LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes ocho (08) de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2015-000437

PARTE DEMANDANTE: YANEIDA JOSEFINA URDANETA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.773.741, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: MELQUIADES PELEY y TUBALCAIN BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.855 y 40.730 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el No. 54, Tomo 89-A, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: VALMORE PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana YANEIDA JOSEFINA URDANETA ESPINA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA, OTORGANDO A LA PARTE DEMANDANTE SOLO EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

Contra dicho fallo, ejercieron Recurso de Apelación ambas partes -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia de primera instancia ya que se puede observar que en julio del año 2011 fue notificada la patronal demandada, es decir, que hasta ese momento no había quedado firme el procedimiento en el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual le decretaron una certificación sobre una enfermedad ocupacional parcial y permanente, siendo que prestaba servicios para la empresa demandada cuyo objeto social es la comercialización con pollos y tenía un trabajo que lo realizaba desde las seis de la mañana hasta las doce del mediodía y desde la una de la tarde hasta las seis, y los días martes hasta las cinco de la tarde, lo cual hacía de pie y manual durante todo ese tiempo y que la certificación revela la forma como efectuaba el trabajo; hacían cortes con tijeras y cuchillos, le quitaban las vísceras al animal y en ese proceso durante el mes trabajaban sobre unos setenta mil pollos porque eran tres mil pollos diarios y por todo ese tiempo se evidenció que el trabajo lo hacía de manera manual, que no existían para ese momento medios mecánicos o automatizados que le permitieran desarrollar esas actividades evitando que las condiciones disergonómicas generaran la enfermedad ocupacional que presenta. Que el Juez de Primera Instancia consideró que por cuanto estaba inscrita en el Seguro Social no le correspondían las indemnizaciones que establece la (LOPCYMAT), sobre una indemnización por el lucro cesante que debía recibir la trabajadora a consecuencia de ese daño; además de eso, que el daño moral estaría tasado en una cantidad de Bs. 35.000,00, que fue lo que condenó el Tribunal, con lo cual no está de acuerdo. Que a pesar del Tribunal haber realizado una inspección y se constató que la empresa contaba con toda la maquinaria para realizar la labor del trabajador, la inspección fue actualmente y cuando la trabajadora desempeñaba esa función era manual. Que en base a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, el Juez puede aún extender habida cuenta que la relación laboral culminó en el año 2009 y todo el tiempo ha conspirado en contra del derecho de la trabajadora, de su integridad física y moral, que el criterio del Juez pudiera ampliar en la mayor medida la cantidad que le corresponde por daño moral, razón por la cual apela de ese concepto, por considerar insuficiente el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia y también el pago de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva a las cuales se refiere el numeral uno del petitorio establecido en el libelo de la demanda, así como los intereses y la indexación que pudieran dar lugar los montos demandados. Solicita que la apelación sea declarada con lugar y condenados los conceptos reclamados en la demanda. Presente la representación judicial de la parte demandada también recurrente, alegó que no hay responsabilidad en cuanto al hecho ilícito por parte de la empresa, ya que la misma cumple con todas las normas de higiene y seguridad establecidas por la ley. Que su motivo de apelación es con respecto a la declaratoria del daño moral a favor de la parte actora, ya que si bien es cierto se tiene una enfermedad ocupacional dictaminada, no es menos cierto que hay un órgano público, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que es el encargado de determinar qué grado de incapacidad existe, por lo que tenemos dos documentos públicos administrativos que pueden aceptar prueba en contrario, es decir, la decisión del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que determina que hay una enfermedad ocupacional que sería uno de los límites, y el otro límite para que pueda proceder la responsabilidad subjetiva es el hecho ilícito y la relación de causalidad y, eso no se logró demostrar. Pero que también posee en cuanto al daño moral, una prueba presentada por el seguro social que fue promovida y aceptada por ambas partes, donde el médico tratante especialista de la trabajadora dice que la enfermedad es de origen degenerativa, razón por la cual está en desacuerdo con la sentencia de primera instancia que declara procedente el daño moral en el presente caso, ya que no se trata de una enfermedad ocupacional, sino de una enfermedad sobrevenida, producto de una enfermedad degenerativa de la trabajadora. Es por lo que se solicita se revoque la decisión de primera instancia y sea declarada con lugar la apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que prestó sus servicios para la sociedad mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA), desde el 19 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de obrera de evisceración, devengando un salario básico de Bs. 54,16 diarios, esto es, un salario básico mensual de Bs. 1.624,80, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 1,95 diarios y una alícuota de utilidades de Bs. 10,41 diarios, para un salario total mensual de Bs. 1.637,16, y diario de Bs. 54,58. Que como obrera de evisceración, estaba obligada contractualmente a efectuar las siguientes funciones: corte de pollos, desprendimiento de hígados, mollejas, buches, revisión de pollos, siendo que una vez efectuado el eviscerado empleaba un cuchillo para realizar cortes y una paleta para realizar el desprendimiento de las aves, o sea, que las sacrificaba y posteriormente las despresaba, retirando cada una de las partes del pollo, incluyendo las alas, los muslos, las pechugas, el cuello, la cabeza, las patas, quitándoles en ocasiones la piel. Que todo el trabajo era manual y que jamás utilizó ningún tipo de artefacto eléctrico para ejecutar sus labores, ni mucho menos algún equipo mecánico destinado a tales fines. Que laboraba en un horario de trabajo que comenzaba a las 06:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m. a las 04:00 p.m., de lunes a viernes; durante 9 horas y 1 hora de descanso, por lo que se encontraba a disposición del patrono por 10 horas diarias. Que para el supuesto negado de que laborara 9 horas diarias, desde los días lunes a jueves, ello da un total de 36 horas de trabajo en 4 días, siendo que legalmente debía laborar durante 8 horas el día viernes, para un total de 44 horas semanales de trabajo. Que producto de la forma como desempeñaba sus labores, padece de una enfermedad ocupacional denominada SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL; ENFERMEDAD D’QUERVAIN (sic) IZQUIERZA Y DEDO PULGAR EN GATILLO MANO DERECHA, lo que generó que fuese suspendida de sus labores habituales de trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibiendo tratamiento a base de analgésicos, antinflamatorios y esteroides; que como la evolución no era satisfactoria, fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas en el Hospital Noriega Trigo; el día 11/08/2008 del túnel carpiano de la mano derecha, el 30/04/2009 del túnel carpiano y D´Quervain mano izquierda y el 13/08/2009 del dedo pulgar en gatillo mano derecha. Posteriormente (post-operatorio) recibió tratamiento médico a base de analgésicos y antibióticos, pero que las intervenciones quirúrgicas tampoco resultaron satisfactorias (evolución tórpida), y no mejoró, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia), procedió a diagnosticarle una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Que no cabe duda que las enfermedades ocupacionales que presenta ocurren por la marcada intención, negligencia e imprudencia de la accionada, lo cual alega se desprende del Informe emanado del INPSASEL, según el cual: “…la trabajadora se encuentra expuesta a bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores, específicamente en ambas manos, las actividades son realizadas en un área cerrada de lunes a viernes de 6 am-12 m – 1 pm a 4 pm”. Que la accionada tenía conocimiento no sólo de la forma cómo la demandante desempeñaba sus labores habituales de trabajo, sino además durante cuánto tiempo y que adicionalmente la demandada jamás le entregó ningún tipo de material o herramienta de trabajo eléctrica o mecánica (como por ejemplo la máquina cortadora de aves del corral-pollos). Alega que se está en presencia de una clara violación de lo establecido en el numeral 1, del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo modo cita la aplicación de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a la responsabilidad patronal, aún mediando negligencia del trabajador, en el desempeño de sus funciones. Que basado en lo alegado, es decir, en la responsabilidad patronal, la accionada la despidió de sus labores habituales de trabajo el 25 de mayo de 2010, vale decir, mucho antes de serle decretada la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ello sin que mediara causa justificada. Que las enfermedades ocupacionales sufridas por la demandante, devienen de la intención, negligencia e imprudencia de la accionada, por lo que no debe quedar duda que la patronal está incursa en el hecho ilícito que tiene una relación concausal con las patologías ocupacionales sufridas. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la accionada le adeuda una renta vitalicia de catorce (14) anualidades, esto es, catorce (14) veces al año y por el tiempo de vida que le quede, vale decir, Bs. 22.747,20 anuales. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral. Que al momento de certificársele su discapacidad, tenía 46 años de edad, por lo que le quedaban 9 años de actividad laboral, ello en consideración de que para la mujer el promedio de vida útil es de 55 años, o lo que es lo mismo, un total de 108 meses de servicios; por lo que siendo que su último salario fue de Bs. 1.624,80, reclama por concepto de lucro cesante y daño emergente, Bs. 175.478,40. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama seis (06) años de salarios a razón de Bs. 1.624,80, lo cual se traduce en Bs. 1.403.827,20. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega que la demandante estaba obligada contractualmente a efectuar funciones por su cuenta y riesgo; que no es cierto que sacrificara los pollos, ni que la ejecución de su trabajo se efectuara sin implementos y/o equipos mecánicos. Que la empresa cuenta con un sistema mecánico para el procesamiento de sus productos, aparte de que sus trabajadores siempre han recibido las instrucciones y equipos necesarios a fin de minimizar los riesgos laborales. Niega el horario de trabajo alegado, ni que la querellante laborara horas extraordinarias, mucho menos que trabajara 9 ó 10 horas diarias; que tampoco laboraba 44 ó 45 ó 50 horas semanales. Que su horario de trabajo era de 06:00 a.m. a 11:00 a.m. (de lunes a viernes) y por las tardes de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., los días martes, así como hasta las 04:00 p.m., los días lunes, miércoles, jueves y viernes, trabajando un total de 39 horas semanales. Niega que los padecimientos de salud que afectan a la accionante tengan su génesis en las labores que desempeñaba para la empresa, negando que exista responsabilidad directa o indirecta en tal sentido. Afirma que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padece la querellante, es la consecuencia de una enfermedad degenerativa tal y como lo demuestran las pruebas aportadas y la constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Niega que las enfermedades que presenta la demandante ocurrieran por la marcada intención, negligencia e imprudencia de la accionada, mucho menos por alguna intención de hacer daño, ello bajo el supuesto de que siempre como patronal ha acatado la normativa ateniente a la seguridad y salud de su personal, siendo que también realizó la notificación de riesgos a todos sus trabajadores, incluida la demandante. Que igualmente les instruye e informa sobre la descripción de sus cargos, para señalarles cuáles son sus deberes, funciones y labores a desempeñar. Que la demandante no especifica cuáles son las supuestas inobservancias, negligencias o incumplimientos que en materia de seguridad materializó la demandada, ni los supuestos hechos que configuran la intención de hacerle daño y que según sus dichos ocasionaron los padecimientos sufridos. Niega que la demandante permaneciera de pie durante nueve horas consecutivas de trabajo, por cuanto ese no era su horario de trabajo (aunado a que disponía de intervalos de descanso y almuerzos de dos horas diarias). Niega que exista la comisión de un hecho ilícito por parte de la accionada que provocara en la demandante las tres lesiones o enfermedades que presenta, así como que haya habido negligencia o imprudencia en la conducta de la demandada o ésta violara de algún modo las normas de seguridad. Niega que despidiera a la demandante de sus labores habituales de trabajo en fecha 25 de mayo de 2010, alegando que el vínculo laboral se extinguió con ocasión a la incapacidad sobrevenida de la accionante, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes. Niega que la actora tenga derecho a reclamar pago alguno por concepto de indemnizaciones contractuales o extracontractuales provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivados del infortunio acaecido y que dichos padecimientos sean consecuencia directa o indirectamente de una supuesta acción culposa y en fraude a la ley. También niega la supuesta configuración de algún hecho ilícito. Que no es cierto que la demandante sufriera algún daño moral por un hecho ilícito imputable a la demandada, por lo que mal puede pretender el pago de las indemnizaciones de la LOPCYMAT, ni indemnizaciones por daño moral, ni por lucro cesante, razón por la cual niega la procedencia de lo reclamado de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Niega que la actora se encuentre afectada en su manutención o que haya sufrido alguna disminución en su acervo patrimonial, mucho menos en su nivel de vida (desde el punto de vista económico), pues es beneficiaria de una pensión proveniente del Sistema de Seguridad Social. Alega que dio cumplimiento a los artículos 6, 47, 55 y 56 de la LOPCYMAT y que siempre ha observado todas las obligaciones de ley en materia de seguridad y salud en el trabajo. Niega que la actora tenga derecho a demandarla de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 22.747,20 anuales, ni ninguna otra cantidad, ello como quiera que no cometió ningún hecho ilícito en perjuicio de la demandante. Niega que la actora tenga derecho a demandar por responsabilidad civil extracontractual con fundamento al incumplimiento de una conducta preexistente, ni por un incumplimiento culposo, ni por el daño supuestamente sufrido. En tal sentido alega que siempre ha cumplido con las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. Que no existe hecho ilícito que se le pueda atribuir y que la actora no puede establecer relación de causalidad alguna entre el padecimiento sufrido y su conducta. Niega que la demandante tenga derecho a demandar un daño moral por la teoría de la responsabilidad objetiva, por la cantidad de 50.000,00, ni por ningún otro monto. Negando en consecuencia, todos los alegatos esgrimidos y los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda. Reconoce que la demandante se desempeñó para la empresa, pero que es falso que como consecuencia de sus labores, padezca de una enfermedad ocupacional, ni que los padecimientos sufridos fueran ocasionados por su inobservancia de las normas legales sobre seguridad y salud en el trabajo. Alega que mantiene implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo específico y adecuado a sus procesos de producción que ha sido notificado y aprobado por el INPSASEL, siendo igualmente supervisado y vigilado el cumplimiento de éste por el respectivo Comité de Seguridad y Salud Laboral. Refiere que la accionante padece una enfermedad degenerativa y no ocupacional. Alega que actuó como buen padre de familia, velando por la integridad física de la reclamante, al proporcionarle todas las herramientas y equipos de protección idóneos para su desempeño (cumpliendo cabalmente con la normativa establecida a fin de minimizar los riesgos de accidentes o el padecimiento de enfermedades ocupacionales). Que aún cuando a la demandante le fue suministrado todo lo necesario para minimizar los riesgos en su trabajo y para propiciarle un ambiente seguro donde desarrollar su labor, no es menos cierto que resulta materialmente imposible controlar todo el espacio físico en el cual desarrollaba su vida cotidiana, quien además ya venía padeciendo una enfermedad degenerativa. Que en la presente causa concurrieron causas extrañas al trabajo que desencadenaron las patologías alegadas, tales como la condición física de la trabajadora y el padecimiento de enfermedades degenerativas; que aún cuando la empresa asumió su responsabilidad patronal y dio cumplimiento a la normativa relativa a seguridad y salud en el trabajo, las concausas preexistentes y las causas extrañas al trabajo generaron su incapacidad, por lo que de acuerdo con el literal b) del artículo 563 de la derogada LOT (vigente para la fecha de la aparición de la patología), la empresa estaría exceptuada de la responsabilidad objetiva por la enfermedad padecida, ello por haber ésta tenido su origen en una concausa extraña al trabajo. Que cumplidas como han sido las obligaciones de la LOPCYMAT, no existieron en el ambiente de trabajo factores físicos imputables a la demandada que incidieran en la incapacidad sufrida por la actora, por lo que ante la ausencia de la relación de causalidad entre aquellos y el supuesto hecho ilícito de la accionada y, ante la ausencia de la comisión de algún hecho ilícito, no existen daños que den lugar a alguna reparación, por lo que solicita sean declaradas improcedentes las indemnizaciones reclamadas. Que siendo que no consta elemento probatorio que demuestre que la empresa incumpla las normas de seguridad, prevención e higiene en el trabajo o que haya estado incursa en la comisión de un hecho ilícito, mal podría la actora demandarle el pago de indemnizaciones fundamentadas en un hecho ilícito, lo que se traduce en la ausencia de daño alguno. Solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANEIDA JOSEFINA URDANETA ESPINA, en contra de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo. La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150). La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo. La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa. La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, en la legislación venezolana tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad ocupacional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador. Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar la naturaleza de la enfermedad padecida por la actora, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole a la actora la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada, proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal; así como deberá demostrar igualmente los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, tales como el motivo de terminación de la relación laboral; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en un (01) folio útil, “Cálculo de Indemnización”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 26 de septiembre de 2013, el cual riela en el folio (07) de la Pieza Única de Pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada atacó este medio de prueba en relación a su contenido, más no lo hizo a través del medio idóneo; sin embargo, pese a que el mismo se trata de un cálculo realizado por un Funcionario adscrito al INPSASEL, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que el Tribunal es el encargado de establecer la cantidad a condenar por el concepto de daño moral; en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Consignó en tres (03) folios útiles, “Certificación de Incapacidad Total y Permanente”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, la cual riela en los folios (8, 9 y 10) de la Pieza Única de Pruebas. Esta Alzada observa que por cuanto se trata de un documento público y no consta en actas que dicha certificación haya sido objeto de anulación, se tiene que sus efectos se encuentran vigentes, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada, en principio, la enfermedad que padece la trabajadora. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, “Constancia Médica”, expedida por el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, Unidad de Cardiología, de fecha 26 de enero de 2009, firmada con la Doctora Keila Mora, folio (11) de la Pieza Única de Pruebas, mediante la cual se le diagnosticó Tromboflebitis en Safena Interna Izquierda, Insuficiencia Venosa Profunda Leve, Insuficiencia Venosa Superficial Leve, y Perforantes insuficientes en ambas piernas. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma no fue objeto de impugnación, en tal sentido, al no haber sido ratificado este medio de prueba emanado de un tercero ajeno al juicio, mediante la prueba testimonial, la misma se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, “Informe Médico”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo), de fecha 13 de agosto de 2008, el cual riela en el folio (12) de la Pieza Única de Pruebas. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no impugnó dicho informe, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la enfermedad padecida por la ciudadana actora. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, documental contentiva de “liquidación de contrato”, emanado de la empresa, en la que se evidencia su fecha de ingreso y el salario devengado, folio (13) de la Pieza Única de Pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no impugnó esta documental, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde queda demostrada la fecha de ingreso y el salario devengado por la trabajadora accionante. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informara si por ante dicha dependencia cursa el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-10-0026, relativo a la patología padecida por la ciudadana YANEIDA JOSEFINA URDANETA ESPINA, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.773.741. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, cuyas resultas rielan a las actas procesales (folios del 62 al 157), las mismas no fueron impugnadas, razón por la que se les otorga valor probatorio, confirmándose una vez más la enfermedad padecida por la ciudadana demandante. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en nueve (09) folios útiles, “Manual de Descripción de Cargos” de la empresa, con el que pretende demostrar que la demandante fue informada, notificada e instruida sobre las funciones que debía desempeñar en su cargo, así como el cumplimiento de la normativa legal sobre salud y seguridad laboral, el cual riela de los folios (18 al 26) de la Pieza Única de Pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora impugnó esta documental, por tratarse de copias simples, objetándolas con respecto a la fecha de su elaboración que en todo caso, según su decir, fue muy posterior a su ingreso a la empresa; la demandada por su parte, insistió en su valor probatorio, alegando que los originales de tales documentales, fueron presentados a la vista del Tribunal al momento de la evacuación de la inspección judicial respectiva (siendo que la misma está sujeta a una actualización constante y periódica). Observa esta Alzada que en efecto, las originales de tales documentales fueron presentados a la vista del Tribunal al momento de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial que se practicó en la sede de la empresa accionada el día 27 de noviembre de 2015, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la demandada cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, al notificar a la actora del tipo de cargo a desempeñar dentro de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó “Registro de Asegurado (Forma 14-02)” del IVSS perteneciente a la demandante, con la cual pretende demostrar que realizó el ingreso de la actora al Sistema de Seguridad Social, folio 27 de la Pieza Única de Pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, esta documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la inscripción de la trabajadora en el seguro social, obligación acatada por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

- Consignó “Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100)” del IVSS perteneciente a la demandante, con la cual pretende demostrar que la actora se encuentra tramitando por ante el IVSS, las prestaciones dinerarias que le corresponden, folios 28 y 29 de la Pieza Única de Pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no toma en cuenta esta Juzgadora tal medio de ataque, tomando en cuenta que anteriormente la propia actora reconoció estar inscrita en el seguro social obligatorio. ASI SE DECIDE.

- Consignó “Evaluación de Incapacidad Residual”, para solicitud o asignación de pensiones de fechas 25/09/2009 y 27/04/2010 (Formas 14-08), pertenecientes a la demandante, folios (30 y 31) de la pieza única de pruebas. Se le otorga valor probatorio, en base al análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó “Certificados de Incapacidad”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)” a favor de la demandante, con los cuales pretende demostrar que los períodos durante los cuales estuvo suspendida ésta, se prolongaron hasta la fecha de terminación de su relación laboral, folios del 32 al 51. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó “liquidación de contrato y pago de prestaciones sociales” a la demandante, de fecha 24-05-2010, con la que pretende demostrar que el tiempo de un año y once meses de suspensión le fue reconocido a la actora como parte de su antigüedad, así como la fecha de terminación de la relación laboral, la cual corre inserta en el folio (52) de la Pieza Única de Pruebas. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada pagó a la actora los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían por la relación laboral existente. ASI SE DECIDE.

- Consignó “Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada”, folio (53) de la Pieza Única de Pruebas. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta documental fue impugnada por la parte actora por tratarse de una copia simple; la demandada por su parte insistió en su valor probatorio, indicando que el original respectivo lo tuvo a su vista el Tribunal, al momento de la práctica de la inspección judicial efectuada en la sede de la empresa, razón por la cual se le otorga valor probatorio, demostrándose el conocimiento que tenía la parte actora, de las medidas de prevención implementadas por la empresa, cumpliendo así ésta última con las normas de higiene y seguridad en el trabajo para con la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, “Historia Clínica” llevada por el Departamento de Servicios Médicos, Salud y Seguridad Laboral de la demandada correspondiente a la parte actora, folios (54 al 62) de la Pieza Única de Pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, esta documental fue impugnada por la parte actora alegando que su contenido debe ser ratificado en juicio a través de la testimonial del tercero que aparece suscribiéndola. En tal sentido, advierte esta sentenciadora que no se trata de una instrumental emanada de un tercero cuyo contenido tenga que ser ratificado en la causa a través de testimonial, es una documental contentiva de una historia clínica que está obligada la empresa demandada, en este caso, a llevar de la trabajadora; razón por la que se le otorga valor probatorio; evidenciándose de la misma el seguimiento del padecimiento sufrido por la trabajadora por parte de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, “Recibo de Pago” emanado de la demandada en fecha 26/09/2012, a favor de la demandante, mediante el cual se deja constancia que ésta recibió una indemnización de Bs. 25.000,00, con ocasión del padecimiento que la incapacitó para seguir laborando, folio (63). En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, esta documental fue impugnada por la parte demandante por no aparecer su firma, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Impresión de “Consulta de Pensión” efectuada en la página web al IVSS, con la cual pretende demostrar que la demandante se encuentra activa en dicho sistema, y que recibe una pensión mensual por incapacidad, folio (64). En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, esta documental fue impugnada por la parte demandante por tratarse de una copia simple. Esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto en anteriores documentales analizadas quedó demostrado que la actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y actualmente en virtud de su enfermedad percibe una pensión por incapacidad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó “Programa de Seguridad y Salud Laboral”, folios (65 al 222). En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, esta documental fue impugnada por la parte actora por ser, -a su decir- impertinente, habida cuenta de la fecha de su elaboración, por cuanto fue realizado después de la culminación de la relación de trabajo. Este Juzgado le otorga valor probatorio, por cuanto queda evidenciado el compromiso de la demandada de instruir a sus trabajadores en todo lo concerniente en materia de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; demostrados estos hechos en la inspección judicial evacuada por el tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, cumpliendo así la parte demandada con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo para con la actora. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA:
- Promovió la prueba de experticia médica a realizarse en la persona de la demandante, para lo cual solicitó el nombramiento de expertos, en aras de dejar constancia del origen ocupacional o no de los padecimientos alegados de la actora, así como de la existencia de la discapacidad alegada. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa demandada. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho, donde el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en el sitio indicado y dejó constancia respecto de los horarios de trabajo, del sistema de producción en general y de la modalidad en la cual los trabajadores desarrollan su actividad, así como de los intervalos de descanso; cada empleado dispone de descansos por intervalos de 15 minutos. Que se efectúa la rotación de personal de manera diaria y por puesto de trabajo. En el caso del área de evisceración se realizan dos rotaciones en el día. Luego, el Juez constató paso por paso las fases del sistema de producción en general y sus modalidades, las cuales se efectúan de la siguiente forma: el proceso empieza con la recepción de aves, descarga y colocación de cestas en transportador electromecánico, luego se procede a guindar los pollos, posteriormente se procede a la aturdición de los animales y degollado de éstos. De seguidas el animal pasa a la descaldadora y a la máquina desplumadora, de allí pasa al corte de cabeza y luego entra al área de evisceración en la cadena de producción, en la que se realiza el primer corte y luego el denominado “corte de cloaca”. Acto seguido pasa a la presentación de vísceras, luego a la separación de hígado y desprendimiento de vísceras, posteriormente al desprendimiento de molleja y grasa, de seguidas se procede al llamado desprendimiento y/o sacado de buche; aquí se da una bifurcación (una persona se encarga de cortarla y otra de limpiarla), luego el pollo pasa por un túnel de limpieza y seguidamente a revisión, luego pasa al cortador eléctrico de patas y el pollo cae al “pre chiler de lavado”. Luego el pollo pasa al chiler de enfriamiento, del chiler de enfriamiento pasa a la bandeja de empaque, en dicha bandeja el pollo es guindado en la cadena de producción, después de ese guindado pasa a revisión, de revisión pasa a inserción de hígado y molleja, de allí es bajado de la cadena y se introduce en el embudo del empaque, sale del embudo embolsado y es colocado en la banda transportadora eléctrica (todo se hace de manera predominantemente mecanizada y con participación de operarios), de allí es tomado para colocarlo en la máquina de engrapado, luego de engrapado es colocado de nuevo en la cinta transportadora y de allí cae a la bandeja, de la bandeja pasa al encestado y de allí se apila en pesas de cuatro cestas y es trasladado en carretillas hasta la romana de pesaje en producción, luego es transportado a las cajas de conservación. Respecto del suministro de implementos de seguridad, dejó constancia el Tribunal que a los trabajadores les es entregado: protector auditivo de 25 NRR, botas plásticas media caña y caña larga, delantales de cuerpo completo, tapabocas y mascarillas desechables, gorros desechables, guantes de tela, guantes quirúrgicos o de látex, guantes de polietileno, guantes de malla metálica, lentes claros de seguridad y cascos, debiendo firmar una forma en las que se deja constancia de su suministro y efectivo recibo (acuse de recibo de manera diaria). Las botas se cambian cada cuatro meses y el casco anualmente o en caso de deterioro. Las charlas de seguridad se imparten semanalmente y se les entrega material escrito a los participantes (puntualmente en lo relativo al túnel carpiano), debiendo cada trabajador firmar los respectivos controles de asistencia a las mismas (se entregó material escrito en tal sentido al Tribunal). Igualmente constató la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral en la empresa, vigente, actualizado e integrado por tres representantes patronales y tres delegados de prevención. Se denomina Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Criadores Avícolas del Zulia, con fecha de constitución 18-01-2008 y con una actualización en fecha 17-01-2012 con código de identificación del registro No. ZUL-17-A-0161-001204 (constatándose el registro de los actuales delegados de prevención según anexos). Igualmente la empresa consta de Programa de Seguridad y Salud Laboral aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral. También consta de Programa de Higiene Preventiva para las patologías músculo-esqueléticas de miembros superiores (que incluye programa de ejercicios para prevención del síndrome del túnel carpiano. Cuenta con una evaluación ergonómica de puesto de trabajo para trastorno músculo-esquelético basado en el método RULA (aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral). De igual modo el Tribunal constató que la Entidad de Trabajo demandada dispone de un Departamento de Salud Ocupacional, debidamente habilitado, acondicionado y dotado con material e instrumental médico (camilla, estetoscopio y peso, entre otros), integrado hasta por tres médicos que llevan el control de los exámenes pre empleo, post empleo, pre vacacional y post vacacional, así como de control de morbilidad. El Tribunal fue atendido por los médicos de dicho Departamento, los ciudadanos Eugenio Albornoz y Domingo Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.042.868 y V- 4.177.668, respectivamente. Se entregaron formas de control médico que evidencian los aspectos a tomar en cuenta en cada evaluación médica realizada a cada trabajador, así como otros documentos médicos relacionados con las patologías padecidas por la actora de actas. El Abogado Valmore Parra, apoderado judicial de la reclamada, dentro de la evacuación de la prueba de inspección judicial, estando en el departamento de servicios médicos, procedió a exhibirle al Tribunal la forma 14-08 de solicitud de evaluación de incapacidad residual de la demandante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el que se destaca que el médico tratante, Dr. Neptalí Ontiveros en ningún caso denomina la patología padecida por la reclamante como de origen ocupacional, en todo caso se indica que la causa de la lesión se debe a una osteoartritis, lo que se considera como una concausa preexistente de incidencia predominante en el desarrollo de su patología”, entregó un formato contentivo de un informe de incapacidad residual de la demandante en el que se aprecia el grado de incapacidad de la querellante (igualmente emanado del IVSS). Se valora en su totalidad en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada cumplió con las normativas relativas a higiene y seguridad en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, que el petitum de la pretensión deducida por parte de la actora recurrente, en relación a su inconformidad con el monto otorgado por el concepto de daño moral y por no haber condenado el Tribunal a quo las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva. Por su parte, la demandada enfatiza que dicha dolencia no constituye una enfermedad ocupacional, asegurando que no existe un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo desempeñado por la demandante, y que cumplió con la normativa en materia de higiene y salud en el trabajo; recayendo la carga probatoria en ambas partes, debiendo demostrar la parte actora la relación de causalidad entre la dolencia sufrida y las labores desempeñadas, así como la culpa y el hecho ilícito del patrono; debiendo igualmente demostrar la patronal que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo para con la demandante; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Consta en la Pieza Única de Pruebas del presente asunto, folios del (08) al (10), Certificación de Discapacidad Total y Permanente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada con el número de oficio 0073-2010, de fecha 02/02/2010, a través de la cual hizo constar que la demandante padece de “1.- Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. 2.- Enfermedad D’ Quervain Izquierda. 3.- Dedo Pulgar Gatillo mano derecha consideradas como Enfermedades de Origen Ocupacional (Contraídas en el Trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para todo tipo de actividades que requieran uso de la fuerza muscular de las manos, movimientos repetitivos e impactos repetitivos en miembros superiores”. Por lo tanto, al evidenciarse que el aludido Instituto certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la actora y que, dicha certificación tiene carácter de documento público y la empresa demandada no recurrió ante las autoridades administrativas y judiciales para atacar la nulidad de dicha certificación, esta Alzada tiene por probada la existencia del origen de la patología sufrida por la demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, es preciso aclarar que tal determinación lleva implícito el reconocimiento de la relación de causalidad entre la dolencia y las funciones desempeñadas por la trabajadora, señalamiento que es necesario en vista de la insistencia por parte de la empresa accionada, con respecto a la negativa de dicho nexo causal. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Ha sido reiterado por nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta debía demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tenía la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. En este contexto, se insiste en que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Además, es preciso reiterar el criterio sostenido en la sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo– y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. Al respecto, en el citado fallo se expresó:
“(…) Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo (…).

b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador (…).

c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia (…).

d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad (…).

En efecto, constituye un hecho no controvertido, que la actora padece de la enfermedad que alega, constando de la documentales la descripción del cargo desempeñado, siendo notificada de los riesgos laborales, y de inspección judicial llevada a cabo en la sede de la demandada por el Tribunal de Primera Instancia, se verificó el cumplimiento de la reclamada de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, esto es, se evidenció: La entrega de implementos de seguridad; El dictado de charlas de seguridad; La existencia del respectivo Comité de Seguridad y Salud Laboral en la reclamada y que esta cuenta con un Departamento de Salud Ocupacional, debidamente habilitado, acondicionado y dotado con material e instrumental médico, todo esto, entre otras actuaciones orientadas al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa especial (lo cual quedó demostrado a su vez con las documentales promovidas por la parte demanda).

En este mismo orden de ideas, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común. Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En lo que respecta a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En consecuencia, aplicando lo establecido ut supra, en el presente asunto, tenemos:
- La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que la accionante padece actualmente una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, lo que la obligará en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando.

- Grado de culpa del patrono: Se tiene que en la presente causa no quedó demostrado el incumplimiento de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Conducta de la víctima: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante y/o culpa de la víctima, causante de los padecimientos sufridos por ella.

- Grado de instrucción y cultura de la víctima: Se observa que la accionante desempeñaba el cargo de obrera de evisceración, por lo que se infiere que contaba con conocimientos educativos medios bajos, no contando en actas su grado de instrucción.

- De la capacidad económica de la accionante: La misma no se verifica de actas, sin embargo, tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante y el salario que percibiera al término de la relación laboral, se tiene que ésta no cuenta con fondos suficientes para afrontar las consecuencias de su enfermedad.

- De las cargas familiares: No consta en las actas las cargas familiares que tiene la accionante.

- Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la querellada cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y que proveyó a la querellante de las herramientas requeridas para el ejercicio de sus funciones.

- De la edad de la victima: Cuenta con 51 años de edad actualmente.

En virtud de las anteriores consideraciones, y en virtud de haber quedado firme la certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se le declara a la actora en el presente asunto una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, esta Alzada para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y tomando en cuenta que es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida, se establece una indemnización por concepto del daño moral de TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), la cual se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”.
En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de uno de los conceptos pretendidos por la actora, en el dispositivo del presente fallo, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda y se confirmará el fallo apelado. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana YANEIDA JOSEFINA URDANETA ESPINA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA).

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VALMORE PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana YANEIDA JOSEFINA URDANETA ESPINA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA).

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANEIDA JOSEFINA URDANETA ESPINA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA).

4) SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A., a pagar a la parte actora, ciudadana YANEIDA JOSEFINA URDANETA ESPINA, la cantidad de Bs. 35.000, por concepto de indemnización por daño moral.

5) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m).

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ