Asunto: VP21-N-2015-002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El día 13 de febrero de 2015, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa número SF-092-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 045-2013-01-009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a través del cual declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada contra la ciudadana KARINA ISABEL MONTIEL BRACHO, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
El día 18 de febrero de 2015, este juzgador admitió el recurso administrativo conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a consignar las copias fotostáticas simples de las actuaciones ordenadas en el presente asunto a los fines de proceder a las notificaciones acordadas so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la ley.
El día 04 de marzo de 2015, fue notificada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que consignara las copias fotostáticas ordenadas al momento de la admisión del presente recurso, según se desprende de la nota informativa cursante al folio 50 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Institución Jurídica de la Perención de la Instancia ha sido definida como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento de ciertos actos en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 052, expediente 00-1919, de fecha 26 de enero de 2001, caso: MARLENY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, estableció que la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta figura de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Partiendo de la concepción antes expresa, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la Perención de la Instancia está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo ello así, la Perención de la Instancia se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, con excepción de aquellos actos procesales correspondientes al Juez <>, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, lo cual no implica que se vuelva a proponer la demanda al día siguiente de aquél en que la providencia judicial que declaró su verificación pasando en autoridad de cosa juzgada como bien lo acota el legislador en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sólo extingue el proceso.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el último acto procesal realizado en este asunto, fue el día 04 de marzo de 2015 cuando este órgano jurisdiccional notificó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que consignara las copias fotostáticas simples de las actuaciones ordenadas en el presente asunto a los fines de proceder a las notificaciones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hasta el día de hoy, 29 de marzo de 2016, ha transcurrido el lapso de un (01) año y veinticinco (25) días sin actividad procesal de las partes, ocasionando la perención de la instancia conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal forma, que al no poner en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional mediante la pertinente actuación de la parte o de cualquiera de ellas, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al conocimiento del proceso o recurso administrativo.
Bajo estos presupuestos de hecho, configurados en el caso en particular, debe declararse la Perención de la Instancia en este proceso, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de ocho (08) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ALEJANDRO DAVID SCHMILISNKY ESCANDELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 112.279, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA RAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1134-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr