REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-R-2015-0000139.
PARTE ACTORA: CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.218.406, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ROBERT GIMENEZ ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 141.646.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO C.A “INVERMACA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Septiembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 5-A del Tercer Trimestre, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 24 de Abril de 2006, bajo el No.4, Tomo 3-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI JOSEFINA MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA INVERSIONES MARACAIBO C.A “INVERMACA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES YOTROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 17 de Diciembre de 2015 por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., en contra del auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual se decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente abogada en ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO expuso lo siguiente: El motivo de la apelación se fundamenta en que la experticia complementaria no cubre los límites del fallo, es inaceptable por efectiva esta fuera de los límites, no es clara ni precisa lo cual genera confusión en su interpretación, destaca que con esto no se trata de retardar el proceso, ni mucho menos que su representada se este negando a cancelar toda vez que esta conforme con la decisión del Tribunal de Alzada y de la Sala de Casación Social. Lo que se pretende es que este organizado y quede claro que es lo que tiene que pagar su representado. Argumento otros punto de apelación de su representada no existe en las actas procesales evidencia que haya sido notificada para realizar el pago voluntario, una vez que llego el expediente al Circuito Judicial después de haber permanecido por espacio de dos (02) años por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del Recurso de Control de Legalidad interpuesta por su representada, sin tomar en cuenta que no es un termino no imputable a las partes, sin embargo su representada realizo su consignación voluntariamente por este despacho el día 14 de Octubre de 2015 tal como se evidencia los folios 32 y 33 del expediente. En segundo lugar tampoco consta la notificación de su representada para la designación del experto contable a los efectos de que pudiera estar en derecho, violándose así el derecho a la defensa, al debido proceso a la seguridad jurídica y la tutela efectiva establecida en nuestra Constitución Nacional. En tercer lugar tampoco consta en acta la notificación de su representado al momento de la consignación del informe del experto contable para que su representada pudiera ejercer su Recurso de Ley, violando la estadía de derecho. En cuarto Lugar el experto en su informe no fue claro ni preciso en cuanto a los montos que debe pagar su representada aunando el hecho de que se esta extralimitando en lo mismo y no concuerda el informe con lo solicitado por el tribunal, se extralimito en ese aspecto; tampoco coincide el informe presentado con los anexos también consignados por el experto, en esta oportunidad de inconformidad con el auto de fecha 23 Octubre de 2015 del cual corre inserto en los folios del 32 al 37 que corre inserto en este expediente.
Asimismo tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente el abogado FERNANDO ROJAS en la cual expone lo siguiente: debe realizar algunas acotaciones al respecto de las cantidades que fueron ordenadas por el despacho de conformidad con la decisión del Tribunal Superior y el Tribunal de Ejecución. En primer lugar la indexación que queda adeudada por concepto de antigüedad e intereses, se nota que hay una extralimitación del experto, por cuanto no tomo en consideración todos los periodos, sin tomar en cuenta las recomendaciones que le hizo el Tribunal de ejecución. En segundo lugar otorgar las indexaciones cantidades de dinero de otros conceptos laborales también sin tomar en consideración las recomendaciones del Tribunal de Ejecución y los interese de mora sobre las cantidades adeudadas también fueron tomadas sin tomar la consideración que realizo el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución. En general se puede observar en el auto que dicto el Tribunal de Ejecución que se puede observar en los folios 39 y 40 no ordeno la forma de hacer la experticia, habiendo una previsión expresa de incluir en dicha experticia lo honorarios profesionales de las costa y costos del proceso por la naturaleza laboral del mismo lo cual si fue incluido por el experto en el informe; incluyo los honorarios profesionales del 30% de sus honorarios profesionales dentro de dicho informe contradice lo ordenado por el despacho. Se puede observar que es una forma grave que denuncia que dicho informe el experto hace ver, quiere hacer notar esto de una manera fundamental que es un hecho público notorio y comunicacional, que el Banco Central de Venezuela no público los índices de inflación de los años correspondiente 2015, sino que lo hizo en la segunda quincena del mes de diciembre hasta el mes de octubre nada mas de 2015, que es un hecho que lo maneja el público en general, por la cuestión mediática que tuvo esa misma situación. Cuando realiza el informe en el mes de octubre toma en consideración una proyección que el realizo en el 2014 y 2015 sin ningún fundamento legal de dichos índices sin ser emitidos por el Banco Central, es decir que invento unos índices realizando una proyección del año pasado produciendo una indefensión a su representada sin saber cuales son los montos que debe cancelar porque ya ellos cumplieron con la cancelación de unos montos que aparece consignados de prestaciones sociales, están en espera de los intereses correspondientes, lo que establece el informe es una cantidad exorbitante que no se corresponde con los anexos acompañados del informe del experto. Por todas esta razones consideran pide al tribunal que sea admitida y declarada con lugar la apelación presentada y se ordene al Banco Central de Venezuela para que sea este que realice los cálculos necesarios y obligatorio a los fines de determinar la cantidad que debe cancelar o pagar su representada en este procedimiento.
Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el Ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR contra la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A “INVERMACA”., acción que fue decidida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha: 24 de Septiembre de 2012 en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO C.A “INVERMACA”, asunto éste que encontrándose definitivamente firme después de haberse ejercido el Recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas para la realización de los trámite correspondiente a la ejecución.
Ello así, a fin de verificar esta Juzgadora la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2010-001018 y en el Recurso de Apelación signado con el No. VP21-R-2012-000147, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:
Recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas en fecha 27 de Febrero de 2015; el abogado en ejercicio ROBERT GIMENEZ ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.646, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR solicitó la realización la experticia complementaria del fallo de la sentencia en fecha 24 de Septiembre de 2012, razón por la cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2015 ordeno oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos correspondiente.
En fecha 30 de Junio de 2015 el abogado en ejercicio ROBERT GIMENEZ ARRAIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ LABRADOR solicito nuevamente ratificar el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, asimismo la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A “INVERMACA” a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS, consignó cheque de Gerencia a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva, y darse por notificado.
Ahora bien, en fecha 20 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal a quo la entrega del Pago Voluntario, así como sea nombrado un experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, en virtud de la falta de respuesta del Banco Central de Venezuela.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dicta el auto en fecha 23 de Octubre de 2015, realizo unas series de consideraciones, en donde la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A “INVERMACA” a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS interpuso la apelación donde expuso lo siguientes, tanto en la Audiencia de Apelación como en el escrito de Fundamentos de la Apelación:
1.-No consta en actas la notificación de su representada para el cumplimiento voluntario una vez llegado el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el expediente estuvo fuera de este Circuito por espacio de Dos (2) años, por resolver el recurso de control de legalidad interpuesto por su representada, tiempo este no imputable a las partes. Sin embargo su representada acudió voluntariamente el día 14 de Octubre 2015 (folios 32 y 33) a consignar el pago de Bs 14.890,76.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación que la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso.
Ello así, a fin de verificar esta Juzgadora la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto bajo análisis, considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales, de la siguiente forma:
Se verifica que en el caso de autos, la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), ejerció en fecha 01 de Octubre de 2012 el Recurso de Control de Legalidad, en contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2012, procediendo a remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Octubre de 2012. En fecha 10 de Diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en virtud del recurso incoado por la parte demandada recurrente. En fecha 26 de Febrero de 2015 se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas la causa principal que dio origen al presente recurso.
Ahora bien, de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual tiene conocimiento esta Juzgadora en virtud de las publicación cargadas en la página Web http://www.tsj.gob.ve/decisiones, se evidencia que el máximo Tribunal de Justicia, no ordeno la notificación de la parte recurrente INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), lo cual debe entenderse que no generó una paralización superior por cuanto las partes se debían encontrar a derecho, teniendo conocimiento el recurrente por cuanto la misma parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) ejerció dicho Recurso Control de Legalidad, en consecuencia visto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social no ordenó la notificación de las partes se debe entender que nunca hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos.
En razón de ello, observa esta Juzgadora que no consta en la normativa vigente, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna que ordene la notificación de la parte demandada para el cumplimiento voluntario una vez llegado el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera que en virtud que la Ley no preceptúa la notificación pretendida por la parte demandada y en virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resuelve el Recurso de Control de Legalidad tampoco ordena la notificación de la parte demandada, con lo cual se debe interpretar que nunca hubo una ruptura de la estadía a derecho de la parte demandada, mal puede esta Juzgadora ordenar una notificación la cual no tiene fundamento legal alguno, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- No consta en actas la notificación de su representada para la designación del experto contable para la realización de dicha experticia, el Tribunal debió notificar a las partes del nombramiento que ha hecho el experto Contable designado en virtud del tiempo transcurrido antes mencionado, con lo cual se violo el derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y sobre todo a la tutela jurídica contemplada en nuestra Constitución.
Ahora bien, en cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia laboral esta establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.
Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.
En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Así pues, constituye la experticia complementaria del fallo un complemento de la decisión que la ordena, es decir, accesorias respecto de lo principal (el fallo). Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, motivo por lo cual dicha experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilable al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, que el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determino su realización.
En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal y las partes, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de Nro. 1170 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.
De la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordeno y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.
Ahora bien, se pudo constatar del análisis realizado al caso sub iudice que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 24 de Septiembre de 2012 se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ LABRADOR en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión.
En dicha sentencia el Juzgado Superior ordenó la práctica de varias experticias complementarias del fallo, así es el caso del ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses) el cual para su para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de ello, observa quien juzga que en la sentencia definitivamente firme no se ordenó la designación del experto de común acuerdo entre las partes, en cuyo caso si hubiese sido necesario, en caso de romperse la estadía a derecho, la notificación de las partes; por el contrario en la sentencia que se pretende ejecutar, se dejó en manos del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la designación del experto contable, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora no era necesaria la notificación de las partes para realizar dicho nombramiento, más aún cuando las parte se encontraban a derecho y nunca hubo una ruptura de la estadía a derecho de la parte demandada.
En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera necesario desechar el recurso de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, en virtud de no ser necesaria la notificación de las partes para el nombramiento de expertos. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Tampoco consta en actas la notificación de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) de la consignación del informe contable para ejercer los recursos de ley. Igualmente se estaría violentando la estadía en derecho dentro de la causa, indicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en una Jurisprudencia lo que era estar a derecho y lo que es la estadía de derecho de nuestra representada, porque ello dependería los recursos que tienen o no las partes en contra de una decisión, o alguna Experticia que se consigna, que no debe ser entendido como estar a derecho en la causa, pues las partes están a derecho al momento de su notificación, en este caso que es, lo que se denuncia vendría en la actitud que debió tener el tribunal cuando se dio la consignación de la Experticia in comento.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que en la presente causa no se ha roto la estadía a derecho de la parte demandada, toda vez que aunado a lo antes expuesto en cuanto a la estadía a derecho, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) en fecha 14 de Octubre de 2015 consignó Cheque de Gerencia identificado con el No. 50601035, girados en contra del Banco Nacional de Crédito, de fecha 13/10/2015, a favor del ciudadano CARLOS ALFONZO RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 14.890,76, dándose por notificado, según su decir, en el presente acto.
Posteriormente, en fecha 23 de Octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ordenó realizar la experticia complementaria del fallo designando al ciudadano CESAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.454.825, Licenciado en Contaduría Pública, para que realizar el Informe correspondiente.
En fecha 02 de Diciembre de 2015 el experto contable CESAR MARTÍNEZ, presentó el Informe dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Siendo ello así, evidencia esta Juzgadora que entre la fecha en que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) consignó Cheque de Gerencia a los fines de cumplir voluntariamente con la sentencia, dándose por notificado, según su decir, en el presente acto, es decir 14 de octubre de 2015, hasta la fecha en que el experto contable CESAR MARTÍNEZ, presentó el Informe, es decir 02 de Diciembre de 2015, únicamente transcurrieron UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, razón por la cual resulta contrario a derecho establecer que se había perdido la estadía a derecho como lo pretende hacer valer la parte demandada, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Que el experto en su informe no es claro ni preciso en cuanto a los montos que debe pagar su representada, aunado al hecho de haberse extralimitado en el mismo, además de no concordar con lo solicitado por el tribunal, ni concuerdan el informe presentado con los anexos consignados por el experto (folios 38 al 42), ya que se puede observar que en el auto de fecha 23 de Octubre de 2015, (folios del 34 al 37) el tribunal ordena: a) la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, sobre la cantidad de Bs. 4..471,12 desde 28 de Abril de 2010 hasta el 14/10/2015. De lo cual acotamos que también hubo extralimitación del Tribunal al colocar este periodo sin tomar en cuenta el tiempo de estadía en el Tribunal Supremo de Justicia. La mayoría de veces por reorganización de la Sala de Casación Social. b) La indexación de las cantidades adeudadas por otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 10.419, 64 desde el 18 de Octubre de 2010 hasta el 14/10/2015 de lo cual acotamos sin tomar en cuenta el tiempo de estadía en el Tribunal Supremo de Justicia. La mayoría de veces por reorganización de la Sala de Casación Social. c) Interés de mora de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales e interés de prestaciones sociales sobre la cantidad Bs. 4.471,12, desde 28 de Abril de 2010 hasta el 14/10/2015. De lo cual acotamos que también hubo extralimitación del tribunal al colocar este periodo sin tomar en cuenta el tiempo de estadía en el Tribunal Supremo de Justicia. La mayoría de veces por reorganización de la Sala de Casación Social.
En cuanto a este punto quien juzga observa que en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se estableció en cuanto a la indexación por concepto de antigüedad, indexación por otros conceptos laborales e intereses de mora lo siguiente:
“1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización por Despido sin Justa Causa, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 18 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 al 16 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En caso de que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 28 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Vicente Ramón Millán Vs. Josefina Do Rosario Batista De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-“
Siendo ello así, evidencia esta Alzada que en el caso de la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, se ordenó una experticia complementaria del fallo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo; en el caso de la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización por Despido sin Justa Causa, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se ordenó una experticia complementaria del fallo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo; en caso de que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; se condenó al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, se ordenó una experticia complementaria del fallo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales; y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, se ordenó una experticia complementaria del fallo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.
Siendo ello así, resulta evidente que en los casos de indexación de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, indexación de las cantidades adeudadas por otros conceptos laborales, e Interés de mora de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales e interés de prestaciones sociales, nada se estableció en la sentencia definitivamente firme sobre la posibilidad de excluir de las experticias ordenadas el tiempo de estadía en el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe establecer que la sentencia hoy ejecutada adquirió autoridad de cosa juzgada precisamente, en consecuencia, se encuentra revestida de autoridad como tal, teniendo en consideración que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada ha quedado establecido en tres aspectos (15/10/2002, Sala Constitucional, Marcano en Revisión): a) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in cadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible al apertura de un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad los términos de la sentencia pasada de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad que consiste y se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Siendo ello así, y una vez verificado que el Informe presentado por el experto contable CESAR MARTÍNEZ concuerda con lo solicitado por el Juez, sin verificarse ninguna extra limitación como lo alega la parte demandada recurrente, es por lo que esta Alzada debe forzosamente desechar el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- En el informe presentado se observa: a) En general todo lo presentado no corresponde con los anexos. b) Además habiendo una prohibición expresa del tribunal en el auto ya mencionado, de no incluir en dicha experticia los honorarios profesionales ni los costos y costas del proceso por la naturaleza laboral del mismo, el mismo los incluso en dicho informe (folios 39 y 40) extralimitándose a lo ordenado por el Tribunal e incurriendo en extrapetita en su informe. c) Es un hecho notorio público y comunacional que el banco Central de Venezuela a la fecha de la realización de la experticia contable no había publicado índices de precios al consumidor 2015, los cuales fueron publicados hasta el mes de Octubre a finales del mes de Diciembre del 2015, siendo que el experto contable designado incorrectamente proyecto el promedio de inflación publicado por el Banco Central en ultimo trimestre de 2014, siendo estos promedios imprecisos ni avalados por el Banco Central de Venezuela. Y sin tomar en cuenta que mi representada consigno voluntariamente como se indico anteriormente las prestaciones sociales al trabajo.
En cuanto a estos puntos alegados por la parte demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), se evidencia en primer lugar que el Informe presentado por el experto contable CESAR MARTÍNEZ concuerda con los anexos presentados por el mismo, toda vez que en el caso de los Intereses de Mora por concepto de Antigüedad arrojó la cantidad de Bs. 3.887,28, remitiendo al Anexo 1, y en el Anexo 1 se evidencia que efectivamente los Intereses de Mora de la cantidad de Bs. 4.471,12 (antigüedad legal) arrojó la cantidad de Bs. 3.887,28. Igual situación ocurre con la Indexación de la Antigüedad Legal que arrojó la cantidad de Bs. 115.242,98, remitiendo al Anexo 2, y en el Anexo 2 establece la forma como se calculo la indexación hasta el 31/12/2014, evidenciándose que en el período 2015 el experto contable aplicó una estimación conforme a las disposiciones establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, situación ésta que se repite en la Indexación de los otros conceptos laborales, que remite al Anexo 3, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar observa esta Juzgadora que en el auto de fecha 23 de Octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se estableció en cuanto a las costas procesales lo siguiente:
“…se deduce entonces que este Tribunal no puede establecer el monto que por concepto de honorario de abogados que debe pagar la empresa condenada a los abogados de la parte actora, puesto que su determinación esta sometida al procedimiento que establece la ley al respecto, el cual no es de la competencia de este Tribunal, puesto que no tiene competencia para conocer del procedimiento de intimación e estimación de honorarios conforme a las reiteradas jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de justicia, entre las que se puede indicar , la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-10-07, expediente N° AA10-L-2006-000032 con ponencia del magistrado RAFAEL ARISTIDES REGIFO, caso Intimación e Estimación de Honorarios profesionales: Abogado JOSE ALBERTO PINEDA BECERRA contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) antes LAGOVEN, S.A. Por todo lo antes expuesto este Tribunal, declara IMPROCEDENTE lo solicitado, en el sentido de que tribunal proceda a hacer el calculo de las costas procesales causadas en este juicio, por cuanto por una parte, por no haberse generado costas por gastos en la sustanciación del presente asuntos, en virtud del principio de gratuidad de la justicia laboral, y por otro lado en cuanto a las costas por pago de los honorarios profesionales de los abogados de la parte contraria de la condenada, por no ser de la competencia de este Tribunal”.
Siendo ello así, se evidencia que el Juzgador a quo expresamente declaró la improcedencia del calculo de las costas procesales causadas en este juicio, por cuanto por una parte, por no haberse generado costas por gastos en la sustanciación del presente asuntos, en virtud del principio de gratuidad de la justicia laboral, y por otro lado en cuanto a las costas por pago de los honorarios profesionales de los abogados de la parte contraria de la condenada, por no ser de la competencia de este Tribunal; y como quiera que esta Juzgadora pudo evidenciar que en el Informe presentado por el experto contable CESAR MARTÍNEZ si se incluyó la condenatoria en costas a razón de un 30%, razón por la cual quien juzga considera que en el punto bajo análisis si hubo una extra limitación por parte del experto contable, toda vez que el propio Juzgador a quo declaró la improcedencia del calculo de las costas procesales, declarando en consecuencia PROCEDENTE el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, ordenando excluir de la cantidad total arrojada por el experto contable CESAR MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 29.731,64 por concepto del calculo del 30% de la cantidad condenada. ASÍ SE DECIDE.-
En tercer lugar observa esta Juzgadora que efectivamente resulta un hecho público y comunicacional que el Banco Central de Venezuela a la fecha de la experticia no había publicado los índices de precios al consumidor del año 2015; no obstante, se evidencia que el Banco Central de Venezuela informó a través de un comunicado que la inflación del año 2015 fue de 180,9%, según el BCV, los precios aumentaron un 34,6% en el cuarto trimestre de 2015, destacaron que la contracción del PIB fue del 5,7%, el sector público experimentó un crecimiento de un 1,1%, mientras que el privado decreció un 8,4%; en el ámbito geográfico se aprecia que 3 de los 11 dominios de estudio que integran el INPC acumularon, en el cuarto trimestre, una variación inferior a 34,6% (resultado nacional): Caracas (30,1%), Maracaibo (31,5%) y Valencia (34,4%). Los restantes 8 dominios arrojaron una variación por encima del promedio global: San Cristóbal (34,8%), Mérida (36,9%), resto nacional (37,2%), Maracay (38,5%), Maturín (39,1%), Barcelona-Puerto La Cruz (39,9%), Ciudad Guayana (41,5%) y Barquisimeto (44,1%) (Tomado del portal Web http://www.bcv.org.ve/Upload/Comunicados/aviso180216.pdf).
Siendo ello así, comparando el índice inflacionario arrojado por el Banco Central de Venezuela del 180,9%, con el índice inflacionario tomado en consideración por el experto contable CESAR MARTÍNEZ del 56,84% evidencia esta Juzgadora que lejos de perjudicar la estimación realizada por el experto contable, dicha estimación favoreció a la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), razón por la cual se debería, en todo caso, aplicar la tasa de inflación arrojada por el Banco Central de Venezuela del 180,9% y no la estimación aplicada por el experto contable del 56,84%; no obstante cabe destacar que el juzgador de alzada se encuentra limitado por la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpone, conformándose la otra con el gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio del único apelante (Vid. sentencia N° 448 del 26 de abril de 2011); es por ello que esta Alzada, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, considera necesario dejar incólume la estimación realizada por el experto contable CESAR MARTÍNEZ toda vez que la estimación realizada por éste favorece a la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; MODIFICANDO el auto apelado, toda vez que en la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable CESAR MARTÍNEZ, se extra limitó al calcular el 30% correspondiente a las costas procesales, toda vez que el propio Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró la improcedencia del calculo de las costas procesales, razón por la cual se ordena excluir de la cantidad total arrojada por el experto contable CESAR MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 29.731,64 por concepto del calculo del 30% de la cantidad condenada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 11:52 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 11:52 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NB.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000139.-
Resolución número: PJ0082016000037.-
Asiento Diario Nro 11
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