REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2016-000026
Ocurre por ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2016, procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente asunto donde la abogada ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELÁZQUEZ, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 93.767, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLÓGILIA MARACAIBO (CAPREPROIUTEM) interpone Recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la certificación de fecha catorce (14) de julio de 2.015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificación medica de enfermedad ocupacional signada bajo el número 0248-2015.
En tal sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de providencia administrativa contra la certificación médica, emanado del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo asi las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.
II
DEL ESCRITO DEL RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Alega la representación de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLÓGILIA MARACAIBO (CAPREPROIUTEM) en el escrito presentado ante este Tribunal Superior que ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta en contra del acto administrativo de fecha catorce (14) de julio del año 2015 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la certificación medica de enfermedad ocupacional signada bajo el número 0248-2015 y notificada en fecha siete (07) de septiembre del año 2.015.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Antes de reseñar las consideraciones sobre este particular, es preciso indicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” Negrillas y resaltado de este Tribunal.-
Sobre este particular, es menester indicar aspectos fundamentales, teóricos y lacónicos sobre la CADUCIDAD, para ilustración del presente fallo:
El termino CADUCIDAD tradicionalmente es definido como “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (Cuenca).
Modernamente “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (Ortiz).
En términos generales, la Caducidad:
Es un juicio de admisibilidad de la pretensión.
Puede ser declarada in limini litis.
Opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
No puede ser disponible ni convenida por las partes y
No se puede interrumpir el lapso de tiempo.
Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos.
A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.
El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable. Motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620).
La relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400).
A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción.
En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que “la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).
Atendiendo a estas consideraciones, bien la Caducidad puede observarse de oficio y es preciso señalar antes de entrar al punto relacionado a la Caducidad de la Acción, que existe una certificación del Inpsasel de fecha catorce (14) de julio del año 2.015, en la cual certifica una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, previa evaluación medica efectuada al ciudadano CÉSAR AUGUSTO VERA MOLAYA, ésta en su condición de trabajador de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLÓGILIA MARACAIBO (CAPREPROIUTEM).
La misma certificación hace alusión a los posibles recursos que tiene derecho a ejercer las partes como el Recurso de Reconsideración en el término de 15 días siguientes a la notificación, y/o el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Laboral en el término de 180 días continuos contados a partir de la notificación.
De actas se evidencia que el siete (07) de septiembre del año 2015, la sociedad mercantil fue notificada de una demanda en su contra.
En forma disuasiva, la interposición del recurso en cuestión se encuentra supeditado a una extemporaneidad evidente, transcurrieron 192 días desde la fecha en la que se notificó la decisión, por lo que tomando en cuenta lo que estipula el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente a ello, la causa se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad por caducidad de la acción, en los términos esbozados con anterioridad como lapso que transcurre en forma fatal. Así se decide.-
Igualmente el lapso al cual debía de interponer el Recurso ha sobrepasado holgadamente el lapso establecido por la Ley, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.) COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Certificación de fecha catorce (14) de julio del año 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia “Geresat-Zulia” correspondiente la certificación medica de enfermedad ocupacional signada bajo el número 0248-2015, relacionada con la supuesta enfermedad ocupacional del ciudadano CÉSAR AUGUSTO VERA MOLAYA.
2.) SE INADMITE el recurso interpuesto por cuanto existe caducidad de la acción, conforme al articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
3.) SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ,
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Publicada a las 3:16 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000030.
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
|