LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintinueve (29) de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000037

PARTE DEMANDANTE: MARYORI SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.765.317, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, DAVID SOTO y ADOLFO QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 72.701, 210.567 y 206.646, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1992, bajo el No. 27, Tomo 28-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS, RICHARD PRIETO, GUIDO URDANETA S, ALFREDO ÁLVAREZ, NUNZIO DE GREGORIO CASALE y SACHIRA BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 22.892, 64.706, 74.575, 103.093, 114.756, 121.000, 85.314 y 80.093, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana MARYORI SALCEDO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA, OTORGANDO A LA PARTE DEMANDANTE SOLO EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que en virtud de la situación económica del país y debido a los altos índices de inflación, la cantidad condenada por concepto de daño moral es muy poca, para lo que ellos solicitaron, por lo cual pide sea declarada con lugar su apelación. Presente la representación judicial de la parte demandada, alegó que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y solicita se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar servicios para la empresa ENVASES PLASTICOS DEL ZULIA C.A., en fecha 03 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo en la actualidad de Operadora de Sellado; que sus funciones consistían en operar la “máquina de tres kilos”, debiendo permanecer alerta del recorrido de la bobina de polietileno a lo largo del proceso hasta ver el sellado de la misma y pendiente de corregir las posibles alteraciones o desviaciones que se pudieran presentar; que una vez que se terminaba el proceso de sellado, realizaba movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo del nivel del hombro, efectuando flexo extensiones de codos, movimientos de hombro, lateralización de muñecas, hombros, giros de extensión de cuello, levantamiento de cargas de 20 kilos (entre otros). Que devenga una remuneración diaria de Bs. 150,00. Que dichas labores las desempeñó en un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 04:30 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 03:30 p.m. Que comenzó a sentir dolores fuertes por lo que acudió a la consulta de medicina ocupacional del INPSASEL en fecha 05/10/2011, siendo que se le certificó en fecha 09/09/2014, que se trata de una DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, 2, asociada a compresión radicular y C6-C7, así como Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, patologías consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas por el trabajo) y que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente (con un porcentaje del 50%), con limitación para desarrollar actividades en las que se le exponga a manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, lateralización y giros de tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar y cervical, así como movimientos de presión sostenida de ambas manos. Que fue tratada en la Clínica Santa Bárbara, por el Dr. Jairo Carbono, del seguro social, recibiendo tratamiento con Brugesic, Flotac, Antibiótico y Complejo B. Que el estado que padece le ha truncado todos sus planes y proyectos laborales, ocasionándole un trauma psicológico a sus 40 años de edad, al no poder llevar una vida normal, no pudiendo funcionar en un 100%; que sus enfermedades laborales no son más que la consecuencia del fracaso de la seguridad de la patronal accionada, por lo que respecta a las medidas previstas para controlar aquellas circunstancias que de manera repentina pudieran producir un daño (no resultando efectivas); que por todo ello peticiona le sea cancelada una Indemnización por Daño Moral (responsabilidad objetiva), en el marco de los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, vale decir, la cantidad de Bs. 200.000,00; que la descrita limitación implica una condición emocional de sufrimiento o dolor moral por la lesión física, ya que el patrono incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene, no posee procedimiento seguro de trabajo y no recibió para la ejecución de sus tareas instrucciones sobre cómo realizarlas. Que en resumen y a consecuencia de lo anteriormente descrito, demanda por Responsabilidad Objetiva por Daño Moral, así como por Responsabilidad Subjetiva derivada de Hecho Ilícito y Secuelas, a la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A., por la cantidad de Bs. 300.000,00. Del mismo modo solicita el correspondiente ajuste por inflación y sea declarada Con Lugar su demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice que la actora siempre haya ocupado el cargo de Operadora de Sellado, ya que con anterioridad desempeñó el cargo de Ayudante de Sellado, así como que cumpla o haya cumplido jornadas laborales por encima de los límites legales. Niega que con ocasión a sus labores, la actora debiera realizar movimientos repetitivos de miembros superiores (hombro, codo, muñeca, brazos, tronco, cuello, cabeza, etc.) y/o levantar cargas excesivas que le haya ocasionado una DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, asociada con Compresión Radicular C6-C7, mucho menos Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral. Niega que le haya ocasionado a la actora enfermedad ocupacional alguna (agravada por el trabajo), ni que le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente de un 50%, así como que le haya ocasionado impedimentos relativos a la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, lateralización y giros de tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar y cervical, así como movimientos de presión sostenida de ambas manos. Niega que haya colocado a la demandante en alguna situación o estado doloroso, mucho menos que haya truncado todos sus planes y proyectos laborales y en consecuencia que le haya causado un trauma psicológico a sus 40 años de edad y que ello le haya impedido a ésta llevar una vida normal en un 100%. Niega que haya fracasado en materia de seguridad industrial, ni que haya fallado en las medidas preventivas de eventos o siniestros y que le haya producido a la actora daño moral alguno, ni que deba indemnizarla de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil así como que haya incurrido en responsabilidad objetiva y que deba indemnizarla por daño moral. Negando todos los hechos alegados y los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo. Que la realidad de los hechos, es que la actividad principal de la empresa es la fabricación de bolsas plásticas, y por lo tanto, las funciones principales de trabajo desplegadas por la demandante consistieron en operar un máquina de sellado de bolsas plásticas, lo cual ejecuta en forma automatizada dicha máquina, sin que el operador tenga que desplegar mayor esfuerzo físico, ya que lo determinante para el operador es permanecer alerta del recorrido de la bobina de polietileno a lo largo del proceso, hasta observar el sellado de la misma, corrigiendo las posibles alteraciones o desviaciones que pudieran presentarse. De manera que, la operadora sencillamente se limita a manejar una serie de controles que la máquina posee y observar el proceso continuo, que la actividad propia realizada por la demandante no guarda ninguna relación con la patología que dice padecer a nivel de columna vertical (cuello), que se traduce en molestias propias del denominado túnel carpiano (manos). Por lo que no ha desplegado ENPLAST C.A., conducta delictual o hecho ilícito alguno que haya producido daños en la humanidad ni en la psique de MARYORI SALCEDO, ni haya tenido culpa de la alegada enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, es decir, túnel carpiano bilateral y discopatía cervical (hernia discal) C5-C6 con compresión radicular C6-C7 (Incapacidad Parcial y Permanente de 50%); y por cuanto ENPLAST C.A, no ha incurrido en responsabilidad objetiva ni responsabilidad subjetiva respecto de MARYORI SALCEDO ni de cualquier otra persona o trabajador, como tampoco deba resarcirla por daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni cualquier otra, es por lo que solicitan que la demanda intentada por dicha ciudadana sea declarada SIN LUGAR.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARYORI SALCEDO, en contra de la Sociedad Mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo. La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150). La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo. La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa. La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
La Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, en la legislación venezolana tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad ocupacional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador. Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar la naturaleza de las enfermedades padecidas por la actora, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole a la actora la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada, proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en ocho (08) folios útiles, copia simple de “Certificación de Discapacidad Parcial Permanente” y “oficio signado con el número 0251-2012”, dirigido a la ciudadana MARYORI SALCEDO, en virtud de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente dictada a su favor, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, los cuales rielan de los folios (21 al 31) de la Pieza Principal. En la Audiencia de Juicio, oral y pública, la parte demandada objetó la misma en cuanto a su contenido. Esta Alzada observa que por cuanto se trata de un documento público y no consta en actas que dicha certificación haya sido objeto de anulación, se tiene que sus efectos se encuentran vigentes, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada, en principio, las enfermedades que padece la trabajadora. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informara respecto al Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad signado con el número ZUL-47-IE-11-2047. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, cuyas resultas rielan a las actas procesales (folios del 67 al 252), las mismas no fueron impugnadas y en virtud de ser un documento público, se les otorga valor probatorio, confirmándose una vez más la enfermedad padecida por la ciudadana demandante. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó, marcada con la letra “A”, copia simple de “Constancia de Inscripción de Asegurado (Forma 14-02)” del IVSS perteneciente a la demandante, con la cual pretende demostrar que realizó el ingreso de la actora al Sistema de Seguridad Social, folio (35) de la Pieza Principal. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, esta documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la inscripción de la trabajadora en el seguro social, obligación acatada por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

- Consignó, marcada con la letra “B”, copia simple de “Notificación de Riesgos” para el cargo de Operadora de Sellado, correspondiente al puesto desempeñado por la actora, y se encuentra firmada por la misma, folio (36) al (38) de la Pieza Principal. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado por parte de la empresa el cumplimiento de la notificación de los riesgos del cargo que desempeña la actora, ciudadana MARYORI SALCEDO. ASI SE DECIDE.

- Consignó, marcadas con las letras “C1 y C2”, copia simple de “Constancia de Notificación de Riesgos” y “Carta de Riesgos”, las cuales rielan en los folios (39) y (40) de la Pieza Principal. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó, marcada con la letra “D”, copia simple de “Notificación de Riesgos Específicos”, folios (41) al (44) de la Pieza Principal. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “E”, copia simple de “Análisis de Seguridad en el Trabajo”, folios (45) al (49) de la Pieza Principal. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó, marcadas con las letras de la “F1 a la F13”, copia simple de “Constancia de asistencia a diversas charlas de seguridad industrial” debidamente firmadas por la actora, folios (50) al (62) de la Pieza Principal. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora impugnó las que rielan en los folios 52, 56, 58, 60 y 62, por tratarse de copias simples, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. En relación al resto de las instrumentales a las que se refiere este particular, se les otorga valor probatorio, quedando demostrado por parte de la empresa el cumplimiento de su responsabilidad. ASI SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “G”, copia simple de “certificado” en el que consta que la actora participó en un Taller de Seguridad y Salud Laboral, folio (63) de la Pieza Principal. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “H”, copia simple de “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, folios (64) al (138) de la Pieza Principal. La parte demandante impugnó estas documentales por tratarse de copias simples, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
- Promovió la prueba de experticia médica. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, que el petitum de la pretensión deducida por parte de la actora recurrente, es en relación a su inconformidad con el monto otorgado por el concepto de daño moral; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
Consta en la Pieza Principal del presente asunto, folios del (248) al (251), Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada con el número CMO: 0325-2014, de fecha 09/09/2014, a través de la cual hizo constar que la demandante padece de “1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 asociado a comprensión Radicular C5-C6, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, (código CIE10: M50.1 y G56.0) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Contraídas con ocasión del Trabajo), que le ocasionan a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo por PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta (50) % con limitación para desarrollar actividades laborales donde realice manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión de ambas manos y muñecas a predominio izquierda, adoptar posturas forzadas del eje radio-ulnar y cervical, así como los movimientos de presión sostenida con ambas manos. Fin del informe”. Por lo tanto, al evidenciarse que el aludido Instituto certificó el carácter ocupacional de las enfermedades padecidas por la actora, que dicha certificación tiene carácter de documento público y la empresa demandada no recurrió ante las autoridades administrativas y judiciales para atacar la nulidad de dicha certificación, esta Alzada tiene por probada la existencia del origen de las patologías sufridas por la demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Al respecto, es preciso aclarar que tal determinación lleva implícito el reconocimiento de la relación de causalidad entre la dolencia y las funciones desempeñadas por la trabajadora, señalamiento que es necesario en vista de lo alegado por parte de la empresa accionada, con respecto a la negativa de dicho nexo causal.

SEGUNDO: DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
Ha sido reiterado por nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta debía demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tenía la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. En este contexto, se insiste en que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Además, es preciso reiterar el criterio sostenido en la sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo– y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. Al respecto, en el citado fallo se expresó:
“(…) Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo (…).

b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador (…).

c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia (…).

d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad (…).

En efecto, constituye un hecho no controvertido, que la actora padece de las enfermedades que alega, resta verificar si son procedentes las indemnizaciones solicitadas en su libelo de demanda, constando en las documentales la descripción del cargo desempeñado, siendo notificada de los riesgos laborales, se verificó del expediente administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (el cual riela en la Pieza Principal), el cumplimiento de la reclamada de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, esto es, la entrega de los equipos de protección y seguridad para el trabajo; que la empresa cuenta con delegados de prevención; que existe servicio de seguridad y salud en el trabajo; que cuentan con programa de seguridad y salud en el trabajo y que fue presentado ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este mismo orden de ideas, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común. Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

Asimismo, quedó plenamente demostrado que la empresa realizó charlas de Seguridad y Salud Laboral; Seguridad para dar cumplimiento al Art. 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Temas: enfermedades ocupacionales, costo de los accidentes, índices de factores para evaluar accidentes, extintores de incendio; Conceptos Generales de Seguridad (tal como riela en las documentales promovidas por la demandada en la Pieza Principal). Además se verificó que la empresa cumple con las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente; la empresa hizo la correspondiente entrega de los equipos de protección personal, se encarga de instruir a lo trabajadores en los respectivos programas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual se demostró a través del expediente administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que la misma cuenta con Delegados de Prevención. Por lo que resulta improcedente el reclamo de estas indemnizaciones, aunado al hecho, que quedó demostrado que la actora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En lo que respecta a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En consecuencia, aplicando lo establecido ut supra, en el presente asunto, tenemos:
- La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que la actora padece actualmente una discapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, lo que la obligará en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando.

- Grado de culpa del patrono: Se tiene que en la presente causa no quedó demostrado el incumplimiento de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Conducta de la víctima: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante y/o culpa de la víctima, causante de los padecimientos sufridos por ella.

- Grado de instrucción y cultura de la víctima: Se observa que la actora posee un nivel académico de Bachiller.

- De la capacidad económica de la accionante: La misma no se verifica de actas, sin embargo, tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante y el salario que percibiera, se tiene que ésta no cuenta con fondos suficientes para afrontar las consecuencias de su enfermedad.

- De las cargas familiares: No constan en las actas las cargas familiares que tiene la accionante.

- Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, que proveyó a la demandante de las herramientas requeridas para el ejercicio de sus funciones, así como también la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además se puede evidenciar del expediente administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que con ocasión a su patología lumbar fue reubicada al puesto de trabajo de ayudante.

- De la edad de la victima: Cuenta con 38 años de edad actualmente.

En virtud de las anteriores consideraciones, y en consecuencia de haber quedado firme la certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se le declara a la actora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, esta Alzada para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y tomando en cuenta que es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida, se establece una indemnización por concepto del daño moral de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), la cual se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”.
En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de uno de los conceptos pretendidos por la actora, en el dispositivo del presente fallo, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda y se confirmará el fallo apelado. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana MARYORI SALCEDO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARYORI SALCEDO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A.

3) SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A., a pagar a la parte actora, ciudadana MARYORI SALCEDO, la cantidad de Bs. 50.000, por concepto de indemnización por daño moral.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).



LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ