REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: VP21-N-2016-000010.-
PARTE RECURRENTE: HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL DE MAIO, C.A.), domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto del año 1996, anotado bajo el N° 41, Tomo 5-A, Tercer Trimestre, con posteriores reformas en sus estatutos sociales y última Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista celebrada el 14 de Marzo de 2008 y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 69, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre.
ABOGADA ASISTENTE: MIREILLE HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 105.440.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. PA-US-COL-017-2015 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 02 de Junio de 2015 y notificada en fecha 15 de Septiembre de 2015.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD JUNTO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 10 de Marzo de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nro 18.063.829 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANONIMA (HOTEL DE MAIO, C.A), debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREILLE HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.440, en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-017-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 02 de Junio de 2015 y notificada en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante el cual supuestamente no posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, No informa por escrito a los trabajadores sobre los principios de las condiciones inseguras o insalubres; No realiza exámenes de salud periódicos a sus trabajadores y trabajadoras y donde además se impuso multa a su representada por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 341.250,00) según se evidencia en Planilla de Liquidación signada con el No. 000000013 y la cual anexo al presente escrito marcada con la letra "C", por el supuesto incumplimiento de los Artículos 56 numeral 07 y 61 de la LOPCYMAT.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar la Representante Legal de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-COL-017-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lapo, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario y del órgano administrativo que inició y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio.
Alegó que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo atribuye al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), competencia para aplicar sanciones (Artículo 18 numeral 7), siendo por mandato del Artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones.
Que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias que le fueron atribuidas legalmente y en vista de las atribuciones que les confiere el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que en virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales creó las diferentes DIRESAT (Hoy GERESAT) y a la vez
nombró sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que
ejerzan sus funciones en el área de Prevención, Salud, Seguridad, Bienestar, entre
otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo.
Que en atención a tal desconcentración, mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que a partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:
1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y
2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
Que mediante Providencia Administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.
Que posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia Administrativa N° 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución N° 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, donde se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las "competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar" y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 133 y siguientes de la Lev Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Hoy GERESAT Col) no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de mi Representada HOTEL DE MAIO, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
Lo expuesto en líneas anteriores, se patentiza aún más en el hecho de que en fecha 20 de enero de 2014, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dictó la Providencia Administrativa Nro. 02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual procedió al cambio de denominación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, por la de "Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental", y al mismo tiempo le atribuyó expresamente las siguientes funciones:
Elaborar y someter a la consideración de la Presidencia del INPSASEL los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente del trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios, v aplicar las sanciones establecidas en la Lev Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin perjuicio de las unidades de supervisión adscritas a las Inspectorías del trabajo del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social.
Realizar las investigaciones de los accidentes y enfermedades ocupacionales, ocurridos en las áreas laborales, aplicando las metodologías necesarias para ser empleadas y realizar los ordenamientos correspondientes.
Mantener el sistema de registro de los delegados y delegadas de prevención, Comités de Seguridad y Salud Laboral, el registro de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, personas naturales y jurídicas que prestan servicios o realices actividades de consultoría y asesorías en el área de seguridad y salud en el trabajo, así como supervisar su funcionamiento en su área de jurisdicción; entre otras.
Que la GERESAT COL (antes DIRESAT COL) adquirió competencia expresa para iniciar, sustanciar y decidir procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego del 03 de febrero de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial la Providencia Administrativa N° 02, dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Presidente del INPSASEL; y al verificarse que el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso, identificado con el alfanumérico US-COL-025-2013, fue iniciado y sustanciado a partir del 03 de Julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, se concluye que para ese momento no ostentaba la competencia en materia sancionatorio, pues así lo dispuso el mismo Presidente del INPSASEL al momento de su creación, por lo que mal pudo la mencionada Dirección iniciar y sustanciar un acto administrativo en el cual se imponen sanciones.
Por todas las consideraciones antes expuestas, el procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el alfanumérico US-COL-025-2013, iniciado en fecha 03 de julio del año 2012, mediante Informe de Propuesta de Sanción realizado por la funcionaría adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa Oriental, del INPSASEL, ciudadana YENNI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.460, admitido y sustanciado por la Unidad de Sanción de la extinta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, mediante acta de apertura de procedimiento de fecha 22 de octubre de 2012, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en el Artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito resultan nulas de pleno derecho, incluyendo la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-017-2015, dictada en fecha 02 de Junio de 2015, donde se impuso a mi Representada la sanción de Bs. 341.250,00 (anexo al presente escrito marcado con la < letra "C"), en virtud de que la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, constituye un requisito esencial para imponer sanciones, y así solicito a este Tribunal sea declarado.
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa PA-US-COL-017-2015 dictada en fecha 02 de Junio de 2015), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL DE MAIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL DE MAIO, C.A.), en contra de la Providencia Administrativa PA-US-COL-017-2015, de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa PA-US-COL-017-2015 dictada en fecha 02 de Junio de 2015 y Oficio de Notificación de fecha 02 de Junio de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-025-2013, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 09:59 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 09:59 de la mañana la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN.-
Asunto: VP21-N-2016-000010.
Resolución Número PJ0082016000038.-
Asiento Diario Nro 03.-
|