REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2016-00035

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente seguido por la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A., en contra del Ciudadano FREDDY SIGLIC ESPINA CHACIN, en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2016 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción de documentos oferta real de pago constante de 6 folios útiles a beneficio del Ciudadano FREDDY SIGLIC ESPINA CHACIN, conjuntamente con cheque de gerencia N° 75003405.
De la transacción presentada por la parte oferente WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A. representada por el apoderado judicial abogado Ricardo Rubio Fermín, Inpreabogado N° 133.646 y la parte oferida ciudadano FREDDY SIGLIC ESPINA CHACÍN asistido por el Abogado José David Gutiérrez, Inpreabogado N° 230.924 en la presente causa de Oferta Real de Pago donde la Oferente WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A. paga a la parte Oferida ciudadano FREDDY SIGLIC ESPINA CHACÍN la cantidad de ciento nueve mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109.276,86). Asimismo la parte Oferente de autos específica en la transacción que dicha cantidad será pagada a la actora de la siguiente manera: un pago por la cantidad (18000,00 US$) dólares americanos, al cambio de un dólar por cada 6,30 Bolívares, que equivale a la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 113.400,00) o cual se hará en transferencia bancaria a una cuenta a nombre del trabajador en la República de Panamá el Banco Mercantil COMMERCEBANK, NA, Addres: 3105 N.W. 107, Miami , FL 33015. United State.
En fecha 11 de noviembre de dos mil quince se recibió por parte del Tribunal Sustanciador la consignación de la oferta real de pago, el mismo dia se libra notificación al ciudadano Freddy Espina. En esa misma fecha se remitió las cantidades de dinero consignadas a la oficina de control de consignaciones de este Circuito Laboral.
En fecha 13 de noviembre de 2015, consignan transacción constante de 7 folios útiles, mediante la cual la parte oferente manifiesta estar conforme con las cantidades de dinero consignadas a su favor solicitando la entrega del dinero. En esa misma fecha se ordena oficiar a la oficina de control de consignaciones a los fines de la entrega del dinero consignado.
En esa misma fecha se hace entrega del dinero consignado al ciudadano Freddy Espina, por la cantidad de ciento nueve mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109.276,86), folio 41 del expediente.
Asi mismo en fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal sustanciador insta a la parte oferente a consignar poder que acredite su representación toda vez que el mismo no se encuentra en actas. Siendo que en fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de la empresa consigna poder a los fines que conste la representación en el presente procedimiento. En fecha 21 de enero del año en curso se ordena agregar en actas el poder a los fines legales.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal Octavo de Sustanciación y Mediación emite su decisión con respecto a la homologación negando la misma en los siguientes términos:
DE LA DECISION APELADA

“Vista la transacción presentada por la parte oferente WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A. representada por el apoderado judicial abogado Ricardo Rubio Fermín, Inpreabogado N° 133.646 y la parte oferida ciudadano FREDDY SIGLIC ESPINA CHACÍN asistido por el Abogado José David Gutiérrez, Inpreabogado N° 230.924 en la presente causa de Oferta Real de Pago donde la Oferente WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A. paga a la parte Oferida ciudadano FREDDY SIGLIC ESPINA CHACÍN la cantidad de ciento nueve mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109.276,86). Asimismo la parte Oferente de autos específica en la transacción que dicha cantidad será pagada a la actora de la siguiente manera: un pago por la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 113.400,00) en dólares americanos al cambio de un dólar por cada 6,30 Bolívares, lo cual se hará en transferencia bancaria a una cuenta a nombre del trabajador en la República de Panamá el Banco Mercantil COMMERCEBANK, NA, Addres: 3105 N.W. 107, Miami , FL 33015. United State.
Para Decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones las partes están llegando a un acuerdo por una cantidad de dinero estimada en bolívares, pero que van a ser entregadas en dólares, lo que significa que se va a pagar en dólares americanos, es decir se van a entregar depositados en cuenta en Panama la cantidad de dieciocho mil (18.000,00) dólares americanos a la parte actora. A pesar de que las operaciones van a ser realizadas en cuentas que no se encuentran en el país según relatan las partes en su transacción, esta es una transacción que se esta originando en La República Bolivariana de Venezuela y que ha sido presentada por ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral adscrito al Poder Judicial, lo que nos obliga a ser muy cuidadosos en las transacciones en moneda extranjera y que involucren el nombre de la República aún cuando sea de manera indirecta.
De igual forma en armonía con la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS podemos observar en su artículo 5 lo siguiente: De la obligación de declarar
Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos; no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.
Vemos que las partes no presentaron con la presente Oferta Real de Pago la correspondiente declaración por ante la Autoridad Administrativa en materia cambiaria correspondiente ya que esa transacción sobrepasa el limite de diez (10.000) mil dólares permitidos, siendo forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NEGAR LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION. Se da por terminado el proceso.”


De la mencionada decisión la entidad de trabajo ejerció formal recurso de apelación en fecha 29 de enero de 2016, Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia se transcribe el objeto de apelación.

OBJETO DE APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos parafraseado:
Que apela de la decisión por cuanto el juez no homologo la transacción porque las partes no presentaron con la presente Oferta Real de Pago la correspondiente declaración por ante la Autoridad Administrativa en materia cambiaria correspondiente ya que esa transacción sobrepasa el limite de diez (10.000) mil dólares permitidos en el territorio Venezolano, alega que ese procedimiento no se aplica a esta transacción toda vez que los dólares no ingresaron al País, por cuanto dicha cantidad de dinero fue pagada fuera del País con entidades financieras perteneciente a ese País cantidad esta en dólares pagadas a la cuenta del Ciudadano FREDDY ESPINA, en consecuencia mal podría el Juez de la recurrida negar la homologación por ese motivo. El ciudadano Freddy Espina manifestó su conformidad con el acuerdo y la transacción celebrada. Solicitando al Tribunal que homologue el mismo y le imparta carácter de cosa juzgada. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales como lo es la transacción; de tal manera que, y en base a los principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.
Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Precisadas las nociones doctrinales y aplicándolo al caso en concreto observa esta Alzada que, fue presentada una transacción celebrada entre las partes la cual riela de los folios, 29 al 35, así como el pago que riela a los folios 18 al 22 de la presente causa, por lo que quien decide debe comprobar si los términos en el que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley, en base a lo comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Para lo cual esta alzada deberá observar los argumentos de la apelación, sobre la base de la sentencia recurrida. Asi se establece.-

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que en el escrito de transacción, en la cláusula Tercera y Sexta cursante al folio 31, pactaron el pago de los conceptos demandados, la parte Oferente de autos específica en la transacción que dicha cantidad será pagada a la actora de la siguiente manera: una de ciento nueve mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109.276,86), y la otra por la de cantidad de (18.000,00 US$) dólares americanos, al cambio de un dólar por cada 6,30 Bolívares, que equivale a la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 113.400,00), lo cual se hará en transferencia bancaria a una cuenta a nombre del trabajador en la República de Panamá el Banco Mercantil COMMERCEBANK, NA, Addres: 3105 N.W. 107, Miami , FL 33015. United States of America.

De manera que, estando el actor libre de constreñimiento alguno, y toda vez que no ha sido impugnada por la parte actora la transacción, por el contrario aportó la prueba (transferencia) del pago en su cuenta en el extranjero a través de otra cuenta bancaria también en el extranjero, esta alzada evidencia que mal puede entender como lo precisó el juez de instancia que estaríamos en la posibilidad de un ilícito cambiario a la luz de la legislación venezolana territorial para el desenvolvimiento de las actividades comerciales y bancarias entre de nuestro país, y las que se pretendan hacer desde nuestro país hacía fuera del territorio nacional, en contravención de los preceptos de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, que como indicó la juez de instancia recurrida, regulan:
“Articulo 5: Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 10.000) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad. (…) Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes (…)”
“Articulo 9: Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, trasfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000) hasta veinte mil dólares (US$20.000) de los Estados Unidos de America o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 20.000) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente los bolívares al doble del monto de la operación. Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.”

En el caso bajo estudio, lo que se pacto en el acuerdo transaccional fue un común acuerdo entre las partes, que como se precisó no es contrario a derecho, analizados los requisitos para la validez de las transacciones laborales, y específicamente en el punto del monto a cancelar se observa que las partes cuantifican todos los beneficios laborales y los especifican en dos montos una pagado en bolívares y el otro en dólares uno de ciento nueve mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109.276,86), y la otra un pago por la cantidad de (18000,00 US$) dólares americanos, al cambio de un dólar por cada 6,30 Bolívares, que equivale a la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 113.400,00), conviniendo que las condiciones de uno de los pago se ejecutaran fuera del territorio nacional, es decir fuera del ámbito de aplicación de la legislación venezolana, mediante un método licito bancario transferencia entre cuentas en el extranjero, pertenecientes a cada una de las partes, es decir, las divisas no salieron ni entraron al territorio nacional, por lo cual la condición del los delitos cambiarios como ilícitos a la luz de la legislación expresada supra, esta íntimamente ligada a las operaciones cambiarias en el territorio nacional, no entre particulares en el extranjero; como equivocadamente lo interpreto el juez de la Primera Instancia, por lo cual a criterio de esta Alzada si la parte actora pacto que sus beneficios laborales por la cantidad de (18.000,00 US$) dólares americanos, al cambio de un dólar por cada 6,30 Bolívares, que equivale a la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 113.400,00), fuera del territorio venezolano es un acuerdo válido fuera de nuestro territorio.
Dentro de este contexto, si las condiciones fueran que se ejecutó el pago dentro del territorio o por transferencia de cuentas con giro en el territorio, o ingresan al territorio nacional, si podríamos analizar los supuestos de los ilícitos cambiarios, más no podemos extrapolar la aplicación de la legislación nacional a los acuerdos en el extranjero, que para nada implicaron operaciones cambiarias en nuestra país. En consecuencia, esta Alzada declara la procedencia de la presente apelación, revocándose la sentencia de instancia, y siendo que esta Alzada considera cumplidos los extremos de la transacción, y el extrabajador, actuando personalmente y debidamente asistido de su abogado celebró una transacción con el hoy recurrente en apelación, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), para su correspondiente homologación, y en virtud de que considera esta sentenciadora que tal como se estableció ut supra y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado el pago de los beneficios laborales, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Tribunal Superior, el referido escrito cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación. Asi se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y la misma tiene suficientemente acreditada, la voluntad inequívoca de las partes en llegar a un acuerdo en la presente litis, en tal sentido, se observa que la misma cumple con todos los requisitos legales, no siendo en el presente caso ilegal el pago bajo la modalidad acordada por las partes, que no se generó ninguna actividad de manejo de divisas dentro del territorio nacional; por lo cual esta alzada declara procedente la apelación ejercida por la parte recurrente. Asi se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de Enero de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Se decreta HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines del cierre definitivo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un dia (31) del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 2:58 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000029.-



BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2013-00035