REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2016-000010

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2016-000003.

PARTE RECURRENTE: HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL DE MAIO, C.A.), domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto del año 1996, anotado bajo el N° 41, Tomo 5-A, Tercer Trimestre, con posteriores reformas en sus estatutos sociales y última Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista celebrada el 14 de Marzo de 2008 y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 69, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre.

ABOGADA ASISTENTE: MIREILLE HERRERA MORLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 105.440.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. PA-US-COL-017-2015 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 02 de Junio de 2015 y notificada en fecha 15 de Septiembre de 2015.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 10 de Marzo de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVEROS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL MAIO, C.A.) debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440 contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa contra la Providencia Administrativa No. PA-US-COL-017-2015, publicada en fecha 02 de Junio de 2015, dictada por el Gerente (E) de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA por cuanto supuestamente no posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no informa por escrito a los trabajadores sobre los principios de las condiciones inseguras o insalubres, no realiza exámenes de salud periódicos a sus trabajadores y trabajadoras y donde además se impuso multa su representada por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 341.250,00), por un supuesto incumplimiento de los artículos 56, numeral 07 y 61 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de Amparo cautelar, el cual fue aperturado el día 10 de Marzo de 2016, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa:

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante Providencia Administrativa Nro. US-COL-017-2015 dictada en fecha 02 de Junio de 2015 por la Ing ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Gerente (E) de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa HOTEL DE MAIO, C.A., y le impuso una multa por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.250,00) por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA:
1. No posee constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. No posee un Programa de Seguridad y salud en el Trabajo.
3. No informó a los trabajadores y trabajadoras por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres.
4. No suministra a los trabajadores equipos de protección personal.
5. No realiza exámenes de salud periódicos a los trabajadores y trabajadoras

En el acto administrativo impugnado el despacho observo que en relación a cada uno de los presuntos incumplimientos tipificados como infracción administrativa en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la representación de la empresa expone en sus alegatos nuevos hechos que afirman que la señalada empresa cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral, lo cual evidentemente contradice los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el funcionario actuante. En este sentido señaló el despacho, que tales alegatos debían ser demostrados en la etapa de pruebas, y serían verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, por cuanto los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, en la referida Providencia Administrativa la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) se atribuyó la competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de Julio del año 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Enero del año 2007, bajo el No. 38.596, así como, lo acordado en Providencia Administrativa No. 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2004 y Providencia Administrativa No. 02, del 31 de agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), se declaró competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL DI MAIO, C.A.

Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en el artículo 120, numeral 10, 119, numeral 06, 16 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con base al valor de la Unidad Tributaria de Bs. 150,00, para obtener la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.250,00).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-COL-017-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lapo, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario y del órgano administrativo que inició y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio.

Alegó que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo atribuye al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), competencia para aplicar sanciones (Artículo 18 numeral 7), siendo por mandato del Artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones.

Que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias que le fueron atribuidas legalmente y en vista de las atribuciones que les confiere el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que en virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales creó las diferentes DIRESAT (Hoy GERESAT) y a la vez
nombró sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que
ejerzan sus funciones en el área de Prevención, Salud, Seguridad, Bienestar, entre
otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo.

Que en atención a tal desconcentración, mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que a partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y
2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

Que mediante Providencia Administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

Que posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia Administrativa N° 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución N° 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, donde se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las "competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar" y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 133 y siguientes de la Lev Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Hoy GERESAT Col) no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de mi Representada HOTEL DE MAIO, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

Lo expuesto en líneas anteriores, se patentiza aún más en el hecho de que en fecha 20 de enero de 2014, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dictó la Providencia Administrativa Nro. 02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual procedió al cambio de denominación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, por la de "Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental", y al mismo tiempo le atribuyó expresamente las siguientes funciones:

 Elaborar y someter a la consideración de la Presidencia del INPSASEL los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente del trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
 Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios, v aplicar las sanciones establecidas en la Lev Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin perjuicio de las unidades de supervisión adscritas a las Inspectorías del trabajo del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social.
 Realizar las investigaciones de los accidentes y enfermedades ocupacionales, ocurridos en las áreas laborales, aplicando las metodologías necesarias para ser empleadas y realizar los ordenamientos correspondientes.
 Mantener el sistema de registro de los delegados y delegadas de prevención, Comités de Seguridad y Salud Laboral, el registro de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, personas naturales y jurídicas que prestan servicios o realices actividades de consultoría y asesorías en el área de seguridad y salud en el trabajo, así como supervisar su funcionamiento en su área de jurisdicción; entre otras.

Que la GERESAT COL (antes DIRESAT COL) adquirió competencia expresa para iniciar, sustanciar y decidir procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego del 03 de febrero de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial la Providencia Administrativa N° 02, dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Presidente del INPSASEL; y al verificarse que el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso, identificado con el alfanumérico US-COL-025-2013, fue iniciado y sustanciado a partir del 03 de Julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, se concluye que para ese momento no ostentaba la competencia en materia sancionatorio, pues así lo dispuso el mismo Presidente del INPSASEL al momento de su creación, por lo que mal pudo la mencionada Dirección iniciar y sustanciar un acto administrativo en el cual se imponen sanciones.

Por todas las consideraciones antes expuestas, el procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el alfanumérico US-COL-025-2013, iniciado en fecha 03 de julio del año 2012, mediante Informe de Propuesta de Sanción realizado por la funcionaría adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa Oriental, del INPSASEL, ciudadana YENNI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.460, admitido y sustanciado por la Unidad de Sanción de la extinta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, mediante acta de apertura de procedimiento de fecha 22 de octubre de 2012, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en el Artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito resultan nulas de pleno derecho, incluyendo la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-017-2015, dictada en fecha 02 de Junio de 2015, donde se impuso a mi Representada la sanción de Bs. 341.250,00 (anexo al presente escrito marcado con la < letra "C"), en virtud de que la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, constituye un requisito esencial para imponer sanciones, y así solicito a este Tribunal sea declarado.

SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Supremo de Justicia en el caso Tarjetas Banvenez, de fecha 10 de Julio de 1991, con ponencia de la entonces Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, se estableció la naturaleza de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra actos administrativos a que se refiere el artículo 5 antes citado. En tal sentido, la referida sentencia estableció que en caso de la acción de amparo tiene naturaleza cautelar y tiene por objeto obtener la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. Dicho criterio jurisprudencial ha sido ratificado hasta nuestros días.

Ahora bien, en el caso del llamado amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (como se llama doctrinalmente y en la práctica) el principal requisito de procedencia es la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de tal forma en los casos en los cuales se demuestre que existe esa violación la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendido mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como acción principal. Esto ha sido aceptado únicamente por la doctrina y la jurisprudencia nacional.

Que el recurso contencioso administrativo de nulidad que se ejerce contra el acto administrativo dictado por la GERESAT COL se fundamenta, entre otros argumentos, en la violación del derecho constitucional al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento que fue iniciado el procedimiento sancionatorio, el órgano administrativo del trabajo no tenía atribuida la competencia, para iniciar y sustanciar los procedimientos sancionatorios, conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, lo cual constituye un requisito esencial para imponer sanciones.

Que la GERESAT COL en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inició y sustanció procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, sin tener previamente atribuida en forma expresa la competencia para imponer sanciones conforme a lo dispuesto en la LOPCYMAT, por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia. La Providencia Administrativa recurrida emitida por la GERESAT COL objeto del presente Recurso de Nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución y así solicitan sea declarado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, solicitan la medida cautelar de amparo con el objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido.

Finalmente, señalan que el derecho constitucional violado es el derecho al Juez Natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, violación que se ha producido en el acto administrativo contenido en la Providencia No. US-COL-017-2015 dictado en fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la GERESAT COL, acto que fue dictado en las circunstancias suficientemente descritas.-

SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR.

Que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de nuestra Carga Magna, solicitó que en caso de que este Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción amparo ejercida en el capítulo anterior conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contendido en este escrito, le sea decretada una medida cautelar en virtud de la cual ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos del acto administrativo recurrido.

Que en base a lo establecido en el artículo 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material y publicada nuevamente en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, solicitó a este Tribunal Superior se decrete la medida cautelar, ordenándose la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida mientras dure el proceso.

Que en el caso que este Tribunal considere improcedente la medida cautelar solicitada en los términos antes expuesto, solicitó subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, del acto administrativo contenido en la Providencia No. US-COL-017-2015, dictada en fecha 02 de Junio de 2015 por la GERESAT COL.

Que la doctrina procesal ha señalado que para que la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario cumplir con los extremos establecidos en el los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Asimismo, que en el presente caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas, que demuestran que a su representada le asiste la razón. Ameritando la procedencia inmediata de una cautela que suspende provisionalmente, mientras dure el proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.

En cuanto al periculum in mora, que hace procedente la medida cautelar solicitada, se hace patente por el hecho de que no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues su representada estaría obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la GERESAT-COL.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la solicitud realizada por el ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVEROS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-017-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 02/06/2015 y notificada en fecha 15 de Septiembre de 2015.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar en virtud de la violación del derecho constitucional al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento que fue iniciado el procedimiento sancionatorio, el órgano administrativo del trabajo no tenía atribuida la competencia expresa para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, lo cual constituye un requisito esencial para imponer sanciones. Que en el caso que nos ocupa, la GERESAT COL en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inició y sustanció procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, sin tener previamente atribuida en forma expresa la competencia para imponer sanciones conforme a lo dispuesto en la LOPCYMAT, por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia. En consecuencia, la Providencia Administrativa recurrida emitida por la GERESAT COL, objeto del presente Recurso de Nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución y así solicita sea declarado. Con motivo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, solicita en este acto medida cautelar de amparo con el objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de anulación ejercido en este acto. Finalmente, señaló que el derecho constitucional violado en este caso es el derecho al Juez Natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, violación que se ha producido en el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. US-COL-017-2015, dictada en fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la GERESAT COL; acto que fue dictado en las circunstancias suficientemente descritas en los capítulos precedentes de la presente acción de amparo.

Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

Con relación al contenido del derecho al debido proceso, se debe observar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado y en tal sentido observa:

En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris constitucional”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “perículum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), signado bajo el No. US-COL-017-2015, que el órgano administrativo se atribuyó la competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de Julio del año 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Enero del año 2007, Bajo el No. 38.596, así como, lo acordado en Providencia Administrativa No. 23, de Fecha 13 de Diciembre del año 2004 y Providencia Administrativa No. 02, del 31 de agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, como quiera que según se evidencia de las actas procesales, la empresa HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL DE MAIO, C.A.), alegó la violación del derecho constitucional al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 o de la CRBV, toda vez que para el momento que fue iniciado el procedimiento sancionatorio, el órgano administrativo del trabajo no tenía atribuida la competencia expresa para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, lo cual constituye un requisito esencial para imponer sanciones; a criterio de esta Juzgadora podrían configurar una violación al Juez natural consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se encuentra satisfecha la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implica el otorgamiento por parte de este Juzgado Superior Laboral de una medida cautelar de amparo, ello sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, al haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Tribunal Superior Laboral declarar PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Amparo planteada por el ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVEROS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL DE MAIO, C.A.), debidamente asistido pro la abogada en ejercicio MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inprabogado bajo el Nro. 105.440, en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, respecto a la medida cautelar subsidiaria solicitada por el ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVEROS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL DE MAIO, C.A.) debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440, quien juzga considera inoficioso su pronunciamiento, en virtud de haberse declarado la procedencia de la Medida Cautelar de Amparo solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-017-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 02 de Junio de 2015, notificada en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL DE MAIO, C.A.), por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 341.250,00), por el supuesto incumplimiento de los artículos 46, 56 numeral 03 y 07 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo.

Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-017-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 02 de Junio de 2015, notificada en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 341.250,00), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-025-2013.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida de amparo cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.

TERCERO: No se condena en costas a la sociedad mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dada la naturaleza de la presente decisión.-


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:40 de la mañana. Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:40 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jl
Asunto No.: VC21-X-2016-00003
Resolución Nro PJ0082016000040.-
Asiento Diario 04.-