tiene que exigir a la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las ENTIDADES DE TRABAJO, y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y proveedores. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la relación de trabajo y/o con su terminación a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las ENTIDADES DE TRABAJO y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y proveedores, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer contra ellas, extendiéndoles el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento, y/o por periodos anteriores a los aquí señalados, y/o por cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento, y/o por los siguientes conceptos:
A) Indemnizaciones por antigüedad, que incluyen la indemnización de antigüedad prevista en los Artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y Trabajadoras, y los intereses devengados sobre tales indemnizaciones; prestación de antigüedad prevista en los Artículos 108 de la LOT-97, 142 LOTTT y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT-97 y 142 LOTTT.
B) Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; reenganche y/o salarios caídos; salarios variables, salarios por concepto de vehículos o comisiones, adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza previstos en la LOTTT, y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; gastos y asignaciones por comidas, transporte, traslados, asignación de vehículo, pasajes o boletos aéreos, y alojamiento; provisión de vivienda o pago de alquileres de vivienda; pago de llamadas por teléfono celular; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el EX EMPLEADO y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno; descansos compensatorios; reembolso de gastos; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las ENTIDADES DE TRABAJO; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios en la LOT-97,12, el RLOT y sus reformas, Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento de 2007, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Código Civil, el Código de Comercio, así como en cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, y sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el EX EMPLEADO a la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o a las ENTIDADES DE TRABAJO, y/o en virtud de su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor del EX EMPLEADO por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las ENTIDADES DE TRABAJO. El EX EMPLEADO expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las ENTIDADES DE TRABAJO, y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y/o proveedores. Asimismo, el EX EMPLEADO conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que él le haya prestado a la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las ENTIDADES DE TRABAJO, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, y/o comisiones, y/o remuneraciones y demás pagos que periódicamente recibió de la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las ENTIDADES DE TRABAJO, así como con la cantidad convenida en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El EX EMPLEADO conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Igualmente queda entendido y en forma expresa que LA ENTIDAD DE TRABAJO expresa, renuncia, conviene y reconoce que no tiene ningún derecho que reclamar por vía penal, civil, mercantil, fiscal, tributario, absolutamente ningún concepto que reclamarle al El EX EMPLEADO, no existe daño emergente, moral, daños y perjuicios, cualquiera acción no resulta viable y así lo admite ya que el EX EMPLEADO, no ha cometido nada en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y/o proveedores.
El EX EMPLEADO deja constancia que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la Suma Neta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.
QUINTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudícíal relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualquiera de esos conceptos.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales una vez homologada por el Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT-12, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97 y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. Asimismo, las partes aceptan y reconocen que se encuentran satisfechos en todos y cada uno de las cláusulas suscritas en la presente transacción, afirmando que en nada intentara el EX EMPLEADO a futura acción civil, mercantil, penal y/o administrativa, ni vía judicial ni extrajudicial alguna en contra de la referida sociedad. Las partes solicitamos expresa e irrevocablemente a este Juzgado que imparta su homologación a la presente transacción.”
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO y a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante se encontraba debidamente asistido por la profesional del derecho OSCAILY MARÍN, quien lo asistió durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; actuando con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho litigioso, comprometer en árbitros arbitradores o juris, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 27 al 38 de la pieza No. 01; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS AÑO 2014, VACACIONES CANCELADAS PERO NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO, de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO CÉNTIMOS (Bs.15.000,000,00) mediante cheque de gerencia librado a su nombre emitido por la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de la Cuenta N° 0116-0107-31-2120210100 e identificado con el N° 10820254 emitido a la orden del EX EMPLEADO en fecha 14 de Marzo de 2016 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00 Bs.) y siguiente cheque por la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL de la Cuenta N° 0134-0336-89-3361008986 que pertenece a la Empresa AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A. e identificado con el N° 19028690 emitido a la orden del EX EMPLEADO en fecha 14 de Marzo de 2016, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.), y siendo que este Juzgado Superior en virtud de la celebración de la audiencia de apelación celebrada en fecha 20/01/2016, dictó y publicó el correspondiente dispositivo en fecha 27/01/2016, y estando dentro del lapso legal para la publicación del extenso del respectivo fallo, resulta necesario declarar por otra parte que resulta INOFICIO la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO y la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-
SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIO la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 11:04 de la mañana, Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 11:04 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000127.-
Resolución número: PJ0082016000041.-
Asiento Diario Nro 14.-
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