REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-R-2016-000013.
PARTE ACTORA: VICTORIA OSORIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-11.973.599, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL JOSÉ FERMIN RAMÍREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ y NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.981, 109.562 y 6.729, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 1997, bajo el No.28, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: THAINA THAIRI SÁNCHEZ DE JURADO, ROSANNA MEDINA PARRA, CELESTINO VEGA LÓPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA GONZÁLEZ, JOANLY FERRER, CLAUDIA CRISTINA LUGO CASTILLO y KENT TROMPIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 89.849, 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819, 184.933 y 228.430.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO DE HECHO.
Se recibió el día 02 de Marzo de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas escrito correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado en ejercicio KENT TROMPIZ en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negado el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de Febrero de 2016, por considerar que el mismo pertenece al impulso procesal de la incidencia surgida con ocasión a los documentos que fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio y adicionalmente porque es una facultad del Juez establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 02 de Marzo de 2016, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante visto que la parte accionante no promovió las copias certificadas que soportan el presente asunto, se ordenó a la parte recurrente que consigne dentro de los cinco (05) día hábil siguiente las copias certificadas que soportaban su pretensión, y en caso contrario de no presentar las copias ordenadas se declarará la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de Marzo de 2016 se ordenó agregar la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 09 de Marzo de 2016 suscrita por el abogado en ejercicio KENT TROMPIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.430, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, mediante la cual consigna copias certificadas, relativas a los recaudos solicitados por esta Alzada en auto de fecha 02 de Marzo de 2016, en consecuencia este Juzgado Superior fijó un un termino de cinco (05) días hábiles para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia estando dentro del término para resolver, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un Recurso de Hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la parte actora consignó junto con su Recurso de Hecho las copias certificadas del expediente No. VP21-L-2013-000534 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.
Ahora bien, según alega la parte recurrente en su escrito, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, realizó formal oposición a la prueba de cotejo acordada en audiencia de juicio celebrada el día catorce (14) de enero del mismo año y solicitó la nulidad del auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016 mediante el cual el ciudadano RAFAEL APONTE OSORIO aceptó el cargo de Experto Grafotécnico designado en la referida causa y se le hace entrega de documentos originales inscritos a los folios 232 al 235; 428 y 429 y folio 23 de la pieza principal No. 1; así como el folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Realizó la referida oposición, por violentar el Tribunal de la causa los extremos de lo acordado en Acta de Audiencia de Juicio firmada en la oportunidad de su celebración, la cual estableció lo siguiente:
"... De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada desconoció en su firma la carta de trabajo de marcada con la letra "A", y la parte promovente de la misma solicito la práctica de la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados aquellos que cursan a los folios 232 al 235 y 428 y 429 del segundo cuaderno se (sic) del expediente. Sin embargo este juzgador con base a las facultades contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo como documento indubitado la firma que cursa al pie del poder apud acta que corre inserto al folio 23 de la primera pieza del expediente..."
Que en fecha veintitrés (23) de febrero del 2016, se pronuncia el citado Tribunal mediante auto en el cual NIEGA lo solicitado en fecha 22 de febrero del 2016, expresando: "Este Tribunal NIEGA lo solicitado, porque en la audiencia de juicio se acordó la práctica de la prueba sobre los documentos indubitados señalados por la representación de la parte reclamante y se ordenó que la misma se verificara sobre la firma que aparecía al pie del folio 23 de la primera pieza de este asunto, contenido del poder conferido por NELIO DE ABREU FERNANDEZ..."
Que, de la precitada acta levantada y firmada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no se desprende la interpretación que el referido Tribunal, posteriormente, quiso argüir para negar nuestro sedimento. Menos aún, cuando en la transcrita acta el Tribunal utiliza la expresión "sin embargo", cuyo sentido adversativo significa "a pesar de ello", para justificar las facultades conferidas en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal de! Trabajo.
Que no obstante a lo anterior, en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, apelan del auto mediante el cual el Tribunal negó la oposición a la prueba de cotejo y la nulidad del auto dictado en fecha 19 de febrero del 2016, el cual respondió: "... este Tribunal NIEGA el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto el auto de fecha 23/02/2016, pertenece al impulso procesal de la incidencia surgida con ocasión a los documentos que fueron desconocidos en la audiencia de juicio, y adicionalmente, porque es una facultad del juzgador establecida en e! artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión es inapelable."
Que si bien es cierto que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez de Juicio para ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el mejor establecimiento de la verdad, no es menos cierto que cualquier Juez, y según lo preceptuado en el artículo 11 ejusdem, debe respetar y garantizar la correcta realización de los actos procesales, procurando que los mismos se realicen en la forma prevista en la Ley. Así mismo, no puede pretenderse que el impulso procesal se convierta en el medio a través del cual el sentenciador manipule los actos procesales a su antojo, debido a que los mismos deben respetarse en estricta sujeción a la Ley y a los hechos que los mismos contienen.
Que según lo establecido en el artículo 289 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la negativa por parte del referido Tribunal representa un gravamen irreparable, toda vez que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, reprocha la postura asumida por este Tribunal por ser contraria a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los derechos consagrados en los artículo 26, 27 y 49.
Que fundamenta el presente recurso, y de lo establecido en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando e invocando la aplicación de las disposiciones aplicables a la materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de! artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de) Trabajo, en especial aquellas relativas a la tramitación de! Recurso de Hecho, a saber artículo 305, artículo 309 y artículo 310.
En tal sentido solicita se deje sin efecto los autos y providencias dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y luego de cumplidos los trámites de rigor, se inste a la referida autoridad a REPONER LA CAUSA y ANULAR el Auto de fecha 19 de febrero del 2016, por ser violatorio del orden procesal.
Así las cosas, procede quien juzga a pronunciarse respecto a la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, para lo cual considera necesario señalar que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.
En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al Juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la negativa por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, representa un gravamen irreparable, toda vez que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, señalando que la postura asumida por éste Tribunal resulta contraria a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los derechos consagrados en los artículo 26, 27 y 49.
En consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado por la parte demandada, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar el auto dictado por el Juzgador a quo.
Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 23 de Febrero de 2016 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, verifica esta Alzada que el mismo no puede causar un gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente, ello en virtud que se trata de un auto de mera sustanciación en virtud del desconocimiento de la firma de la Carta de Trabajo realizada por la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de Enero de 2016, más aún cuando puede ocurrir que el gravamen alegado por la parte recurrente desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 25 de Febrero de 2016 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, en fecha 24 de Febrero de 2016, en contra del auto de fecha 23 de Febrero de 2016, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicho auto se encuentran debidamente fundamentado en lo que debe entenderse como un auto de mero trámite, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, en contra del auto de fecha 25 de Febrero de 2016 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 10:15 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 10:15 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000013.-
Resolución número: PJ0082016000039.-
Asiento Diario Nro 04.-
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