LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000013

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el número 27, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA y AURYMARY SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 37.634 y 108.556, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: EDIO ANTONIO SANCHEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.380.867, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL
TERCERO INTERVINIENTE: MARIBEL RAMOS TORRES, CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA, ROSA MARIA PORTILLO RAGA y MARIA ISABEL LEO VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 210.626, 95.949, 96.837 y 155.052, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: TERCERO INTERVINIENTE (ya identificado).

MOTIVO: APELACIÓN DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, en contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), en contra de la Providencia Administrativa Número 199/15, de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “DR. LUIS HÓMEZ”; Juzgado que ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la demanda de nulidad interpuesta por la referida SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN).

Contra esta decisión, ejerció Recurso de Apelación el tercero interviniente–como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, en fecha 17 de diciembre del 2015, la profesional del derecho AURYMARY SALAS SANTOS en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), a los fines de interponer Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Número 199/15, de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo. En fecha 18-12-2015, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada y en fecha 07 de enero de 2016, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016, acudió a esta Jurisdicción Laboral el ciudadano EDIO SANCHEZ, en su carácter de tercero interviniente en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado CARLOS LEON, quien se dio por notificado de la admisión del recurso y de igual forma, ejerció recurso ordinario de apelación, manifestando:

“(…) APELO de la Sentencia Interlocutoria proferida por este digno Tribunal en fecha 07 de enero de 2016, mediante la cual ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) en contra de la Providencia Administrativa Nº 199, emitida por la Inspectoría del Trabajo Luis Homez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2015, violando de esta manera lo dispuesto en el articulo 425, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores que textualmente expresa: “EN CASO DE REENGANCHE, LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO COMPETENTES NO LE DARÁN CURSO ALGUNO A LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD, HASTA TANTO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO NO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y por ende una norma de orden público, así como lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en casos análogos se ha pronunciado a tal Admisión. Pues en el caso particular la ACCIONANTE no ha dado cumplimiento efectivo al REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, así como se demuestra en el acta de inspección realizada en la referida empresa en fecha 26 de agosto de 2015, la cual acompaño con este escrito en copias fotostáticas en tres folios útiles marcadas con la letra “A”, y la promuevo a todo evento a los fines de demostrar lo aquí expuesto, solicitando así mismo al tribunal superior se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo Luis Homez (…) a los fines de que informe al Tribunal si la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A), ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 199 (…).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado y analizado el recorrido procesal en la presente causa, observa esta Alzada, que los hechos versan sobre la Admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, por cuanto según lo alegado por el apelante (tercero interviniente), violenta lo establecido en el artículo 425, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, tomando en cuenta que la empresa accionante interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Número 199/15, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS CON EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoada por el ciudadano EDIO ANTONIO SANCHEZ; sin embargo, no consta en actas la certificación de su cumplimiento efectivo.

Así, se constata, de los documentos que rielan en actas, que efectivamente en fecha 02/07/15 la Inspectoría del Trabajo, a través de uno de sus funcionarios ciudadana GISELDA BRACHO se trasladó a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN), a los fines de ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS CON EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor del ciudadano EDIO ANTONIO SANCHEZ; fue atendida por el Apoderado Judicial de dicha empresa y se levantó el acta mediante la cual se dejó constancia del reenganche del trabajador, quien debía comenzar a laborar al día hábil siguiente, es decir, el 03/07/15; dejando constancia además, que la cancelación de los salarios caídos se efectuaría en la sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/07/2015.

Así las cosas, en fecha 07/07/2015, la Inspectoría del Trabajo, emite un auto (el cual riela en el folio 67 de la Pieza Principal) mediante el cual se comisiona a un funcionario del trabajo, a los fines de verificar el reenganche y restitución de los derechos del ciudadano EDIO ANTONIO SANCHEZ, todo esto en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial del mismo, en fecha 06/07/2015. Por lo que una vez efectuado el traslado de la funcionaria del trabajo comisionada, a la sede de la empresa, dejó constancia que el trabajador no había sido reenganchado en su puesto de trabajo, ni en las mismas condiciones laborales; así mismo dejó constancia que no le han sido cancelados los salarios caídos y demás beneficios, incumpliendo así, con el contenido de la providencia administrativa dictada a favor del trabajador. EVIDENCIÁNDOSE, QUE HASTA LA FECHA, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO NO HA CERTIFICADO EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DEL CIUDADANO EDDIO SANCHEZ.

Ahora bien, en cuanto a si, en el caso de marras debe o no darse cumplimiento a la Providencia Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

Artículo 425: Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:


9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Resaltado de esta Alzada)


Artículo 513: Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.


7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y SOLO SERÁ RECURRIBLE POR VÍA JUDICIAL PREVIA CERTIFICACIÓN del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Resaltado de esta Alzada)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 258, Expediente 12-1329, de fecha 05/04/2013, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”


La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia, y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevée el artículo 513, en su numeral 7mo.

De igual forma, Sala Constitucional en sentencia más reciente, número 1063 de fecha 05/08/2014, fijó criterio con carácter vinculante, conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuente con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”


De la jurisprudencia vinculante analizada ut supra, en aras de garantizar el hecho social trabajo y los beneficios laborales otorgados a los trabajadores a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta un requisito sine qua non el cumplimiento de la providencia administrativa para proceder a la tramitación del recurso de nulidad, es una condición previa necesaria, pero no se entiende como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, el Tribunal a quo admitido como fue el recurso de nulidad de acto administrativo, DEBE SUSPENDER LA TRAMITACION DEL PRESENTE RECURSO Y REQUERIR LA CERTIFICACION MEDIANTE OFICIO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO RESPECTIVA, TODO A LOS FINES DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA POR PARTE DEL PATRONO, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará parcialmente procedente lo denunciado por la parte recurrente, y se modificará la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LEON, en su carácter de Apoderado judicial del tercero interviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo

2) SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, OFICIAR a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA “DR. LUIS HÓMEZ”, A LOS FINES DE REQUERIRLE LA REMISION DE LA CERTIFICACION RESPECTO AL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE, LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA POR PARTE DEL PATRONO, ASI COMO LA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO EL TRABAJADOR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y LA PROPUESTA DE MULTA CORRESPONDIENTE, contenida en el expediente administrativo número 042-2014-01-02637; ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, DEBIENDO EN CONSECUENCIA, SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO HASTA TANTO CONSTE LA CERTIFICACION SEÑALADA.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m).


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.