REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000023.-


SENTENCIA DEFINITIVA:
DEMANDANTES: RAFAEL GONZÁLEZ, EINER GARCÍA, JHAN ORTEGA, OSCAR VERGARA, ADRIÁN URDANETA, GUSTAVO MOLINA, JIMMY ACOSTA, ÁLVARO ACEVEDO, MIGUEL RIVERA, JORGE MARTÍNEZ, YORVIS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO VILLALOBOS, EDWAR VILLALOBOS, JUNIOR PÉREZ, ÁNGEL RINCÓN, ÁNGEL SUÁREZ, WALBERTO RIVERA y MARTÍN CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.737.025, V.- 18.664.240, V.- 18.626.733, V.- 22.232.489, V.- 18.317.557, V.- 28.436.104, V.- 20.066.794, V.- 24.726.648, V.- 17.071.950, V.- 29.573.985, V.- 22.172.777, V.- 25.345.567, V.- 23.857.927, V.- 19.017.606, V.- 23.873.097, V.- 20.372.657, V.- 81.729.971 y V.- 83.994.076 respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: ORLANDO OQUENDO, FABIOLA CAMACHO, RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA y ADRIANA ALVARADO.

DEMANDADA: AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1985, bajo el Nro. 7, Tomo 63-A de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JUAN VILLA, MILA BARBOZA, GÉNESIS FUENMAYOR y MAYBELLINE MELÉNDEZ.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIFERENCIA SALARIAL DE TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO (CLÁUSULA 81 DE CONVENCIÓN COLECTIVA).

Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Se interpone demanda de solicitud al pago del trabajo en días de descanso, feriado y domingo conforme a la cláusula 81 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada Avícola de Occidente y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), indicaron en su escrito de demanda que ordenan a la patronal PAGUE lo estipulado a la referida cláusula y su APLICACIÓN, indicaron sus cargos con la demandada, el salario actual de Bs. 5.622,48, equivalente a Bs. 181,41 como salario básico diario, explican el calculo a efectuar en la mencionada cláusula y el monto total a reclamar cada uno de los trabajadores por la cantidad de Bs. 152.103,76, para un total demandado de Bs. 2.889.971,44, la corrección monetaria, costas y costos procesales.
Ante la reclamación, arguye la demandada en su escrito de contestación que es cierto que el denominado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en representación de los trabajadores, propuso la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en sede administrativa laboral, puntualmente en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados los respectivos ejemplares en fecha 23 de febrero de 2014, ello por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez “; que sin embargo, dicho Convenio Colectivo no fue homologado, esto por estar suspendido el trámite del mismo por una medida cautelar decidida en sede judicial. Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del Trabajo respectiva, haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección puntual del mismo, siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento. Alega que previamente, con ocasión al trámite de otro proyecto de Convención Colectiva, presentado por una organización diferente y tramitado en un procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066, la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062) y ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENÓ LA SUSPENSIÓN de la discusión del proyecto de la Convención Colectiva que demandan los actores. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el ya mencionado SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, ello mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014, el Cuaderno de Medida No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, así como la suspensión del procedimiento de trámite y negociación del otro proyecto de convenio colectivo de trabajo (presentado por la otra Organización Sindical). Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el Estado Zulia (el 27 de marzo de 2014), decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015. Agrega que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, vale decir, la Cláusula No. 81, NO se encuentra vigente, ello por no estar homologado el convenio colectivo de trabajo que se reclama; que debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efectos legales establecidos en cláusulas algunas que obliguen a la demandada a cumplirlas (al no haber sido homologadas éstas), todo en estricto apego al texto del mencionado artículo 450 de la LOTTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellantes de marras. Indica que aunque reconoce la condición de trabajadores de los actores, no es menos cierto que la denominada convención colectiva de trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el período comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015), no fue más que un proyecto de convenio que no llegó a surtir efecto jurídico alguno, esto en razón de que NO HA SIDO HOMOLOGADO por el ente administrativo del trabajo ante la cual se discutió (habiéndose sólo consignado por dicha organización sindical y patrono, los respectivos ejemplares del mismo en sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación); que como quiera, insiste en ello, que en sede judicial se ordenó la suspensión del procedimiento del trámite de dicho Proyecto de Convención, ésta no llegó a ser homologada, razón por lo que la misma no surte efecto legales y bajo ningún concepto puede obligar a la demandada a aplicarla. Que, en todo caso, la forma de cálculo que hacen los actores con fundamento en la misma, es errónea, por razones varias. De una parte, por no tomar en cuenta los pagos efectuados en los días de trabajo y de descanso, lo que derivaría en una diferencia de números de días, es decir, 2 días por cada sábado y 3 días por cada domingo u otros feriados efectivamente laborados, pero no como lo pretenden los actores: 4 días por cada sábado y 4 días por cada domingo u otros feriados trabajados. Que en todo caso, la estipulación convencional en cuestión no hace referencia a un recargo de 50% de salario, tal y como lo establece el artículo 184 de la vigente LOTTT, siendo que los querellantes no pueden pretender gozar de los beneficios de ambos regímenes. Que no les adeuda nada a los reclamantes, siendo que los cálculos de éstos son erróneos, ello partiendo de una equivocada interpretación. Que los demandantes no indican cuales sábados, domingos u otros feriados laboraron de manera efectiva, siendo que se limitan a peticionar todos los sábados y domingos transcurrido entre el mes de octubre de 2013 y la fecha de interposición de la demanda. Que lo cierto es que los únicos sábados y domingos laborados por ello, son los que aparecen cancelados en los recibos respectivos de pago. Que es totalmente falso que los actores laborasen todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 y hasta la fecha de interposición de la demanda. Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva, presuntamente suscrita por las partes.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informara, si por ante dicho institución se encuentran inscritos los demandantes como trabajadores activos de la demandada y el estatus actual como activos o cesantes. Visto que no consta en actas las resultas de dicha prueba, no existe material al cual pronunciarse. Así se decide.
-A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, ello a los fines de que informara si cursa ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la misma, un proyecto de convención colectiva, entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA Y SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, (SIPROBOAVIZ), y la demandada AVIDOCA, que en caso afirmativo, si la misma tiene vigencia desde el año 2013 hasta la mes de octubre de 2015, se remita copia certificada de la mencionada contratación. Vistas las resultas que van del folio 118 al 124, se pudo constatar que el órgano administrativo informó que de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de dicha instancia, reposa en sus archivos un expediente identificado con el No. 042-2013-04-000062, relacionado al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA Y SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, para ser discutido con la Entidad de Trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., el cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto VH02-X-2014-000010, mediante sentencia interlocutoria que decretó medida cautelar de no continuar el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26 de Marzo de 2014. Que una vez revisado el expediente Nro. 042-2013-04-000062 pudo constatar este órgano administrativo que el mismo no ha sido homologado. Visto que las resultas no fueron impugnadas por las partes, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -De los recibos de pago de los demandantes. Al verificar que fueron consignados como pruebas documentales, y no siendo impugnadas, se tiene como cierto el contenido de los recibo de pago, al demostrar que los demandantes perciben salario, prima por cargo, pago de días de descanso, pago de días feriados, y demás deducciones de ley. Así se decide.
-Del resumen diario de la entrada, salida y días laborados por los trabajadores. Al respecto, es de destacar que las instrumentales respectivas fueron exhibidas y entregadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -De la solicitada por la parte actora en la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de la entrada y salida por parte de los trabajadores desde el día 01 de Septiembre de 2013 hasta el 31 de Abril de 2015, dejar constancia de los días laborados por los demandantes de las mismas fechas, de cuáles son los 2 días de descanso que otorga la demandada de las mismas fechas, dejar constancia de los días libres laborados de las mismas fechas. Al verificar que no fue materializada la respectiva prueba, es por lo que este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.
-De la solicitada por la parte demandada en la sede de la entidad de trabajo a los fines de dejar constancia en el sistema de nómina y/o contable del pago de los días sábados y/o domingos trabajados por los demandantes, desde el día 01 de Octubre de 2013 hasta la interposición de la demanda (31 de Marzo de 2015, realizados a través de transferencias, ordenes de pago, cheque o efectivo, cuales son las convenciones colectivas vigentes de la demandada en el periodo demandado, los cargos de los demandantes, registros, afiliaciones, recibos y demás documentos que evidencien la aplicación de la convención colectiva de la cual era beneficiario cada uno de los demandantes en el periodo demandado. Vista la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 02 de Diciembre de 2015, en la cual DESISTE de la referida prueba, es por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
-De la solicitada por la parte demandada en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de constatar la existencia del expediente signado VH02-X-2014-000010, que dicho expediente se trata de un cuaderno de medida cautelar en el recurso de nulidad intentado por el Sindicato de la demandada, que corre inserto en el expediente Nro. VP01-N-2014-000009 de los libros llevados por este Circuito Judicial Laboral, que en el expediente signado VH02-X-2014-000010, se encuentra sentencia interlocutoria que declaró procedente la medida cautelar de no continuar la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de la convención colectiva de trabajo entre el sindicato y la demandada y constatar el auto donde la Inspectoria fue notificada. Vista la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 02 de Diciembre de 2015, en la cual DESISTE de la referida prueba, es por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Ejemplar del Proyecto de una “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. OCTUBRE 2013 – SEPTIEMBRE 2015”. Visto que no fue atacada conforme a derecho y al constatarse que no ha sido homologada en sede administrativa laboral, no debe apreciarse bajo el Principio Iura Novit Curia. Así se decide.
-Copia simple del Resumen de asistencias de los demandantes, denominado “Resumen Diario Persona”. Se denota que dicha instrumental no fue señalada en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en su evacuación no fue objeta, por lo tanto se le otorga valor probatorio, a excepción de las documentales de los ciudadanos Alejandro Villalobos y Martín Camargo, quienes no se presentaron al momento de demandar, por lo que se tiene como no demandantes en la causa. Así se decide.
-Auto de admisión del proyecto de convención colectiva tramitado en el Expediente No. 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Auto sin número de inicio de negociaciones del proyecto de convención colectiva (período 2013-2015) entre el Sindicato y la demandada. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Auto sin número de fecha 28 de Marzo de 2014 de la Inspectoria del Trabajo donde se ordena suspender el procedimiento de negociación colectiva 2013-2015, proferido en el referido Expediente No. 042-2013-04-00062. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Sindicato de la demandada SIPROBOAVIZ en contra del auto sin número dictado por la Inspectoria del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical bajo el Nro de expediente VP01-N-2014-000009. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Sentencia interlocutoria de admisión del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Sindicato de la demandada SIPROBOAVIZ en contra del auto sin número dictado por la Inspectoria del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical bajo el Nro de expediente VP01-N-2014-000009. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Escrito de solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexos y similares del Estado Zulia (SISTRAPACSIDEZ) bajo el Nro de expediente VP01-N-2014-000009, específicamente en el cuaderno separado de medida VH02-X-2014-000010 llevado por este Circuito. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Sentencia interlocutoria Nro 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha 25 de Marzo de 2014 bajo el expediente VH02-X-2014-000010 perteneciente al expediente de nulidad VP01-N-2014-000009, en la que se decreta medida cautelar y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo del período 2013-2015. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Exposición del Alguacil adscrito a este Circuito, notificando a la sede administrativa laboral de la decisión anterior. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pago de los demandantes. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos CANCIO MEDINA, MANUEL DEL CRISTO y ALBERTO URDANETA, LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES Y LILIBETH DUNO. Al verificarse en el Acta de la Audiencia de Juicio y su reproducción, que no comparecieron al acto, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.



MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Al escuchar la delación de la parte actora recurrente y de las probanzas aquí evacuadas, se debe determinar por parte de este Tribunal Superior si la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. octubre 2013 – septiembre 2015 se encuentra vigente a los fines de precisar si le es aplicable o no la reclamación de los hoy demandantes.
Antes de entrar a dilucidar lo antes indicado, es preciso señalar que no se encuentra discutido que la relación laboral entre los demandantes y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A, se mantiene en la actualidad, con los cargos señalados en el escrito libelar; el punto neurálgico de la controversia, es un PUNTO DE DERECHO a resolver, como es la legitimidad o no de la Convención Colectiva a la cual se rigen las partes.
Dentro de este contexto, se demostró que la organización sindical del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A presentó un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en la que fue admitido por no presentar errores, en fecha 31 de Octubre de 2013, bajo el numero de expediente 042-2013-04-62.
Ante tal circunstancia, el 13 de Noviembre de 2013, se dejó constancia mediante Acta a objeto de continuar con las negociaciones del presente proyecto y siendo la oportunidad para nombrar la junta conciliadora, instando a las partes informar al organismo administrativo de los avances y acuerdos a los que haya llegado en la medida que los mismos se efectúen.
De las evidencias anteriores y verificando este Tribunal Superior, el escrito de contestación de la demanda, arguye la patronal demandada que dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial, que al no estar homologada, la misma no surte efectos legales. Que previamente y con ocasión a la negociación de otro proyecto de convención colectiva, presentado por una organización sindical DIFERENTE (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la misma Inspectoria), denominado Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014, proferido en el expediente 042-2013-04-62, el despacho administrativo ante la próxima celebración de un REFERÉNDUM SINDICAL, ordenó la suspensión de la discusión de los dos Proyectos de Convenios Colectivos antes referidos, por lo que se demandó la nulidad del acto administrativo en sede judicial correspondiéndole la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción, en la cual se decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto, mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2014.
Ante el panorama indicado por la parte demandada, este Tribunal Superior pudo constatar mediante los datos suministrados en el escrito de contestación y con la solicitud del expediente VP01-N-2014-000009 (recurso contencioso administrativo de nulidad) en el archivo sede de este Circuito, a los fines de ilustrar la presente decisión, que en la referida causa existe como prueba un auto emitido por la Inspectoria del Trabajo en la cual dejó sentado que para determinar con fundamento en el articulo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuál es la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores de la entidad de trabajo, ordenó oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a objeto de que fuera remitido a dicho órgano administrativo, un informe relacionado al numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, igualmente sobre el numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), de lo recopilado como información dejó constancia el órgano administrativo en su decisión al declarar sin lugar las excepciones opuestas por el primer sindicato referido a la denominación de obreros y empleados, la cual no importa en el presente caso, de igual modo se pronunció que al existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y que al efecto de evidenciar la Inspectoria discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del numero exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, por lo que finalmente el órgano administrativo ordenó SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cual de ellas posee la mayor representatividad y ORDENÓ la realización de un REFERÉNDUM SINDICAL, con las pautas legales concernientes. Así se establece.
Cabe destacar que los representantes del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el auto s/n de fecha 30 de Enero de 2014 y antes narrado con detalles, el mismo fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción en fecha 10 de Febrero de 2014, pronunciándose al respecto mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2014, en el cuaderno de MEDIDA CAUTELAR, en la cual declaró:
“Procedente la Medida Cautelar peticionada por el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, ordenando NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentada por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), ello en el expediente bajo el Nro. 042-2013-04-00062, hasta tanto no se decidiera la demanda de nulidad del acto administrativo incoado, ratificando la decisión del órgano administrativo en ordenar realizar un referéndum sindical entre la parte demandante y el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia”.
Ahora bien, articulando este Superior Tribunal lo anterior con la Convención Colectiva de Trabajo presuntamente celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y la demandada, se denota en su contenido que en fecha 24 de Febrero de 2014, la misma fue presentada ante la Inspectoria respectiva, solicitándose, al consignar los recaudos, la HOMOLOGACIÓN de la Convención Colectiva; pero no se constata al final del cuerpo normativo su aprobación como legal, en efecto, se promovió como Prueba de Informes que se oficiara a la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia de ello, recalcó mediante prueba informativa, que en ese despacho administrativo y de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación, reposan en sus archivos expediente Nro. 042-2013-04-000062, relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), para ser discutido con la entidad de trabajo Avícola de occidente C.A (Avidoca) en la cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VH02-X-2014-000010 y mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26 de Marzo de 2014, informando igualmente que para la fecha del 31 de Marzo de 2015, aun no se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida entre el referido sindicato, ello revisado en la causa Nro. 042-2013-04-000062. Así se establece.

De este modo, siendo que la Convención Colectiva tiene suspendido sus efectos a los fines de ser discutida para su aprobación, no tiene efectivamente su homologación impartida. Así se establece.

Es preciso señalar lo que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagra y es del tenor siguiente:
“Artículo 450. —Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Juzgado)

Como puede apreciarse de la norma transcrita, una convención colectiva, tiene efectos sólo, cuando ha sido objeto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, entendida dicha instancia como órgano competente para decidir sobre su conformidad, vigencia y legitimidad.

Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521, lo siguiente:

“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción PARA TENER PLENA VALIDEZ. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador).


Conforme a la norma antes transcrita, bastaba con el depósito de la convención colectiva, para que ésta alcanzara plena validez.
Para mayor ilustración, en decisión No. 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”.
De lo transcrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. Subrayado de este Superior Tribunal.


Así pues que, la HOMOLOGACIÓN, es la confirmación que da el Inspector del Trabajo, para asegurar su firmeza y su certeza jurídica por lo que es un requisito de solemnidad, al cual se le merece efectos jurídicos y legales con dicha aprobación, por lo que la Convención Colectiva tan nombrada, no fue sujeta a dicho acto, por el hecho de existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y al evidenciar la Inspectoria discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del numero exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, ordenando SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cuál de ellas posee la mayor representatividad, hecho éste que fue ratificado mediante la Medida Cautelar que se ventiló ante esta jurisdicción laboral. Así se establece.
En forma disuasiva, se percata este Tribunal Superior, que de esas incongruencias y discrepancias entre Sindicatos, es lo que ha conllevado a generar que no se cumpla la homologación respectiva. Así se establece.
Es de acotar, que en la decisión del Tribunal A quo en base a la observación de la Audiencia de Juicio indicó que la parte actora enunció un hecho nuevo en relación a que “se puede corroborar la intención de la patronal de aplicar la convención colectiva reclamada” como se desprende de las pruebas de inspecciones judiciales practicadas, pero este Tribunal Superior constata que las referidas pruebas fueron declaradas desistidas por la misma parte promovente, mediante diligencia consignada en actas, de la cual por suerte no altera en nada la decisión del tribunal de la recurrida.
En este orden de ideas, en fecha 10 de Diciembre de 2015, cuando fue celebrada la Audiencia de Juicio, la parte actora consignó documental referida a una copia simple del Acta de prolongación de Audiencia Preliminar en el asunto VP01-S-2014-000556, en la cual un tercero ajeno a la causa demanda a la misma entidad de trabajo, concluyendo en materializarse un ACUERDO, efectivamente homologándose y dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que no se puede adminicular dicha prueba con el caso que hoy nos ocupa, por lo que también la parte actora, presentó en el mismo acto de la Audiencia de Juicio, original de un recibo de pago de un “trabajador ajeno a la causa” en la cual se destaca el pago de la cláusula 81 de la Convención Colectiva no homologada, por lo que fue impugnada por la parte demandada en dicho acto; procedímentalmente debe desecharse, pero es necesario para este Superior Tribunal realizar algunas consideraciones al respecto:
La prueba consignada no surte efectos legales, pero sí podría ser un indicio de prueba si ésta a su vez se pudiera haber logrado concretar con otro medio probatorio que diera una convicción o panorama diferente sobre el hecho reclamado, es decir, que si se hubiese comprobado mediante alguna prueba de inspección judicial que la gran mayor parte del universo de los empleados o por lo menor una cuota parte de ellos, les eran cancelado la cláusula 81 en relación a los días trabajados en día de descanso, feriado y domingo, de forma reiterada, continua, que se evidencie en cada recibo generado por la patronal, recordando que la carga probatoria para ello es de la parte demandante, se pudiera ver un escenario de un derecho adquirido, que existe una gran discriminación como lo hizo saber la parte recurrente en la Audiencia de Juicio, pero no esta dable para este Tribunal SUPONER o de dejar en manifiesto algún hecho no comprobado, ni efectivamente reclamado conforme a los pronunciamientos de Ley y mas aun cuando la CONVENCIÓN COLECTIVA, nunca y hasta la fecha no ha sido HOMOLOGADA, se puede dejar en el aura ¿prevalecería un derecho adquirido efectivamente comprobado por encima de una falta de homologación que afectaría a una gran masa de trabajadores?, a esta interrogante no se le puede dar respuesta efectiva, porque el escenario tampoco fue vislumbrado en la causa, solo el hecho de resolver como punto de derecho, la NO HOMOLOGACIÓN de la Convención Colectiva que estuvo sujeta a discusión. Así se establece.
En conclusión, ineludiblemente, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que fue incoada por los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ, EINER GARCÍA, JHAN ORTEGA, OSCAR VERGARA, ADRIÁN URDANETA, GUSTAVO MOLINA, JIMMY ACOSTA, ÁLVARO ACEVEDO, MIGUEL RIVERA, JORGE MARTÍNEZ, YORVIS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO VILLALOBOS, EDWAR VILLALOBOS, JUNIOR PÉREZ, ÁNGEL RINCÓN, ÁNGEL SUÁREZ, WALBERTO RIVERA y MARTÍN CAMARGO en contra de la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA) por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente. Así se decide.
En relación a las costas procesales, las mismas no se condenan de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de Enero de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ, EINER GARCÍA, JHAN ORTEGA, OSCAR VERGARA, ADRIÁN URDANETA, GUSTAVO MOLINA, JIMMY ACOSTA, ÁLVARO ACEVEDO, MIGUEL RIVERA, JORGE MARTÍNEZ, YORVIS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO VILLALOBOS, EDWAR VILLALOBOS, JUNIOR PÉREZ, ÁNGEL RINCÓN, ÁNGEL SUÁREZ, WALBERTO RIVERA y MARTÍN CAMARGO, en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.
LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GOMEZ P.
LA SECRETARIA




Publicada en el mismo día siendo las 10:43 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000025.
BRISJAIDA GOMEZ P.

LA SECRETARIA