REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-0000038

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO EMIRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.774.580, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Tatiana Margarita Muñoz, Joe Louis Cardozo Ysea, Rodolfo Hayde, Viviana del Valle Borjas Rangel y Loreney Concepción Gotopo Horsten, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.070, 99.947, 30.883, 216.277 y 198.774 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha trece (13) de diciembre del año 1.978, bajo el número 84, tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carla Fuenmayor y Daniel José Alvarado Machado, abogados, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.863 y 113.404, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano Gustavo Emiro Chirinos, en contra de la demandada sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha nueve (09) de marzo del año 2.016, donde la parte demandante como la parte demandada recurrente exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día dieciséis (16) de marzo del año 2.016, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito los objetos de las apelaciones interpuestas:

De la parte demandante

Aduce la representación judicial de la parte demandante que para la procedencia de la cosa juzgada tiene que existir identidad de partes, de objeto y causa. En la anterior demanda se cometió el error de basar la misma en la convención colectiva del estado Lara debido a que la empresa tiene su sede en ese estado y el juez en virtud de la improcedencia de aquello condenó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que los conceptos que difieren de la anterior demanda son los intereses de mora, la bonificación navideña, bono vacacional fraccionado y otros son diferencias conforme a la convención colectiva del estado Zulia. Que entre las convenciones colectivas del estado Zulia y del estado Lara existen diferencias en el pago de las vacaciones y otros conceptos. Que en el expediente fue consignada la convención colectiva del estado Zulia por ser ésta la que le convenía al actor por pertenecer a éste estado. Que en el fallo apelado la juez de primera instancia habla sobre las utilidades, las vacaciones y el bono navideño conceptos que se encuentran previstos en las cláusulas 10, 20 y 21 que dicen que por utilidades al ciudadano le corresponden 28 días de salario y en cuanto a las vacaciones le corresponden 17 días de disfrute con un pago de 25 días.

De la Parte demandada recurrente:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que en el presente asunto fue solicitada la cosa juzgada porque el demandante en otra oportunidad había realizado otra demanda. Que en la pieza de prueba se consignaron las copias certificadas de la demanda donde se puede verificar la sentencia y como por entonces no se había realizado la experticia, se llegó a un acuerdo por la cantidad de Bs. 14.000,00 llegando a un total de Bs. 32.000,00. Que los montos discriminados en la sentencia fueron cancelados y se evidenció el pago de algunos adelantos de prestaciones sociales, algunas vacaciones pero en el folio 94 de las copias certificadas de la sentencia se evidencia el pago de vacaciones. Que en los folios consignados desde el 63 al 70 de la pieza de pruebas, están consignados los soportes que fueron reconocidos por las partes y se pueden evidenciar los días que se están pagando por vacaciones, bonos vacacionales, y que ahora en la presente demanda la juez de primera instancia volvió a sentenciar el pago de vacaciones que ya están claramente cancelados por la empresa demandada. Que solo existe un concepto que fue sentenciado sobre un bono de Bs. 500,00 y del cual no se pudo demostrar su cancelación. Considera que la cosa juzgada debe ser declarada con lugar por cuanto la juez de primera instancia no tomó en consideración los recibos de pago que fueron reconocidos por la parte actora; y se puede evidenciar que en los recibos de pago están discriminados los días por vacaciones y bono vacacional por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que laboró para la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., perteneciente al grupo Los Cedros, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, la cual presta servicios de vigilancia y protección en varios estados del país: Falcón, Yaracuy, Aragua, Guárico, Zulia, Trujillo, Portuguesa, Lara y Barinas. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha del veinticinco (25) de mayo del año 2.009, desempeñándose en el cargo de oficial de seguridad, con el código 4938, en varias locaciones como sucursales del Banco Occidental de Descuento, y en la última ocasión en las Instalaciones de CORPOELEC; con un horario de cinco (05) días a la semana, de lunes a viernes, con dos días de descanso, sábados y domingos, en un horario comprendido desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Que devengaba el salario mínimo nacional, además del pago de las horas extras laboradas, lo cual le depositaban en su cuenta corriente. Que la patronal es signataria de un contrato colectivo de trabajo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de actividades de la vigilancia privada en el estado Zulia. Que la patronal inició el cierre de su sucursal en Maracaibo, y la nueva empresa de vigilancia que opera en la sede de CORPOELEC, decidió contratarlo, por lo que en la fecha del treinta (30) de diciembre del año 2.013, renunció a su cargo y laboró hasta el catorce (14) de enero del año 2.014, Que según la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERENOS LOS CEDROS DEL ESTADO ZULIA (SIBTRABVIPSCE), devengaba un salario integral de Bs. 132,91 (que conforma el salario normal, alícuotas de utilidades y bono vacacional, bonificación navideña y bono post vacacional). Que en sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha dos (02) de febrero del año 2.015, el Juez sentenció conceptos con un salario inferior al que le correspondía por concepto de Convención Colectiva celebrada entre la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de SERENOS LOS CEDROS DEL ESTADO ZULIA (SIBTRABVIPSCE), como lo son la bonificación navideña estipulada en la cláusula 22 de la misma, y el beneficio del bono post vacacional estipulado en la cláusula 22. En tal sentido, por todos los argumentos narrados viene a reclamar los siguientes conceptos, en primer lugar reclama el pago de vacaciones vencidas conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva 2.012-2.013; de la que le corresponde la cantidad de Bs. 2.392,92 en razón de 18 días por Bs. 132,94. En segundo lugar reclama el pago de la diferencia de vacaciones de conformidad con la cláusula 21 de la mencionada convención; señala que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 5.982,30 en razón de 45 días por Bs. 132,94. En tercer lugar reclama el pago de los intereses moratorios desde la fecha del catorce (14) de enero del año 2.014 hasta nueve (09) de febrero del año 2.015; indica que por éste concepto le adeudan la cantidad de Bs. 2.311,30. Reclama el pago del bono vacacional fraccionado de conformidad con lo estipulado por el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que por tal concepto le adeudan la cantidad de Bs. 1.447,65. Por concepto de utilidades según la convención colectiva, reclama el pago de 53 días multiplicados por Bs. 132,94 de los que resulta la cantidad de Bs. 7.045,82. Reclama el pago que le corresponde por vacaciones conforme a la cláusula 21 de la mencionada convención colectiva e indica que le corresponde el pago de 45 días menos los días que la empresa pagó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que para el año 2.010 le corresponde la cantidad de Bs. 3.988,20, para el año 2.011 le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 3.855,26 y para el año 2.012 le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 3.722,32 para un total de Bs. 11.565,78. Por concepto de horas extras laboradas, ya que no le eran canceladas conforme al cien por ciento sino por al cincuenta por ciento desde enero 2.013 hasta diciembre del año 2.013, indican que se debía cancelar la hora al cien por ciento por ser ésta una costumbre de la empresa y es por ello que reclama la cantidad de Bs. 6.283,49. Reclama el pago del beneficio de alimentación del año 2.013, el cual obtuvo del valor de la unidad tributaria, es decir, de Bs.127, entre cuatro le dan Bs. 31,75 que divididos entre las 8 horas del día resultan en la cantidad de Bs. 3,96 que multiplicado por cuatro horas extras diarias resultan en la cantidad de Bs. 15,87, que multiplicados por 5 días de la semana resultan en la cantidad de Bs. 79,37 que al ser multiplicada por las 53 semanas del año 2.013 resulta en la cantidad de Bs. 4.206,87. Reclama la bonificación navideña estipulada en la cláusula décima de la convención, afirma ser beneficiario de la misma y que le corresponden 5 días de salario básico por lo cual reclama la cantidad de Bs. 545,055. Por último reclama el pago de la diferencia de bono vacacional por la cantidad de Bs. 5.450,5. Que por los motivos expuestos demanda a la mencionada sociedad mercantil a que paguen la cantidad de Bs. 47.831,18.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada a través de su apoderado judicial, solicita en primer lugar la cosa juzgada en la presente causa, niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano Gustavo Chirinos. Que en efecto, el actor laboró como Oficial de Seguridad para su representada, pero no en el horario de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., por lo que no se le adeudan Horas Extras. Que lo cierto es que el demandante ingresó a trabajar en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.009, hasta la fecha del catorce (14) de enero del año 2.014, y si se le cancelaban horas extras cuando las laboraba tal como manifiesta en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de la Vigilancia privada, por lo que niega, rechaza y contradice ese punto. Que su representada firmó un contrato colectivo en el estado Lara, la cual ampara solo a trabajadores de esa zona, y firmó otro contrato colectivo en la zona del Zulia para trabajadores de esa zona, pero es el caso que el actor en su libelo aplica el contrato del estado Lara y no el del Zulia. Que es cierto que el actor firmó su renuncia a favor de su representada en la fecha del treinta (30) de diciembre del año 2.013, y laboró hasta el catorce (14) de enero del año 2014. Que es cierto que su salario normal mensual fue de Bs. 3.988,16 y su salario promedio normal diario de Bs. 132,94. Niega, rechaza y contradice que no se le hayan querido pagar sus prestaciones sociales, por cuanto el mismo tiene adelanto de prestaciones sociales que se evidencian en las pruebas documentales consignadas en la presente causa. Niega, rechaza y contradice que su salario integral diario sea de Bs. 169,12., por lo que niega un salario integral conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a la cláusula 2 de la Convención. Niega, rechaza y contradice, que le correspondan al actor todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar. Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 72.784,84., por cuanto al actor se le cancelaron todos los conceptos laborales que le tocaron en su oportunidad; igualmente, niega la procedencia de las costas procesales, la indexación y los intereses moratorios.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar la procedencia de lo denunciado ante esta Segunda Instancia, es decir, verificar si existe la cosa juzgada sobre los conceptos que fueron condenados en beneficio del actor.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Pruebas Documentales:

 Consignó copias simples de los recibos de pago efectuados por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano Gustavo Emiro Chirinos Osorio, las documentales rielan desde el folio ocho (08) hasta el folio once (11) del expediente. Al respecto, esta Alzada pudo constatar que la parte demandada promovió los originales de las mencionadas hojas de cálculo razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Consignó copias simples del libelo de la demanda, del escrito de promoción de pruebas y de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Serenos Los Cedros del Estado Zulia (SIBTRABVIPSCE) y la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., las mencionadas documentales rielan desde el folio doce (12) hasta el folio treinta (30) del expediente. Al efecto, se evidencia que dichos medios probatorios fueron desconocidos por la parte contra quien se opuso; en consecuencia, esta Alzada las desecha del acervo probatorio salvo la convención colectiva la cual conoce esta Alzada conforme al principio Iura Novit Curia. Así se decide.
 Consignó copias simples de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano Gustavo Emiro Chirinos Osorio, dicho medio de prueba riela desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente. En tal sentido, se observa que la referida documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso motivo por el cual ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Consignó copias simples de las hojas de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Gustavo Chirinos, las documentales rielan desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cinco (45). Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que la parte demandada promovió los originales de las mencionadas hojas de cálculo razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Prueba de exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la empresa demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A., la exhibición de los siguientes instrumentos:
- Solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de pago a los fines de dejar constancia de los distintos salarios devengados por el actor, del libro de sobre tiempo a los fines de dejar constancia de los días y horas laborados por el demandante, y del libro de vacaciones. Ahora bien, se evidencia que en el escrito de contestación la parte demandada reconoció que el ciudadano Gustavo Chirinos devengaba un salario normal diario de Bs. 132,94 y un salario mensual de Bs. 3.988,16, de igual forma se observa que la parte demandada consignó recibos de pago de vacaciones, horas extras y demás conceptos laborales sobre los cuales ya se emitió un juicio valorativo. Así se establece.-


Prueba de inspección:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que el Juzgado de Primera Instancia se trasladase a la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de realizar una inspección sobre el expediente VP01-L-2014-263. Ahora bien, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia negó la inspección toda vez que la parte promovente no indicó sobre cuales particulares o documentos versa la inspección, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio en virtud de no existir material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba documental:

- Consignó originales de los recibos de pago efectuados por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano Gustavo Emiro Chirinos, las documentales rielan desde el folio cinco (05) hasta el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Ahora bien, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó originales de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales efectuados por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano Gustavo Emiro Chirinos, las documentales rielan desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y dos (62). En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó recibos de pago de vacaciones efectuados por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano Gustavo Emiro Chirinos, las documentales rielan desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y cuatro (64), en el folio sesenta y seis (66), sesenta y nueve (69) y en el folio setenta (70). Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó original del recibo de pago efectuado por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano Gustavo Emiro Chirinos en el año 2.012, la documental riela en el folio setenta y uno (71). En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó originales de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Gustavo Chirinos, las cuales rielan en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y ocho (68) de la pieza de prueba. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copias certificadas del expediente VP01-L-2014-263, la cual riela desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ciento veinte (120). Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba testimonial:

Promovió a los ciudadanos Javier Villamizar Cáceres, Raúl Segundo Barrios Alcántara, Rubén Darío Gómez Olivero, Joel José Roa Subillaga, Joel Segundo Puche Flores. En tal sentido, esta Alzada observa que la parte promovente desistió del mencionado medio probatorio; en consecuencia, ésta Alzada lo desecha del acervo probatorio por no existir material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) delación a saber, por parte de la demandada, por lo que pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
En la presente causa, el hecho controvertido radica principalmente en la existencia o no de la cosa juzgada, en este orden de ideas, esta Alzada considera necesario analizar la institución procesal de la cosa juzgada, en este sentido tenemos que la misma es aquella mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Al respecto, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil define la cosa juzgada formal de la siguiente manera “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Del mismo modo, en el artículo 273 ejusdem se establece por cosa juzgada material como “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

El artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Por su parte, la doctrina patria ha establecido por cosa juzgada ha sido definida por el insigne jurista Arístides Rengel-Romberg como “la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”. Por otro lado, el maestro Eduardo Couture la caracteriza como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. Parafraseando al maestro Humberto Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de agosto del año 2.002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Subrayado Propio)
Expuesto lo anterior se observa que el Juzgado de Primera Instancia procedió a condenar el concepto de utilidades correspondientes al año 2.013, las diferencias vacacionales y la bonificación navideña del año 2.013. De los mencionados conceptos, la parte demandada afirmó ante esta Segunda Instancia sobre los mismos existe cosa juzgada, salvo por el de la bonificación navideña del año 2.013.
Ahora bien, en relación con las vacaciones en el acervo probatorio consignado por las partes, específicamente en los folios 32, 39 y 41, se evidencia que la demandada dio cumplimiento al pago del mencionado concepto pagando para el año 2.010 la cantidad de 20 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para el año 2.011 la cantidad de 25 días por vacaciones y 8 días de bono vacacional, y para el año 2.012 le cancelaron la cantidad de 25 días por vacaciones y 17 de bono vacacional. De igual forma de lo establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Serenos Los Cedros del estado Zulia (SIBTRABVIPSCE) y la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., se evidencia la manera en la que la empresa convino con los trabajadores la cancelación del mencionado concepto.
A tenor de lo anterior, la cláusula 21 de la convención establece que a los trabajadores que tengan un año de servicio, los mismos tienen derecho 15 días de disfrute, con pago de 18 días, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores que tengan entre dos y tres años de servicio, los mismos tienen derecho 16 días de disfrute, con pago de 22 días, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y para los trabajadores que tengan cuatro años de servicio, los mismos tienen derecho al disfrute de 17 días y al pago de 25 días conforme a la mencionada ley. De igual forma, la mencionada cláusula establece que la tabla indicada no incluye el bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, por cuanto se evidencia el pago liberatorio de las vacaciones correspondientes a los años 2.010, 2.011 y 2.012, en las pruebas aportadas esta Alzada declara la improcedencia de lo reclamado por tal concepto. Asi se decide.
En relación con las vacaciones vencidas 2.012-2.013 según lo establecido por la cláusula 21 de la convención colectiva, del acervo probatorio se evidencia que al actor desde el año 2.011 le cancelaban la cantidad de 25 días de vacaciones y por bono vacacional le cancelaban lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la sentencia proferida en fecha dos (02) de febrero del año 2.015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que por éste año fueron condenados por ese concepto la cantidad de 19 días de vacaciones y 15 de bono vacacional, en este sentido, al evidenciarse de los recibos de pago de vacaciones que al trabajador le cancelaban una cantidad superior a la estipulada en la convención colectiva y considerando la antigüedad que poseía el trabajador en la entidad de trabajo, es que esta Alzada procede a condenar la diferencia existente entre el monto condenado en la sentencia del Juzgado Sexto de Juicio y lo demostrado en actas de la siguiente manera:
Período Salario Bs. Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Bs.
Mayo de 2.012-
Mayo 2.013 109,21 25 18 Bs. 4.696,3

En consecuencia, determinado lo anterior, se condena la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.696,3) y por cuanto se evidencia que en la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fue condenado por este concepto la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.706,34), es por lo cual resulta procedente el pago de la diferencia aún pendiente de cancelación por la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 989,69) de favor del ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS. Así se establece.
En cuanto a las utilidades del año 2.013, entre los medios de prueba consignados por la parte actora se evidencia que en el folio 38; consta el pago liberatorio de éste concepto. A pesar de lo anterior, en la decisión proferida en fecha dos (02) de febrero del año 2.015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró la improcedencia de lo peticionado por el mismo motivo; en consecuencia ésta Alzada declara que sobre dicho concepto prevalece la Cosa Juzgada. Así se decide.-
En relación con el concepto de la bonificación navideña del año 2.013, tal como el apoderado judicial de la parte demandada reconoció, dicho concepto resulta procedente debido a que en actas no consta el pago liberatorio del mismo, razón por la cual queda firme la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 545,5). Así se decide.-
En total, los conceptos anteriormente especificados, alcanzan a la cantidad total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.535.19) que deberá la accionada cancelarle al ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS. Así se decide.

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de vacaciones y bonificación navideña deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión fecha veintiséis (26) de enero del año 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO EMIRO CHIRINOS OSORIO en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 09:35 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000028.-

BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA