REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2015-000404.-
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.698.405, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio González Zambrano, José Rafael Parra, Nadia El Masri y Alba Santeliz, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.409, 83.410, 101.740 y 46.694 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D, B, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 23 de julio de 2004, bajo el número 18, Tomo 44-A, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yoisid Meléndez Sivira, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.831, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
TERCERO: LA MARQUESEÑA 505, R.S., cooperativa inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio del año 2.006, bajo el número 20, Protocolo Primero, tomo 38, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Marisol Rivero González, Yoryana Nava Perozo y Yoisid Meléndez Sivira, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.831, 105.255 y 79.831 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Siendo proferida en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, sentencia definitiva por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes.
En este sentido, en primero (01) de marzo del año 2.016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado GREGORIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos parafraseados:
“Acuden para que se aclaren dos puntos de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.016, ya que observan un error de referencia y de cálculos numéricos en los montos condenados por concepto de utilidad y beneficios de alimentación. Respecto al concepto de utilidades consideran que se incurrió en un error de referencia, por cuanto este Tribunal condenó la cantidad de 15 días anuales de utilidades para los año 2008, 2009, 2010 y 2011, cuando ese monto solo aplicaba a los patrones cuyas actividades no tienen fines de lucro, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990. Indican que la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA D.B.C.A.) no entra dentro de este reglón por no tratarse de una empresa sin fines de lucro, por el contrario la mencionada entidad de trabajo desempeña una actividad económica que reporta grandes beneficios tal como se desprende de la informativa proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que riela en el folio 157 del expediente principal. De lo anterior, insisten que dadas las facultades otorgadas por los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los montos señalados por el SENIAT, se debió condenar a la entidad de trabajo TRANSERCA a pagarle al ciudadano Diuver Badell la cantidad de cuatro meses de utilidades y no un mes como se condenó en el presente asunto. Les parece ilógico que se castigue al trabajador con el pago mínimo que establece la ley de utilidades por el incumplimiento del patrono, cuando se le debe pagar lo que realmente le corresponde de conformidad con la información que envió el SENIAT y por las facultades que posee el Juez para este tipo de asuntos. Por otra parte, consideran desatinado que el trabajador tenga que decir la cantidad de trabajadores que laboraban para dicha empresa, cuando el Juez pudo observar la forma sigilosa en la que funciona TRANSERCA, cuando crearon una cooperativa para simular una relación de trabajo. Por lo expuesto solicitan que se realice un nuevo cálculo por concepto de utilidades, para que en se condene a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 91.278,80). En relación con el pago de por concepto del beneficio de alimentación, indican que el monto condenado en la sentencia se refiere al pago de los salarios caídos y alimentación que condenó la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de San Francisco del Estado Zulia en el expediente signado bajo el número 059-2013-01-00229, en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales. Que tal monto hace referencia al período entre la admisión de la solicitud en fecha cinco (05) de abril del año 2.013 hasta la fecha del dos (02) de octubre del año 2.013, momento en el que tuvo lugar el reenganche del trabajador, es decir, el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación se refiere a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.008, que dicho pago por alimentación no tiene objeción por cuanto se evidencia de la informativa remitida por la entidad financiera B.O.D. que la empresa tenía 33 trabajadores, por lo que solicitan que se condene la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.335,50).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia, observa este Tribunal Superior, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que:
(…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, si bien la normativa limita a que sea la Aclaratoria por solicitud de parte, este Tribunal Superior considera que si la facultad está permitida, ¿por qué no hacerlo de Oficio?, se infiere que también es viable realizarlo cuando la omisión o alguna corrección es detectada por el Juez y pueda salvarlo con o sin la participación de solicitud de las partes. Así se establece.
En este orden de ideas, siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente, esto en relación a su interposición.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Con relación a la observancia que hiciere la parte demandante recurrente y hoy solicitante de la aclaratoria, se observa que la misma radica en un supuesto error de referencia y de cálculos numéricos relativos a la bonificación de fin de año y al beneficio de alimentación.
Ante tal situación, se le debe indicar a la parte demandante que la bonificación de fin de año condenada a cancelar, no le prosperó conforme a lo solicitado, porque si bien es cierto que existe una informativa proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la que se evidencian los ingresos netos obtenidos por TRANSERCA desde el año 2.008 hasta el año 2.013; no se atendieron a los supuestos indispensables para la procedencia del cálculo de las utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se comprobó la declaración del impuesto sobre la renta ni la cantidad de trabajadores que laboraban para la entidad de trabajo siendo el actor quien tenía la carga de probar estos hechos.
En tal sentido, de la revisión efectuada el accionante tampoco demostró que la empresa cancelara el concepto reclamado conforme a lo señalado en el libelo de la demanda, es decir, que fuere pagado en base a 60 días o a 120 días por año. En consecuencia, al no haber quedado demostrado que la demandada cancelara el beneficio de la forma indicada por el actor, es por lo que se declaró la improcedencia del concepto conforme a los términos indicados, y por los motivos expuestos esta Alzada procedió a fijar el mínimo establecido por la ley. Por lo que la aclaratoria solicitada con respecto a este punto se declara improcedente. Así se decide.-
Ahora bien, en relación con el beneficio de alimentación; ciertamente como apunta la parte recurrente de la aclaratoria, el monto que fue cancelado por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación se corresponde concretamente al período que transcurre desde el momento de la interposición de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo hasta la fecha en la que se hizo efectiva la orden de reenganche, es decir, desde el dos (02) de abril del año 2.013 hasta el dos (02) de octubre del año 2.013.
En este sentido, resulta procedente el cálculo del mencionado beneficio por el período correspondiente desde el seis (06) de junio del año 2.008 hasta el primero (01) abril del año 2.013.
En este orden de ideas, y considerando que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006, prevé lo siguiente:
“…cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada…”
Por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, de igual forma el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto número 4.448 de fecha veintiocho (28) de abril del año 2006, vigente para el momento del despido injustificado del trabajador, al tenor establece:
“…Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece: “Cumplimiento retroactivo”. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. Así se establece.-
En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha de bolívares 177, y cuyo 0,50 % es de bolívares 88,5.
En consecuencia, esta Alzada una vez multiplicados los días reclamados por el demandante por concepto de beneficio de alimentación, es decir, 1214 días por bolívares 88,5, condena a las demandadas a cancelarle al actor la cantidad de bolívares CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.107.439, 00). Así se establece.
Por tal motivo, el monto condenado a pagar en la definitiva queda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 316.617,26) que deberán cancelar las accionadas al ciudadano DIUVER BADELL. Así se decide.
Por lo que en definitiva, fue aclarado a la parte solicitante la inquietud, pero la misma prospera parcialmente por cuanto debe ser modificado el monto condenado por beneficio de alimentación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 12:51 P.M., quedando registrada bajo el No PJ06420160000024.
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
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