REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2012-000456.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: DORIAN RAFAEL INFANTE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.064.216, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, VERÓNICA RONDON PETIT, MÓNICA GABRIELA REINA CHURIO, E ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES.
Demandada: AUTO SERVICIOS MARA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 01 de agosto de 1996 bajo el N° 60. Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y a titulo personal CELSO MÉNDEZ SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.949.210, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: NORMA RIVERS ROSA, DEISY MADUEÑO y CARLOS PIRELA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 16 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A, desempeñando el cargo de latonero, que consistía en la reparación de vehículos que han sufrido daños exteriores que modifican su forma original, para que puedan ser pintados. Que su ultimo salario básico promedio fue la cantidad de Bs.5.017,31 cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Que desde el inicio de la relación de trabajo entre su representada y la demandada además del salario, no le fueron cancelados los beneficios laborales que le correspondían, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, he interpuso un procedimiento de reclamo, haciendo la patronal caso omiso a las ordenes de comparecencia que fueron entregadas en la sede de la empresa, lo cual dio lugar a la apertura de los procedimientos sancionatorios respectivos. Que con motivo de sus reclamos, la patronal comenzó a desmejorarlo laboralmente, pues ya no le asignaba trabajos y el salario devengado por el mismo comenzó a mermar dado que se constituye en proporción con la cantidad de trabajos realizados. Que le fueron botados los uniformes y botas que utilizaba para la reparación de vehículos y no le fueron entregados los uniformes respectivos, condicionándolos al desistimiento de sus beneficios laborales que legalmente le corresponden y no le permitían firmar el control de asistencias de los empleados y lo aislaron del resto de los trabajadores. Que el día 16 de enero de 2010, la patronal le manifestó que se tomara un tiempo que no había más trabajo para él, traduciéndose esa conducta en un despido indirecto. Que la relación de trabajo era perfecta, era ejecutada de forma personal y subordinada y le cancelaban un salario. Que la parte demandada en todo momento trató de desvirtuar la relación jurídica-laboral existente entre ellos, haciéndolo firmar unas ordenes de reparación con las cuales le pretendían dar la condición de proveedor de servicios. Que la prestación de servicio fue dada en forma personal, cumpliendo una jornada y cumpliendo ordenes impartidas por la patronal. Que ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la referida empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., y CELSO MÉNDEZ, le cancele todos los créditos laborales que le pertenece con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, siendo rotunda la negativa de la empresa demandada. Que la empresa debe cancelarle los conceptos e indemnizaciones reclamadas en base al último salario de Bs.5.017,31 mensual, Bs.167,34 diario. Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad, el equivalente a 488 días a razón de Bs.167,24, lo que resulta la cantidad de Bs.37.847,17; Intereses sobre las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 7.614,85; 3) Vacaciones vencidas del año 2002-2003, la cantidad de Bs. 2.508,66, Bono Vacacional vencido del año 2003-2004 la cantidad de Bs. 1.170,71, Utilidades vencidas del año 2002-2003, la cantidad de Bs. 2.508,66, Vacaciones vencidas del año 2003-2004, la cantidad de Bs. 2.675,90, Bono Vacacional vencido del año 2003-2004 la cantidad de Bs. 1.337,95, Utilidades vencidas del año 2003-2004, la cantidad de Bs. 2.508,66, Vacaciones vencidas del año 2004-2005, la cantidad de Bs. 2.843,14, Bono Vacacional del año 2004-2005, la cantidad de Bs. 1.505,19, Utilidades Vencidas del año 2002-2003, la cantidad de Bs. 2.508,66, Vacaciones vencidas del año 2005-2006, la cantidad de Bs. 3.010,39, Bono Vacacional del año 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.672,44, Utilidades vencidas del año 2005-2006 la cantidad de Bs. 2.508,66, Vacaciones vencidas año 2006-2007 la cantidad de Bs. 3.177,63, Bono Vacacional año 2006-2007, la cantidad de Bs. 1.839,68, Utilidades vencidas año 2006-2007 la cantidad de Bs. 2.508,66, Vacaciones Vencidas del año 2007-2008 la cantidad de Bs. 3.344,87, Bono Vacacional del año 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.006,92, Utilidades Vencidas del año 2007-2008 la cantidad de Bs. 2.508,66, Vacaciones vencidas del año 2008-2009 la cantidad de Bs. 3.512,12, Bono Vacacional del año 2008-2009 la cantidad de Bs. 2.174,17, Utilidades vencidas del año 2008-2009 la cantidad de Bs. 2.508,66, Vacaciones Fraccionadas del año 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.220,88, Bono Vacacional Fraccionada del año 2009-2010 la cantidad de Bs. 769,32, Utilidades Fraccionadas del año 2009-2010 la cantidad de Bs. 836,22, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la ley del trabajo derogada la cantidad de Bs.35.121,17. Que todos los conceptos arrojan la cantidad de Bs.131.241,3, por lo que solicitan sean cancelados.
En relación a la contestación efectuada por la demandada arguye que son falsas y carentes de toda sustanciación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones de la parte accionante por las razones siguientes: Niega que el accionante comenzara a prestar servicios el día 16 de septiembre de 2002, ya que la verdad de los hechos es que el ciudadano DORIAN INFANTE comenzó a trabajar para su representada el día 24 de febrero de 2003. Niega rechaza y contradice que el ciudadano DORIAN INFANTE devengara la cantidad de Bs.5.017,31 por concepto de último salario promedio mensual, cuando lo cierto es que su ultimo salario promedio mensual es la cantidad de Bs.4.982,79. Niega que al accionante no le fueran cancelados sus beneficios durante el decurso de la relación de trabajo, tales como vacaciones, utilidades, antigüedad, etc, tal y como se demuestra de los recibos de pagos consignados. Que la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., le otorga en los meses de diciembre, vacaciones colectivas a sus empleados, y le cancela lo correspondiente a sus utilidades. Niega, rechaza y contradice que su representada desmejorara laboralmente al demandante, es incierto que su salario mermó, aunque es cierto que su salario se constituye en proporción con la producción, y es incierto que se le hayan botados sus botas, uniformes e implementos de trabajo. Que el trabajador no establece la fecha en la cual tuvo una desmejora salarial, hecho este que impide la defensa ante este hecho. Niega que el 16 de enero se le haya manifestado al acciónate que no había trabajo para el, y que las afirmaciones realizadas por el son inciertas y vagas. Niega que llevara un control de asistencia con capta huella o de forma manual, simplemente había un horario de trabajo que debía ser cumplido por todo el personal. Niega, rechaza y contradice que AUTO SERVICIOS MARA, C.A., tratara de desvirtuar la relación jurídico-laboral que existía con el ciudadano DORIAN INFANTE. Que no es cierto que la empresa omitiera la entrega de los recibos de pago correspondientes a su salario, todas las semanas se le cancelaba su salario y se le entregaba el recibo. Que no es cierto que el trabajador hubiere intentado por la vía amistosa la cancelación de unos supuestos créditos laborales, por que estos créditos fueron cancelados en su debida oportunidad, y prueba de ello son las liquidaciones promovidas. Niega que le adeuda los conceptos e indemnizaciones discriminados por el actor en su libelo. Niega que le adeude la cantidad de Bs.131.241, 3.
En cuanto a la defensa realizada por el demandado a titulo personal, CIUDADANO CELSO MÉNDEZ alega la falta de cualidad para sostener el presente litigio en virtud que el demandante DORIAN INFANTE, jamás ha trabajado para la persona de su representado. Que no le prestaba servicios personales, ni le pagaba un salario, ni estaba a su disposición. Niega que el 16 de enero se le haya manifestado al acciónate que no había trabajo para el, y que las afirmaciones realizadas por el son inciertas y vagas. Niega que llevara un control de asistencia con capta huella o de forma manual, simplemente había un horario de trabajo que debía ser cumplido por todo el personal. Niega, rechaza y contradice que tratara de desvirtuar una relación jurídico-laboral. Que no es cierto que la empresa omitiera la entrega de los recibos de pago correspondientes a su salario, todas las semanas se le cancelaba su salario y se le entregaba el recibo. Que no es cierto que el trabajador hubiere intentado por la vía amistosa la cancelación de unos supuestos créditos laborales, por que estos créditos fueron cancelados en su debida oportunidad, y prueba de ello son las liquidaciones promovidas. Niega que le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones: 1) Antigüedad, el equivalente a 488 días a razón de Bs.167,24, lo que resulta la cantidad de Bs.45.462,02; 2) Vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 34.769,96, 3) Utilidades la cantidad de Bs.17.560,62; 4) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.35.121,17, pues nunca ha sido su trabajador. Niega que le adeude la cantidad de Bs.131.241,3, pues nunca ha sido su trabajador.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar si existe silencio de prueba, verificar la autenticidad del informe pericial y si incide en la resolución de la controversia, finalmente si conlleva a declarar una Ultrapetita en el caso.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
-Pruebas Documentales: Hojas de cálculo del fondo de ahorro correspondiente al periodo 2003-2009, en originales y copias simples. Visto que fueron desconocidas e impugnadas, respectivamente, las primeras al no haber insistido en la autenticidad del documento y haber promovido la prueba de cotejo quedan desechadas al no probarse su autenticidad y las segundas al no haber presentado los originales u otro medio de prueba que pruebe su autenticidad también quedan desechadas, razones por las cuales estas documentales no son valoradas por esta Sentenciadora. Así se decide.
-Copias simples de Cheques. Visto que fueron impugnadas, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-Actas levantadas en el expediente Nro.042-2009-03-04892, por ante la Sala de Reclamos. Visto que no se ejerció medio de ataque, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original y copias simples del Control diario de asistencia. Al verificar que no son suscritas por ninguna de las partes, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 30 de enero de 2009 emitida por el ciudadano Celso Méndez donde se deja constancia de la obligatoriedad del control de asistencia. Visto que no se ejerció medio de ataque, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Memorando suscrito por la demandada de fecha 14 de Diciembre de 2009, por cuanto se amonesta al actor por haber faltado a media jornada laboral. Visto que no se ejerció medio de ataque, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Constancia de trabajo emitida por la demandada. Al verificar que fue desconocido por la parte demandada y no insistiendo la parte actora en su valor, se desecha del acervo probatorio Así se decide.
-Acta constitutiva de la entidad de trabajo AUTO SERVICIOS MARA, C.A. Al verificar que es un documento publico administrativo que no fue atacado conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pago semanal del demandante. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados los cuales algunos incluso no están firmados por la parte a quien se le opone en juicio, al haber sido impugnados y desconocido los no firmados, no poseen valor probatorio pues no basta en insistir en su valor probatorio, si la parte promovente de los mismos no trae a juicio los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; razón por la cual no son valorados por esta Sentenciadora. Así se decide.
-Recibo de fecha 31 de Marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de préstamo personal que se le efectuó al demandante. Visto que fue sujeto a tacha, este Tribunal Superior se abstiene en valorar, por cuanto esta documental incide en la resolución del objeto de apelación. Así se decide.
-Copia de la liquidación de prestaciones sociales que efectuó el demandado de los años 2005 al 2009 ambos años inclusive. Visto que fue sujeto a tacha, este Tribunal Superior se abstiene en valorar, por cuanto esta documental incide en la resolución del objeto de apelación. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -De los comprobantes de egreso de los cheques expedidos a favor del ciudadano DORIAN INFANTE. Con respecto a este medio de prueba, al no haber presentado la parte promovente un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de la demandada, razón por la cual al no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es valorada por esta sentenciadora. Así se decide.
-De las planillas denominadas “Control Diario de Asistencia”. Con respecto a este medio de prueba, al no haber presentado la parte promovente un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de el instrumento se halla o ha hallado en poder de la demandada, razón por la cual al no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es valorada por esta sentenciadora. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ALEXIS REYES, EUDO REYES, DANILSA DE SILVA, JORGE SILVA, DAYSI REYES, ORLANDO ROBLES, VALDIMIR VALOR, DORIS MÁRQUEZ, DIEGO PEREIRA, EMILY BORJAS, JENNIFER TRIANA, BEATRIZ SIERRA, LEONARDO CAROLLO, RÓMULO CASTILLO, DAYAINY RÍOS, NERIO VILLALOBOS PADRÓN, JOSÉ RINCÓN y DANALY MORALES
De la declaración del ciudadano EUDO REYES, quien manifestó que conoce a las partes, que el ciudadano DORIAN INFANTE reparaba vehículos chocados y que laboró en la empresa demandada desde el año 2002 hasta el año 2008.
De la declaración de la ciudadana DORIS MÁRQUEZ quien manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Dorian Infante, que como la empresa Auto Servicios Mara, cierra por vacaciones colectivas en el mes de diciembre a partir de la 2da semana, hasta la 2da semana del mes de enero, que el ciudadano Dorian Infante, se marchó en fecha 15, 16, 19 de diciembre que no recuerda la fecha exacta, y que comenzó a laborar en febrero de 2003, que ella trabajó desde el 3 de diciembre de 2010, que ella efectúa los pagos mediante un recibo, que en el momento que salen de vacaciones colectivas se cancela todo, utilidades y vacaciones, mediante un recibo de pago diferente al del salario que no recuerda haberle realizado un pago por 200 Bs. al Sr. Dorian Infante el 16 de julio de 2009, que la última vez que vio al Sr. Dorian fue un sábado que ellos laboraron, que ella no recuerda haberlo visto en enero, que no llevan control de asistencia de los latoneros, pintores, mecánicos, que no tienen un salario fijo, que a todos los trabajadores le cancelaban el cesta ticket, que ella es asistente administrativo.
De la declaración de la ciudadana EMILY VIRGINIA BORJAS quien manifestó que conoce de vista al Sr. Dorian Infante, que conoce Auto Servicios Mara, que tiene conocimiento que el ciudadano Dorian Infante laboró hasta el día 19 de diciembre de 2009, y que lo recuerda porque ese es el día del cumpleaños de su novio, que tiene conocimiento de la empresa Auto Servicios Mara porque en años anteriores utilizó esos servicios que el Sr. Dorian Infante es un señor delgado de bigotes medio canoso de lentes y que después llevó a un amigo que tiene una terios, que el Sr. Dorian hacía el trabajo de latonero, que el día 19 un amigo y ella estaban en Auto Servicios Mara, y escucharon cuando el señor Dorian le dijo a su amigo que él no trabajaba mas en ese taller y que después ellos se dirigieron a la parte administrativa a fin de que le respondieran por su servicio y le dijeron que ese día ellos cerraban actividades, que era el Sr. Dorian quien estaba trabajando en días anteriores el vehiculo, que ella se dirigió a la empresa entre los primeros 20 días de enero para retirar el vehiculo.
De la declaración del ciudadano ORLANDO TORRES quien manifestó que conoce al ciudadano Dorian Infante de vista trato y comunicación, que eran compañeros que el labora para Auto Servicios Mara, que la empresa cierra por vacaciones colectivas mas que todo en diciembre, que unos agarran el 15 otros el 20, que el Sr, Dorian Infante aproximadamente comenzó a trabajar 2003-2004 que trabajó hasta el año pasado, entre noviembre y diciembre, que él es latonero, por mas de 20 años, que las vacaciones colectivas del año pasado se tomaron por ahí entre el 20 y el 21, que para esa fecha ya el Sr. Dorian Infante no prestaba servicios, que las actividades en el año 2010, se reanudaron mas o menos entre el 12-13, por ahí, que si el ciudadano Dorian Infante fue a trabajar el 16 de enero de 2011 él no lo vio, que la empresa regularmente no lleva un control de asistencia, porque a ellos le pagan por lo que hacen, que le cancelan el salario a veces en cheque y a veces en efectivo.
Al verificar en conjunto las deposiciones de los testigos, no logran traer ninguna convicción fidedigna de los hechos reales en relación con el demandante, por lo que los mismos se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXIS REYES, DANILSA DE SILVA, JORGE SILVA, DAYSI REYES, DORIS MÁRQUEZ, DIEGO PEREIRA, EMILY BORJAS, JENNIFER TRIANA, BEATRIZ SIERRA, LEONARDO CAROLLO, RÓMULO CASTILLO, DAYAINY RÍOS, NERIO VILLALOBOS, JOSÉ RINCÓN y DANALY MORALES, al no haber asistido a la audiencia de juicio y al no haber rendido sus declaraciones en la audiencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo a los fines que informara si el demandante interpuso algún reclamo en contra de la demandada y si compareció a actos conciliatorios, remitiendo copia simple del expediente Nro. 042-2009-03-04892. Al verificar que no se encuentran las resultas de dicha informativa, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar como función revisora, si existe silencio de prueba en lo que respecta a los recibos de pagos y sobre el informe pericial, verificar la autenticidad del informe pericial y si incide en la resolución de la controversia, finalmente si conlleva a declarar una Ultrapetita en el caso.
Antes de desarrollar las delaciones respectivas es preciso señalar como puntos previos de la decisión, lo siguiente:
PUNTO PREVIO I
DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La presente causa estuvo bajo el examen del juez de merito, específicamente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma circunscripción, a tales efectos la decisión proferida por éste en fecha 19 de Julio de 2012, fue sometida al recurso de apelación por parte de la hoy nuevamente recurrente, la cual fue asignada para su conocimiento, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declaró en fecha 09 de Octubre de 2012, mediante dispositivo oral, parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificando el fallo apelado.
De lo anterior se puede evidenciar que el recurso de apelación de la parte demandada recurrente para esa oportunidad, fue el mismo fundamento hoy recurrido, es decir, que denuncia un silencio de prueba en lo que respecta a los recibos de pagos y sobre el informe pericial, a diferencia de denunciar una ultrapetita en el juicio.
De este modo, se evidencia que la sentencia del Tribunal Ad quem, fue sujeta a recurso de control de la legalidad, en la cual fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social, a dicha decisión le fue solicitada el Recurso de Revisión por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta al tan denunciado Informe Pericial en la cual declaró el Tribunal Ad quem, sin lugar la tacha de documentos interpuesto por la parte actora, ordenándole darle valor probatorio a las documentales y por consiguiente, deducir las cantidades de dinero que presuntamente demostraban las instrumentales; de ello se debe resumir, que en Primera Instancia se declaró con lugar la tacha de los documentos interpuesto por la parte actora, la demandada con su defensa, logra en segunda instancia que se le reconozca que las documentales son verdaderamente ejecutadas por el actor, desechando el Tribunal Superior el Informe Pericial (a la cual hace referencia que no fueron ejecutadas por el actor), sin fundamento alguno.
A tales efectos, la representación judicial del actor, aborda como punto neurálgico de su defensa, el Informe Pericial en la cual se deja constancia que efectivamente las documentales donde se deja constancia de algunos pagos, no fueron ejecutados por el actor.
Pues bien, señaló la Sala Constitucional en su decisión sobre el caso que hoy nos ocupa, -entre tantas doctrinas referidas a la prueba de experticia-, que si bien el Ad qem, consideró desechar el Informe Pericial sin un análisis minucioso y exhaustivo, sin apreciar debidamente la prueba, solo limitándose a manifestar que lo hizo basándose en el principio de oralidad e inmediación, deduciendo que sí se había verificado el pago alegado por la demandada.
Finalmente la máxima Sala como intérprete, indujo a establecer que al no cumplirse en la decisión revisada, el principio de exhaustividad, donde explique razonadamente y con suficientes motivos por las cuales el juez se apartó de las conclusiones del peritaje, -en la cual sí es posible apartarse de ello pero dando una forma razonada y concatenada de las pruebas-, declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la parte actora, consecuencialmente anulando el fallo y ordenando que un Tribunal Superior, conozca del recurso de apelación conforme al criterio expuesto en el presente fallo.
En este orden de ideas, por distribución a la causa, le fue asignado electrónicamente a este Tribunal Superior, para resolver el punto en cuestión, que de seguidas se desarrollará.
PUNTO PREVIO II
DE LA TACHA DE DOCUMENTOS
Este medio de impugnación, fue interpuesto por la parte actora sobre unas documentales presentadas por la parte demandada en la cual presuntamente demostraban que el actor recibió una cantidad de dinero a la cual debían ser debitadas en el presente juicio, específicamente de unos recibos de pago de prestaciones sociales y un préstamo personal, donde una de las partes expone que ya las pagó y la otra lo niega.
En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia al resolver por cuaderno separado la incidencia de la TACHA DE DOCUMENTOS, al efecto, resolvió textualmente lo que de seguidas se explana:
“(…) En la audiencia de juicio se presentó la tacha incidental de los siguientes documentos: Recibo de préstamo personal de fecha 31-03-2007 por la cantidad de Bs.25.000.000,oo (en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) otorgado por la sociedad mercantil al ciudadano DORIAN INFANTE y documentos de Liquidación de prestaciones sociales realizadas por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., al ciudadano DORIAN INFANTE, por la relación de trabajo correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Con respecto a este medio de prueba, la parte contraria en la audiencia de juicio tachó de falso los referidos documentos privados, alegando de forma oral que los documentos habían sido adulterados, pues los recibos de pagos que eran firmados semanalmente por el accionante fueron mutilados dejando sobre la firma suficiente espacio sin utilizar, abusando de ese espacio en blanco para establecer por escrito la entrega de Bs.25.000.000,oo que no fueron jamás acordado entre las partes, ni recibidas por el trabajador, asimismo en el documento de liquidación de prestaciones sociales se realizaría el mismo mecanismo fraudulento de adulteración de documento y abuso de firma en blanco.
Conforme a que los hechos esgrimidos aunque no fueron señaladas expresamente en la audiencia de juicio las disposiciones legales en las que se fundamentaba la tacha, los hechos que originan la tacha y que fueran señalados por la representación forense de la parte accionante, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en artículo 1.381, numeral 2 del Código Civil, el cual se aplica analógicamente en el proceso laboral y empleando el procedimiento de tacha previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tacha de instrumentos privados, se procedió a aceptar y sustanciar la tacha pues conforme al principio general que informa la labor de juzgamiento, los jueces conocen el derecho y establecidos los hechos éstos lo subsumen en el supuesto de hecho previsto en la norma.
A los efectos de sustanciar el procedimiento de tacha, la parte tachante promovió como pruebas de la falsedad del documento: prueba de experticia grafoquímica y prueba de informes al SENIAT. Con respecto al merito de estas pruebas se señala lo siguiente:
A) Informe al SENIAT: En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió oficio proveniente del SENIAT, donde informa sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y los montos declarados como sueldos y salarios en las mismas, remitiendo copias de las declaraciones del ISLR, no obstante ello, de estas documentales por si solas no es posible determinar si lo declarado por la empresa en sueldos y salarios, están los salarios que la empresa dice haber pagado al accionante, o los que el accionante alega haber devengado, razón por la cual esta prueba resulta impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
B) Experticia grafoquímica: para lo cual se ofició al CICPC a los fines que remitiera la lista de los expertos grafoquímicos, lo cual no fue posible debido a que este cuerpo de investigación criminalistica, no respondiera los oficios remitidos por el tribunal, razón por la cual en fecha 23 de enero de 2012 la parte promovente de la tacha solicitó el Tribunal designara experto grafoquímico, comprometiéndose a cancelar los honorarios profesionales. En virtud de la solicitud efectuada por la parte promovente el Tribunal designó a la experta Celida Zuleta, la cual se juramentó en fecha 13 de febrero de 2012, y en fecha 07 de marzo de 2012, le fueron entregados los documentos originales a los efectos de realizar la experticia, y en fecha 29 de marzo del mismo año consignó por escrito el informe pericial.
En el referido informe pericial se concluye lo siguiente:
“1.- El documento dubitado fechado 31-12-2005, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2005 de la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., a favor del ciudadano DORIAN INFANTE, fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales. Mutilación ésta capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya estaba antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio cuatro (04).
2.- El documento dubitado fechado 31-12-2006, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2006, de la empresa AUTO SERVICIO MARA, C.A. a favor del ciudadano DORIAN INFANTE, fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales Mutilación ésta, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio cinco (05).
3.- El documento dubitado fechado 31-12-2007, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2007 de la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., a favor del ciudadano DORIAN INFANTE, fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales. Mutilación ésta capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya estaba antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio seis (06).
4.- El documento dubitado fechado 31-12-2008, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2008, de la empresa AUTO SERVICIO MARA, C.A. a favor del ciudadano DORIAN INFANTE, fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales Mutilación ésta, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio siete (07).
5.- El documento dubitado fechado 31-12-2009, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2009, de la empresa AUTO SERVICIO MARA, C.A. a favor del ciudadano DORIAN INFANTE, fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales Mutilación ésta, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio nueve (09).
6.- El documento dubitado fechado 31/marzo/2007, señalado como pre´stamo personal por Bs.25.000.000,oo, de la empresa Auto Servicios MARA, C.A.” a favor del ciudadano DORIAN INFANTE, fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales Mutilación ésta, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRAFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscribiendo el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteración. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado son componentes fundamentales del documento dado como dubitado que corre al folio ciento sesenta y cuatro (164)”.
La experto grafoquímica para llegar a estas conclusiones utilizó la técnica de comparación de las grafías, verificando que las grafías de la parte que contiene la firma son diferentes: en forma pues fueron realizadas por instrumentos mecanográficos diferentes al presentar un desgaste y forma diferente, ser uno de inyección de tinta y otro láser, además se tomaron en cuenta las dimensiones del papel donde estaban realizados los cuales son más pequeños que las medidas estándares denominadas carta u oficio, en un solo corte pero de forma sinuosa (distintos o desigual) y no en ángulo de 90° como los documentos indubitados, y el área de escritura diferente al área de la firma es de dimensiones semejantes al área que existe entre el área de la firma y la parte en blanco que queda después de la mutilación del texto superior que señala el pago semanal.
La representación de la parte demandada impugnó el informe pericial afirmando que hay severas fallas, omisiones y ambigüedades en el informe pericial, que le permiten al juez de la causa, no atender ni aceptar su resultado, pues dicho informe viola por omisión el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo por que no se atuvo a los hechos alegados por el promovente en su escrito de formulación de la tacha.
Que la experto se excedió pues no practicó una prueba grafoquímica, siendo imposible determinar si los escritos fueron hechos con posterioridad con respecto a la firma que los suscribe, razón por la cual no explica como obtuvo las conclusiones que señala en su escrito pericial; pues no señala las técnicas utilizadas, ni los instrumentos utilizados.
Por su parte, la experto grafo químico nombrada por el Tribunal, señaló en la audiencia de juicio: que siendo la impugnación un método que poseen las partes para tratar de desvirtur lo contenido en el informe pero bien sea no el hecho en sí del estudio, ya que el impugnante no es experto y no puede tener en sí conocimiento sobre las técnicas o métodos de estudio que el experto pueda tener, que la impugnación va mas dirigida hacia los aspectos formales e intrínsicos del informe, que son el cumplimiento de la normativa o de los señalamientos o requisitos que establecen las normas, y que en este caso son el 1426 y 1427 del Código Civil, el 467 del Código de Procedimiento Civil, es decir que conlleve los presupuesto exigidos, tales como la motivación, el análisis y las conclusiones, que en el informe están contenido todos esos puntos, se explican con detalle, cuáles son los documentos analizados, tanto los dubitados como los indubitados, se explica suficientemente el método de estudio realizado, que incluso va más allá, que en informe se realiza una consideración, del por qué la razón o el motivo de que lo que promueve la parte actora cuando indica que se realice un estudio grafoquímico resulta improcedente en la presente causa, y esto es así porque la grafo quimica es una herramienta dentro de la grafotécnica, que la grafoquimica lo que lleva a estudiar es la reacción o la estimulación de las tintas ante algunos componentes que hacen que se activen sustancias inertes presentes en ella, para que reaccionen, de una determinada manera ante los procesos de oxidación con el tiempo, esto es la exposición de esas tintas al oxigeno, señaló igualmente, que la parte impugnante establece que la grafoquímica estudia la composición de las tintas, observamos que, de ser cierta esa afirmación, obviamente en nada incide que se estudie la composición de una tinta o de las tintas utilizadas en unos documentos porque no llevaría a ninguna conclusión, de manera que la grafoquímica como herramienta de estudio, no era procedente utilizarla en el presente caso, indicó, que al margen de eso, y viendo que la impugnación se dirige más a aspectos subjetivos que objetivos, ya que se aduce que la experticia es peligrosa, irritable y ambigua.
Insistió, en que la impugnación perdió el carácter objetivo en cuanto a los elementos que debieron ser analizados, pretendiéndose erigirse en casi expertos, al determinar incluso y cuestionar el sentido de la grafotécnica cuando especificamente dice: “Ciudadano Juez, debemos analizar el concepto de PRUEBA GRAFOQUÍMICA, esta prueba tiene como finalidad establecer la composición química de las tintas, lo cual, no permite establecer la antigüedad del documento”. Estableció que en ningún momento la parte actora señaló que se determinara la antiguedad del documento, lo dijo en el primer particular, pero que en el segundo particular el cual es en el que experto se basa para realizar el analisis dice: comparar con todos y cada uno de los recibos de pago para determinar todos los conceptos esgrimidos para determinar si la impresión en los documentos señalados de falsedad, fueron realizadas con posterioridad a la firma de los recibos de pago, que fue lo que precisamente realizó el experto, puesto que resulta obvio que la parte promovente de la prueba no puede indicarle al experto cuales son los métodos de estudio o cuales son las herramientas que debe utilizar, ni la ciencia que debe aplicar para realizar el estudio, porque ser así los Tribunales ni ningún órgano administrativo utilizara auxiliares de justicia como expertos calificados en la materia para realizar la experticia, porque las mismas partes podrían llegar incluso, a hacer sus propias conclusiones en relación a los documentos impugnados o tachados en un eventual juicio. Al margen de eso, también indicó que en el escrito de impugnación no se establece si es una documentocospia, indicó que la documentoscopia es una ciencia que es la misma que la grafotécnica pero que es de origen Español, que cuando llega al País cambia de nombre a grafotécnica, que lo que se utilizó en el presente caso es un método y no una ciencia ya que la ciencia es la grafotécnica que es lo general y lo particular es el método de observación óptica que fue el método que se utilizó, y este analisis conllevó a las conclusiones que se indicaron en el informe y que determinaron que los documentos son falsos, en cuanto a su estructuración más no en la firma, por cuanto hemos ratificado que la firma se dijo que era autografa. De manera que los mecanismos utilizados para pretender enervar los argumentos expresados en el informe técnico pericial que reposa en el expediente, carecen de cualquier sustento fáctico y legal y por supuesto más allá de cualquier aspecto técnico ya que como sabemos no es experto quien impugna la experticia, que pueda desvirtuar el informe.
Igualmente expuso, que entre los requisitos intrínsecos que debe contener una experticia se encuentran, la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia; métodos o sistemas utilizados en el examen objeto de la experticia; y el análisis lógico de las particularidades propias, incuestionables del objeto examinado que permiten llegar a las conclusiones demostrables, fehacientes y objetivas por parte de los expertos. Pero también los Códigos: Civil, de Comercio, Orgánico Procesal Penal, en su articulado hablan de la Experticia, los requisitos de la misma y otros puntos relacionados. Es por esta razón, que realizando un examen minucioso del contenido del informe pericial en referencia y cotejando éste con los requisitos que señala el artículado del CPC, llegamos a la conclusión que esta impugnación no tiene la más mínima objetividad, ya que además de plasmar estos requisitos señalamos entre otros, los instrumentos y materiales utilizados y sobre todo, el motivo u objeto de la experticia. Aclarado el concepto, señalo que las conclusiones obtenidas y plasmadas provienen del análisis y se hallan muy claras.
Vista las conclusiones señaladas por la experta designada y su respuesta a la impugnación realizada por la demandada y la contundencia, esta Sentenciadora vista los argumentos técnicos y científicos utilizados, que dan una certeza sobre los discutido, y que además, no escapa del conocimiento de quien sentencia que conforme a la lógica cuando se suscribe ordinariamente un documento no se utilizan diferentes medios de impresión mecanográfica, pues documentos se realizan en un solo periodo en el tiempo todo el texto para que estén escrituradas las condiciones que la parte suscribe con su firma, y en el caso que se utilicen varios métodos de impresión uno debe realizarse primero que el otro por ser maquinas diferentes (inyección y laser), y aunado al hecho que al no ser el papel en el que reposa el texto de medidas estándares y no solo eso, sino más pequeñas y coincidentes a las dimensiones necesarias para agregar el texto que aduce la parte accionante fue añadido en la hoja que contiene su firma que señaló se trata de un recibo de pago semanal, y que además no contiene el corte usual industrial del 90°, sino en ángulos diferentes, y que no hay constancia en los autos de todos los recibos de pagos semanales que debió entregar la patronal en el decurso de la relación de trabajo; esta Sentenciadora le parecen fundamentadas técnica y científicamente las conclusiones expertas y acoge sus conclusiones en su integridad, razón por la cual declara falsas las documentadas tachadas. ASÍ SE ESTABLECE”.
Con respecto a lo anterior, siendo un punto neurálgico como resolución ante esta segunda instancia de cognición, se resolverá en términos infra. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO CELSO MÉNDEZ
Si bien el ciudadano CELSO MÉNDEZ, fue demandado a titulo personal en el presente asunto; ante ello, la parte actora en la Audiencia de Apelación, pretendió, -sin anunciar el recurso respectivo en su oportunidad-, que este Tribunal se pronunciara sobre la condenatoria de la solidaridad del demandado a titulo personal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a tales efectos es del tenor siguiente:
“…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales….”
De la normativa antes transcrita parcialmente, ciertamente las personas naturales en su carácter de patronos debidamente comprobado, son responsables de las obligaciones que los unan con los empleados, pero es el caso que el Tribunal de Primera Instancia, resolvió el punto referido a la falta de cualidad considerando ha lugar a la misma, sin que el demandante pudiera objetar este punto, por lo que no le está dado a este Superior Tribunal invadir el principio de la reformatio im perius, en el entendido que al no ser recurrido en apelación por parte del actor, queda firme lo decidido por el Tribunal A quo, en definitiva, se confirma la FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO CELSO MÉNDEZ, para sostener el presente juicio, en los mismos términos a que concluyó el Tribunal de Primera Instancia por lo que de seguidas queda firme como sigue:
“…Antes de realizar el análisis del mérito material controvertido, pasará este jurisdicente a realizar pronunciamiento al hecho de la cualidad para ser demandado en el presente juicio del ciudadano CELSO MÉNDEZ, y para resolver observa lo siguiente:
Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica de la que estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio preciso acerca de esta institución de la legitimación procesal.
El procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza la legitimación procesal como:
“[L]a consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial, que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano CELSO MENDEZ, es Gerente General y se encuentra realizando actuaciones tendentes a insolventar la patronal, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 1223 del Código Civil, no puede considerarse como deudor solidario.
En este orden de ideas, el artículo 201 del Código de Comercio como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las compañías son personas jurídicas –es decir, verdaderos sujetos de derecho- distintas a sus socios y o sus representantes ante los trabajadores. Por ello, cuando dos o más personas constituyen una sociedad, éstos se fusionan y nace “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados” (De Gregorio Alfredo. De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales. Volumen I. Ediar S.A. Buenos Aires 1950, pag.9).
De modo que “los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. (…) Como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios” (Mucci, José. El abuso de la Forma Societaria, “El levantamiento del Velo Corporativo”. Editorial Sherwood. Pág.25).
Por otra parte, el artículo 1223 del Código Civil establece:
“Artículo 1223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”
Por ello, siendo que al ciudadano CELSO MENDEZ no se le atribuye el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por AUTO SERVICIOS MARA, C.A., por lo que no puede considerarse desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, establecidos los tres puntos previos a las cuales se hace referencia con anterioridad, le resta a este Tribunal Superior resolver las delaciones interpuestas y la primera de ellas, es sobre el SILENCIO DE PRUEBAS sobre los recibos de pago a las cuales se le efectuó al actor.
En lo que atañe al silencio de pruebas, el Doctor Humberto Enrique III Bello Tabares señala en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, en su segunda 2da edición. Editores Paredes. Caracas-Venezuela 2008, lo siguiente: “Ya con ocasión al silencio de pruebas, hemos expresado el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, pero ¿cuándo queda obligado el juzgador a valorar las pruebas que cursan en autos so pena de incurrir en el vicio del silencio de pruebas?.(…).
Como se dijo anteriormente, el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la obligación del juzgador de apreciar o valorar las pruebas, vicio que resulta una de las causas o motivos de nulidad de la sentencia judicial en casación, lo cual nos pone en el terrero de la forma como debe ser delatado en sede casacional el vicio de silencio de pruebas.
Asimismo, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2000 indicó:
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social acoge la doctrina de la Sala de Casación Civil que establece:
“...Se incurre en el vicio de silencio de pruebas en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998). Negrillas, subrayado y resaltado del Tribunal.
No escapa de la esfera de esta decisión en señalar el vicio de la inmotivación de la sentencia, que deviene de la misma falsa interpretación, y es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de agosto de 2.006 estableció con relaciona a ello, lo siguiente:
“En este sentido la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Ahora bien, aun y cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no señala como motivo de casación el vicio de silencio de pruebas, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.
Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualesquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas. Negrillas, subrayado y resaltado del Tribunal.
Siguiendo la fundamentación anterior, se infiere que el silencio de pruebas, es considerado por la Sala, como vicio de inmotivación de la sentencia, en el caso sub examine, se percata este Superior Tribunal que la defensa de la parte demandada recurrente arguye que existe tal vicio, por no valorarse las documentales referidas a los recibos de pagos que se le efectuaron al demandante, sin embargo, de una revisión exhaustiva de la sentencia de primera instancia, quedó plasmado considerar en no valorarlas, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora, no insistiendo la parte demandada en su valor probatorio con otro medio probatico.
Es de notar que en el Tribunal Superior al cual conoció primeramente, le dio otro matiz de interpretación, a la cual no es válido, por ser declarada nula dicha decisión, por lo que en definitiva, para este Superior Tribunal, no existe Silencio de Prueba, por cuanto las mismas fueron mencionadas y se le dio un rechazo a su valoración, por el medio de ataque empleado por la parte actora, por lo que se desestima ésta primera delación. Así se decide.
En lo que respecta a la segunda delación y comprobación por parte de este Tribunal en verificar la autencidad del informe pericial sobre los documentos tachados de falsos y si incide en la resolución de la controversia, es preciso señalar que está plenamente en discusión, por cuanto existen dos escenarios:
El informe pericial en la cual se decretó que las documentales presuntamente ejecutadas por el actor, ciertamente fueron falsificadas, mutiladas, lo que en definitiva para el experto, arrojó que las mismas no fueron realmente ejecutadas por el demandante, ante tal conclusión, el Juez a quien se le acuerde su valoración, puede dentro de los dos escenarios, apartarse de la conclusión dada por el experto o tomarla como cierta.
Si bien el Juez carece de conocimientos sobre la materia en relación a una experticia, especialmente grafoquímica como fue el caso a las cuales fueron sujetas las documentales tan controvertidas, no es menos cierto que se pueden aceptar las conclusiones arrojadas por el experto siempre y cuando explique las razones, motivos y consideraciones, el por qué tomarlos en cuenta en la contienda y el caso de desecharlo cuando sea evidente la falta de lógica, oscuridad o deficiencia en lo plasmado técnicamente; precisamente el Informe Pericial en conocimiento de la Segunda Instancia a la cual fue anulado su fallo, no indicó con precisión un análisis para apreciar debidamente el informe, solo limitándose a un basamento del principio de oralidad e inmediación, sin expresar exactamente la formación de su criterio.
Dentro de este contexto, siendo revisada constitucionalmente la causa, es precisamente este punto tan importante a resolver, dejarle claro a las partes de por qué es válido ese Informe Pericial y es de destacar que la parte recurrente aún no sabe de dónde se extraen las conclusiones del experto, qué procedimiento se utilizó y cuáles de los instrumentos utilizó.
Para este Tribunal Superior, como apreciación judicial del Informe Pericial, -si bien la ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia-, sin embargo, percata que para el experto los documentos tachados de falsos fueron aptos para su estudio, se infiere que utilizó herramientas adecuadas para su encomienda, las cuales fueron las lupas dactiloscópicas, luz de wood, lupa binocular con luz eléctrica incorporada, ampliaciones fotográficas y fotostáticas, equipo de dibujo lineal, microscopio, lupas de pequeño y gran aumento.
El método que fue utilizado, fue la observación óptica, es decir, que efectuó un análisis tanto en los grafismos de las firmas, el papel y la impresión de las tintas en los textos mecanografiados; indicó las dimensiones del papel utilizado y los cortes a los cuales estuvieron sujetas las documentales, por cuanto el estándar del papel tanto de oficio como de carta es universalmente de un ángulo de 90°.
Hace la distinción que la escritura de los textos mecanografiados dado como indubitados fueron ejecutados con una impresora de inyección de tinta (de los años 2003 al 2007) y de impresión a laser los del periodo del 2007 al 2009. Para efectuar el método de la observación óptica, el experto clasificó los documentos por fecha de emisión y determinó que fue realizado en papel blanco tipo oficio, que los datos arrojados son disímiles en relación al tipo de letra y los números empleados, por lo que se arroja un indicio de falsedad, llama poderosamente la atención para este Tribunal Superior, que el experto consideró que carecen de ilustración los recibos de pagos, a las cuales encuentra acierto este Tribunal. (Documentos del año 2003)
En lo que respecta a los documentos del año 2004, mantienen la misma letra y numeración, que fueron firmados por la misma persona que firmó los del año 2003, pero un subgrupo del mes de agosto de 2005, fueron ejecutados diferentes a los anteriores; los realizados en el año 2006 fueron con hoja tipo carta con las mismas letras y numeración a diferencia de un subgrupo donde en a palabra firma, cambió a mayúsculas, por lo que percata este Superior Tribunal que la entidad de trabajo, nunca utilizó un modelo de recibo exacto en sus características, se evidencia mas bien alteraciones en sus descripciones.
Los referidos al año 2007, se percata este Tribunal del informe pericial que, fueron empleados en papel tipo carta, manteniendo la letra y la numeración, al igual que los del año 2008. Ciertamente se evidencia claramente que las documentales fueron plasmados en papel donde varían sus dimensiones, se percata que fueron recortados, por cuanto son diferentes a los ángulos de 90°.
Es importante destacar que al señalar el experto, que la escritura de los textos mecanografiados fueron realizados en tiempos diferentes a las palabras “Firmas C.I”, pudo observar minuciosamente quien sentencia, que ciertamente la aplicación que utilizaron fue distinta, por cuanto el contenido se encuentra mas oscuro que la palabra “Firma”, por lo que se presume como auxilio probatorio que hayan sido efectuados con diferente impresión, la cual se percata un desorden visual de los mismos.
Del documento referido a la liquidación de las prestaciones sociales del año 2005, ciertamente se percata un corte irregular en su parte superior, para el experto son dimensiones distintas a la de oficio y carta, pero se atreve a considerar este Alzada que fue con un papel tipo oficio, efectuando una comparación con un tipo de este tamaño; técnicamente fue realizado en una impresora de inyección de tinta distintos a los que presenta la impresora de inyección a tinta en las palabras “Firma C.I” , se evidencia que el sello húmedo de la entidad de trabajo, es distinta, uno sin rif (año 2007) y el otro sin éste (año 2008), por lo que se denota irregularidad en las documentales.
Del documento referido a la liquidación de las prestaciones sociales del año 2006, sus dimensiones fueron distintas, igual al anterior, presenta un corte irregular, técnicamente fue realizado en una impresora de inyección de tinta distintos a los que presenta la impresora de inyección a tinta en las palabras “Firma C.I”, se evidencia que el sello húmedo de la entidad de trabajo, es distinta, uno sin rif y el otro sin éste.
Del documento referido a la liquidación de las prestaciones sociales del año 2007 y 2008, sus dimensiones fueron distintas, igual al anterior y las mismas características de los anteriores.
Del documento relacionado al préstamo de 2007, fue ejecutado en papel blanco y tiene sus bordes irregulares, la cual se concuerda con el análisis dado por el experto, se refleja un desgaste en las palabras utilizadas, por lo que en definitiva, se considera por parte de este Tribunal Superior, que los documentos tachados de falsos por parte del demandante, fueron falsificados tanto en sus impresiones como en las dimensiones de las hojas a utilizar para su momento de ejecución, se denota cómo la entidad de trabajo, flagrantemente utiliza un papel que en toda su integridad deja un espacio inútil y al pie de pagina de cada documental, deja constancia de la firma ejecutada. Se pregunta esta Alzada ¿cómo es que en una documental tan simple y con poco contenido pueda dejar inutilizable un espacio? Y cómo para las presuntas liquidaciones utilice un papel muy reducido, allí se denota un desorden visual y alterado de la prueba, no puede este Tribunal convalidar esta conducta de falsedad de la prueba, por lo que en definitiva, ciertamente los documentos fueron falsificados, mutilados y alterados, por consiguiente, ha lugar a la tacha de documentos interpuesta por el demandante en su legal oportunidad. Así se decide.
De las consideraciones anteriores, se infiere que el Informe pericial en lo que respecta a la grafoquimica empleada, tiene y reviste de autenticidad, la cual, incide en la causa, en el sentido de lo que presuntamente quería demostrar la parte demandada con ello, esos presuntos adelantos de prestaciones sociales y el presunto préstamo personal, no deben ser deducidos en el total que arrojó la condena de Primera Instancia, por lo que quedan evidentemente desechados del acervo probatorio, por consiguiente, siendo la segunda de las delaciones de la parte demandada recurrente, la misma no le prospera en cuanto a derecho. Así se decide.
De la tercera de las delaciones interpuestas, arguye la parte demandada que ello conlleva a una Ultrapetita, en cuanto a lo referido, considera este Tribunal que el recurrente yerra en su reclamación por cuanto la Ultrapetita como facultad del juez de juicio, en dar mas de lo pedido de algún concepto, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, bien probados y discutidos, conforme al Parágrafo Único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto no es aplicable al presente caso, no se evidencia Ultrapetita alguna, por cuanto de las documentales impugnadas se estableció en términos precedentes, que las mismas fueron falsificadas, por lo que siendo ello así, no corresponde que al resolver la tacha de documentos a favor del demandante, sea Ultrapetita la que se haya concedido. Así se establece.
Para mayor ilustración, según Rengel, R. (1995:321) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. Venezuela, define Ultrapetita como “es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. La expresión viene del latín ultra petita, que significa “más allá de lo pedido”.
No obstante, en el proceso laboral venezolano, la incorporación de la Ultrapetita, como una facultad de sentenciar, fue según Villasmil, F y Villasmil, M (2006:36) Nuevo Procedimiento Laboral venezolano. Segunda Edición. Maracaibo. Venezuela: “la de garantizar en el proceso el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador”.
González, J. (2003:88) La Reclamación Judicial de los Trabajadores. Editorial Vadell. Caracas. Venezuela, indica que esta innovación procesal se consagró en el parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente establece lo siguiente:
“Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
El referido autor en su texto hace mención de los requisitos para que esta innovación procesal se aplique en la Legislación Venezolana, e indica lo siguiente:
• Que la sentencia sea dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Afirmo que si el Juez de la Primera Instancia no se pronuncia sobre la procedencia de esta ultrapetita, por omisión, y alguna de las partes apela de la decisión; el Juez Superior del Trabajo, cuando aprecie el debate oral y las pruebas evacuadas podrá pronunciarse sobre todos los elementos de la controversia corrigiendo los vicios de orden público en que haya incurrido el Juez de la Primera Instancia con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría en forma supletoria al presente caso, por la sencilla razón que esta norma no colige con los principios de la ley procesal laboral sino mas bien coopera a que se hagan realidad y se materialice la justicia laboral en nuestro maltratado país.
• Que los hechos fundamentales que sustentan la sentencia se hayan discutidos en los debates procesales, es decir, que no existan vicios que violen el derecho a la defensa y el debido proceso o cualquiera disposición de orden público que dejen en estado de indefensión a alguna de las partes.
• Que los hechos fundamentales de la sentencia estén debidamente probados y se haya ejercido el control de la prueba por los litigantes, porque el juez no puede extraer elemento de convicción fuera de las actas procesales y tampoco en forma subjetiva, a su prudente arbitrio, fundamentar la ultrapetita porque cree, por ejemplo, que el salario es mayor que el alegado y probado por las partes.
• Que exista plena prueba de que la suma demandada es inferior a la que le corresponde al trabajador demandante con fundamento en la legislación vigente o las convenciones colectivas y en lo alegado y probado por las partes, aunque no hayan sido reclamados expresamente en la demanda.
• Que los conceptos laborales que hacen procedente la ultra o extra petita estén consagrados expresamente en una norma legal o en una convención colectiva, pues es un requisito sine qua non para que proceda de pleno derecho.
• Que las diferencias a favor del trabajador demandante no hayan sido pagadas por el patrono.
Al respecto González, J. (2003:88) sostiene que:
“el fundamento de esta disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana, se conjuga con los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, protectorio o de tutela de los trabajadores y por el carácter de eminente orden de carácter público que tienen las normas laborales como se prevé en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ante las argumentaciones doctrinales, es evidente que no aplica ninguna Ultrapetita, como facultad de conceder mas de lo pedido, en la denuncia mal formulada por la parte recurrente, por lo que no procede conforme a derecho, consecuencialmente se desestima la misma. Así se decide.
Considerado lo anterior, queda evidente que el fallo de Primera Instancia queda incólume en toda y cada una de sus partes, por lo que no afecta en nada la condena impuesta, por lo que de seguidas se tiene lo siguiente:
Visto que fueron resueltas las denuncias, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
Sic de la recurrida
“Fecha de Ingreso: 16 de septiembre de 2002
Fecha de Egreso: 16 de enero de 2010
Causa de Terminación de la relación laboral: retiro voluntario
Tiempo de servicio: 7 años y 4 meses
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
Ultimo salario promedio: Bs.5.017,31
Devengado por Utilidades: 15 días anuales
Devengado por bono vacacional: el mínimo legal, 14 días para el último periodo vacacional
1.- ANTIGÜEDAD: El accionante solicita el pago de 488 días a razón del último salario promedio de Bs.5.017,31, y siendo lo correcto el pago de 455 días (45+60+62+64+66+68+70+20), a razón del salario integral del mes respectivo, no obstante ello, el accionante no alegó el quantum de los mismos, ni estableció los salarios mensuales devengados por el trabajador, ante estas circunstancias, este Tribunal ordena la realización de una experticia contable, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que éste determine lo siguiente: a) Los salarios devengados por el trabajador mes a mes, para lo cual el experto se trasladará a la sede de la empresa. 2) El monto de la antigüedad, que será calculada mes a mes en base a los salarios que determine el experto, los cuales no podrán ser menores al salario mínimo, y en caso que no puedan determinarse los salarios mensuales o que sean menores al salario mínimo nacional, se calcularán al salario promedio alegado por el trabajador en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a los intereses de antigüedad, a la cantidad que resulte del calculo de la antigüedad se procederá a calcularle los intereses de antigüedad, de la forma que señala el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a saber mes a mes, a partir del 4 meses de servicio, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: de los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (fraccionado), le corresponde: 15+7, 16+8, 17+9, 18+10, 19+11, 20+12 , 21+13 y 22+14, para un total de 232 días, que se calculan en base al último salario mensual promedio, de Bs.167,24, para un total de Bs. 38.799,68. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- UTILIDADES: de los años 2002 (fraccionada), 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: En cuanto a lo que debió cancelar la demandada por concepto de utilidades, en virtud que no constan en autos los salarios de devengados durante el decurso de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, este Tribunal ordena la realización de una experticia contable, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que éste determine las utilidades de los años 2002 (el equivalente a 3 meses completos), 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a razón de 15 días por cada año completo, a razón del salario promedio del año respectivo, utilizando los salarios establecidos para la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las utilidades del año 2009, quedó establecido en el proceso que el salario promedio del años 2009 lo fue la cantidad de Bs.5.017,31, por lo que le corresponden 15 días a razón de Bs.167,24, para un total de Bs. 2.508,6. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las utilidades del año 2010, al no haber laborado el mes de enero 2010 completo, no es procedente este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE (Sic de la recurrida) PREAVISO: Con respecto a este tipo de indemnización, al haber quedado establecido que la causa de la terminación de la relación laboral es distinta al despido injustificado o al retiro justificado, estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia se condena a la demandada AUTO SERVICIOS MARA, C.A., a cancelarle al ciudadano DORIAN RAFAEL INFANTE PERALTA, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.41.308, 28), mas lo que resulte de las experticias complementarias al fallo de los conceptos de antigüedad y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la tacha de documentos interpuesta por la parte actora.
TERCERO: Con lugar la falta de cualidad del ciudadano Celso Méndez para sostener el presente juicio.
CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DORIAN INFANTE en contra de AUTO SERVICIOS MARA C.A.
QUINTO: Se confirma el fallo apelado.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
BRISJAIDA GOMEZ
Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000031.
LA SECRETARIA
BRISJAIDA GOMEZ
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