Asunto: VP21-L-2015-345

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EDUARDO JOSÉ PEROZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.016.815, domiciliado en la población de Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Demandada: REPUESTOS TEXAS MOTOR’S, CA, (RETEXAS CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1991, bajo el No. 44, Tomo 4-A del Primer Trimestre, domiciliada en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano EDUARDO JOSÉ PEROZO FIGUEROA, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 28 de octubre de 2015, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 16 de febrero de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), desempeñando inicialmente su labores como Gerente de la sucursal Cabimas y devengando el salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela más el uno por ciento (1%) sobre las ventas globales de la referida sucursal, el día 01 de marzo de 2013 pasó a ocupar el cargo de vendedor y devengando el salario mínimo nacional y una comisión del tres por ciento (3%) de las ventas, y por ultimo el día 01 de abril de 2015 se le aumentó el salario básico a la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales y las comisiones disminuyeron al dos por ciento (2%) de las ventas, en una jornada y horario de trabajo comprendida de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con descansos los días sábados y domingos, hasta el día 28 de mayo de 2015 cuando terminó su relación de trabajo por retiro voluntario, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y doce (12) días.
2.- Que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo devengó un salario básico de la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) más la suma de cincuenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs.52.228,20) por concepto de comisiones por venta globales, lo que arroja un total de la suma de sesenta mil doscientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs.60.228,20) mensuales, equivalentes a la suma de dos mil siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.2.007,61) diarios.
3.- Reclama a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), la suma de un millón novecientos setenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.000.976,27), a lo cual debe descontarse la suma de noventa y cinco mil doscientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.95.241,16) que recibió por concepto de liquidación final del contrato individual de trabajo, así como la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) por concepto de bono, restando así una diferencia de la suma de novecientos cinco mil setecientos treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.905.735,11) por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal e intereses, vacación legal fraccionada, utilidad legal fraccionada del año 2015, diferencia en el pago de vacaciones anuales, diferencia en el pago de la utilidades, así como los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo del ciudadano EDUARDO JOSÉ PEROZO FIGUEROA, la fecha de inicio, culminación y su forma, los cargos desempeñados, la jornada y el horario de trabajo, salarios mínimo devengados, último salario básico devengado.
2.- Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que el ciudadano EDUARDO JOSÉ PEROZO FIGUEROA devengara todos los porcentajes de comisión indicados en el escrito de la demanda sobre las ventas globales de la empresa adicional al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO JOSÉ PEROZO FIGUEROA haya devengado un promedio por comisiones de ventas de la suma de un mil setecientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.725,40) diarios, así como los salarios que declaró haber devengado sobre la base de las aludidas comisiones, argumentando en su descargo, que desde su ingreso solamente devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y a partir del día 01 de abril de 2015 comenzó a devengar un salario básico de la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
4.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PEROZO FIGUEROA en su escrito de la demanda, las cuales ascienden a la suma de novecientos cinco mil setecientos treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.905.735,11) por las diferencias de todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que fueron debidamente pagados en su oportunidad correspondiente.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, culminación y su forma, los cargos desempeñados, la jornada y el horario de trabajo desempeñado, salarios mínimo devengados, último salario básico devengado y el pago de una liquidación final de contrato individual de trabajo, solo queda por determinar si el ex trabajador devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos, y en caso afirmativo, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, y negado enfáticamente que el ex trabajador hubiere devengado un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos de la entidad de trabajo, le corresponde a éste demostrar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió constancia de registro de trabajador y circular cursantes a los folios 33 y 34 del expediente.
Con respecto a estas documentales, se deja expresa constancia que fueron reconocidos por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechadas del proceso porque del estudio y análisis de sus contenidos no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución; ello porque la existencia de la relación de trabajo y los cargos desempeñados por el ex trabajador no son hechos controvertidos. Así se decide.
2.- Promovió planilla o recibos de pagos de vacaciones cursantes a los folios 35 y 36 del expediente.
Se deja expresa constancia que estas documentales fueron reconocidos por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó al ex trabajador las vacaciones legales y bonos vacacionales correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el día 16 de febrero de 2013 y desde el día 16 de febrero de 2013 hasta el día 16 de febrero de 2014 sobre la base de la aplicación del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
3.- Promovió reporte de transacciones de venta cursantes a los folios 37 al 42 del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia que fueron impugnados por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo el hecho de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, adicionalmente porque no contienen un sello húmedo ni la firma de algún representante de la empresa que pudiera obligarla, y por ultimo, porque el nombre del reclamante aparece escrito en forma manual.
Bajo esta perspectiva, se debe insistir que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, lo que trae como consecuencia, que existe la posibilidad legal de que la parte a quien se le oponga pueda desconocerlo o tacharlo pero solo cuando concurran estas circunstancias. En cambio, cuando el documento privado en promovido en copia fotostática simple solo puede ser impugnado, existiendo la posibilidad de que su promovente pueda demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia.
Al verificarse las circunstancias antes anotadas, y no haberse demostrado su “certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia”, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tienen la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio y eficacia jurídica.
Adicionalmente y como derivación conclusiva de lo precisado anteriormente, considera este juzgador que tampoco sirven como principio de prueba conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil a los fines de la exhibición de documentos solicitada porque los referidos reportes han sido adulterados manualmente en su contenido, y tampoco contienen algún “sello y/o firma del obligado” ni en ellos se expresan que la empresa o entidad de trabajo reclamada se “obligue a pagarle al ex trabajador una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”. Así se decide.
4.- Promovió planilla de liquidación final cursante al folio 43 del expediente.
Con respecto a esta documental, se deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas resaltantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo le pagó al ex trabajador las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad legal, a razón de un salario integral de la suma de trescientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.325,19) diarios; vacación legal y bono vacacional fraccionado, a razón de un salario normal de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios, utilidades fraccionadas, a razón de un salario normal de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios, una bonificación única de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), y los intereses sobre prestación de antigüedad de la suma de seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.6.685,oo), los cual alcanzaron a la suma total de la suma de setenta y cinco mil doscientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.75.241,16). Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas de cheques cursantes a los folios 44 y 45 del expediente.
Con respecto a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia que fueron reconocidos por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo le pagó a su ex trabajador las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
6.- Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, Banco Universal para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, denotándose que la parte promovente no insistió en la obtención de sus resultas, por lo cual debe declararse su desinterés procesal de dicho medio de prueba. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos, constancia de registro del trabajador, circular, planillas de vacaciones anuales, bonos vacacionales, recibos de utilidades y transacciones de ventas o relación de ventas y cobros.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente manifestó en la audiencia de juicio de este asunto, que consignó conjuntamente con su escrito de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todos los recibos de pagos de salarios, de vacaciones anuales, de bonos vacacionales y de utilidades, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ex trabajador en ese acto, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que durante la vigencia de la relación de trabajo siempre percibió el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, sin evidenciarse algún otro pago por “comisiones”, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales o regulares o permanentes, valor del trabajo suplementario o de las horas extraordinarias, valor del trabajo en días de descanso obligatorio o en días feriados, “porcentajes sobre ventas y comisiones” y cualesquiera otros subsidios que se le otorgue al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
En relación a la constancia de registro de trabajador y circular, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada los reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo fueron desechados del proceso porque del estudio y análisis de sus contenidos no se desprendía ningún elemento sustancial para su resolución; ello porque la existencia de la relación de trabajo y los cargos desempeñados por el ex trabajador no son hechos controvertidos en el proceso.
En relación a la prueba de exhibición de los “reportes de transacciones de ventas o relación de ventas y cobros”, este juzgador observa que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo se abstuvo de exhibirlas sobre la base de que el ex trabajador en ningún momento percibió un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable.
Con vista a esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 06 de abril de 2006, caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra TRANSPORTE VIGAL, CA; en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, y en sentencia número 1401 de fecha 06 de diciembre de 2012, caso: OMAR JOSÉ VALLASANA MARTÍNEZ contra ISI ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el cardinal 3° de este capítulo, en el cual se estableció que al ser desechadas del proceso las documentales sobre las cuales se apoyaba la petición de su exhibición no servían como principio de prueba conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil porque los referidos reportes han sido adulterados manualmente en su contenido, y tampoco contenían algún “sello y/o firma del obligado” ni en ellos se expresaban que la “empresa o entidad de trabajo reclamada se obligara a pagarle al ex trabajador una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”, lo que trajo como consecuencia, la inexistencia de algún elemento capaz de hacer surgir la convicción necesaria para demostrar los hechos discutidos en este asunto.
Tal posición argumentativa ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 235, expediente 11-543, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: ARGELIA VARGAS contra ALFARERÍA SANTA TERESA, CA, (ASTECA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando expresó que al tratarse de instrumentales privadas que no emanan de la demandada <>, no le son oponibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, y por tanto la inexistencia de algún indicio o elemento capaz de hacer surgir en el sentenciador la convicción de la existencia de la presunción grave de que se encuentren o hayan estado en poder del patrono <>, dado que no le eran oponibles a la demandada, y en tal sentido la exhibición deviene inadmisible por ilegal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos solicitada, pues no se cumplieron los requisitos de procedibilidad que exige la norma en cuestión. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO JAVIER CUBILLÁN URDANETA y ELVIS JOSÉ ARAUJO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se deja expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano ROBERTO JAVIER CUBILLÁN URDANETA quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (entiéndase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la audiencia de juicio, el ciudadano ROBERTO JAVIER CUBILLÁN URDANETA manifestó haber laborado para la empresa reclamada como vendedor de repuestos en la sucursal Maracaibo; que conoce al ex trabajador porque se comunicaban vía telefónica y porque solo se encontraban en la fiesta de fin de año; que todos los pagos se los hacían en base al salario mínimo; que ellos devengaban comisiones las cuales le eran pagadas en dinero en efectivo en las oficinas de la empresa y que tiene reclamación por reenganche en contra de la demandada.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó no estar de acuerdo con la posición de la empresa demandada, que él labora en la ciudad de Maracaibo y el reclamante labora en la ciudad de Cabimas; que él no tiene idea de los pagos realizados al demandante porque el estaba en Maracaibo y que solo se comunicaba con él una vez al año en la fiesta de fin de año.
Con vista a esta declaración, no se le otorga valor probatorio ni la eficacia jurídica para darle una solución al conflicto planteado porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que él manifestó el hecho de tener una reclamación administrativa por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa o entidad de trabajo reclamada, lo cual a consideración de este juzgador genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia, y adicionalmente, porque el testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

1.- Promovió recibos de pagos de salario, vacaciones legales, bonos vacacionales legales y utilidades cursantes a los folios 50 al 145 del expediente.
Con respecto a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en los cardinales 2° y 7° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
4.- Promovió planilla de liquidación final cursante a los folios 146 al 150 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 4° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas.
Adicionalmente a lo anterior, se debe dejar expresa constancia de la existencia de unos anexos al comprobante de liquidación final del contrato individual de trabajo, los cuales están circunscritos a una tabla donde se observa el cálculo del monto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad y sus intereses generados a favor del ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo conforme a las previsiones establecidas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y de las copias de los cheques que le fueron pagados por la empresa o entidad reclamada por la suma total de setenta y cinco mil doscientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.75.241,16), incluyéndose la bonificación única de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo). Así se decide

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Prima facie: se debe realizar ciertas consideraciones acerca de las exposiciones efectuadas por las partes en conflicto al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, pues éstas guardan relación con el mérito de la causa.
La representación judicial del ex trabajador en su exposición ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos señalados en el escrito de la demanda, y adicionalmente a ello, solicitó que sean debatidos ciertas acreencias laborales que no fueron indicados en él, a saber: las comisiones, los pagos por concepto de días de descansos y feriados no trabajados a salario normal y que los dos (2) bonos pagados por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) cada uno, sean considerado como parte del salario para el recálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.
La representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada rechazó la demanda incoada por su ex trabajador tanto en los hechos como en el derecho invocado, agregando que efectivamente se puede solicitar al Juez que se discutan en el proceso conceptos laborales nuevos no establecidos en el escrito de la demanda y ordenarse su pago, pero que también es cierto que tal circunstancia va a depender de los elementos que surjan del mismo proceso, que se demuestre que efectivamente existieron y sean pertinentes a la causa, para lo cual debe verificarse el acervo probatorio para determinar la existencia o no de los mismos, teniendo su promovente la carga de la prueba.
Frente a esta postura, este juzgador debe traer a colación que el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
En relación con el sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 904 de fecha 04 de junio de 2009, caso: JESÚS RAFAEL CEDEÑO PINO contra CVG BAUXILUM, CA, expresó:
“Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado. Sin embargo, la Ley establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago”. (Negrillas de la Jurisdicción).

El criterio jurisprudencial referido, sostiene que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su carácter excepcional, tiene una aplicación restrictiva y queda en la discrecionalidad del Juez considerar si los aspectos no reclamados en el escrito de la demanda han sido debatidos y probados en el proceso. Es decir, establece la vinculación del Juez con lo alegado y probado en el expediente.
Precisado a lo anterior, este juzgador observa lo siguiente:
La necesidad de proteger al trabajador (a) en el momento en que se encuentre sin ocupación por una circunstancia que no sea culpable, el deseo de amparar también justamente al patrono contra una ruptura abusiva por parte del trabajador y el propósito de dar a éste un interés de permanencia en la empresa y recompensarle por la colaboración prestada durante largo tiempo, han suscitado una cuidadosa regulación jurídica que atribuye a la terminación de la relación de trabajo diversas consecuencias, según la causa que la hubiere motivado.
Cuando se habla de la terminación de la relación de trabajo, bien por voluntad de las partes, por causa ajenas a la voluntad de las partes y/o por voluntad unilateral del empleador o patrono o del trabajador (a), se hace referencia a que esa situación de hecho trae consigo que la colaboración real existente entre el patrono y el trabajador (a), cesa definitivamente, en otras palabras se extinguen.
Los artículos 92 y 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, establecen en su conjunto, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (a), o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el empleador o patrono deberá apagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales como una recompensa a la antigüedad en el servicio, lo cual se hará de forma proporcional a ese tiempo de servicios sobre la base del último salario devengado por él al finalizar o culminar la misma, <>, garantizándose así la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Estas prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
La referida moratoria, es una forma de reparación a cargo del empleador o patrono que retarda el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador (a) al momento de la terminación de la relación de trabajo, consistente en el pago de unos intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos de país.
Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador o patrono que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador (a), por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador (a) de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas, a la culminación de la relación laboral.
Ahora bien, se dejó sentado anteriormente, que esas prestaciones sociales se deben pagar conforme al ultimo salario devengado por el trabajador (a) al finalizar la relación de trabajo, y en ese sentido, podemos establecer que el concepto salario y prestaciones en dinero engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador (a) como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral.
El salario, según lo dispone el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador (a) en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como comisiones, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales o regulares o permanentes, valor del trabajo suplementario o de las horas extraordinarias, valor del trabajo en días de descanso obligatorio o en días feriados, porcentajes sobre ventas y comisiones, participación en las utilidades, bono vacacional y cualesquiera otras subsidios que se le otorgue con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, y dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador (a) en el marco de la relación laboral; la remuneración del trabajador (a) durante el descanso obligatorio <>; las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones; y aquellos montos que recibe el trabajador (a) por simple liberalidad del empleador o patrono y no como contraprestación por el servicio personal que presta.
Como se observa, el concepto de salario engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador (a) como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral, con la excepción de aquellos ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto, vale decir, los pagos no constitutivos de salario antes anotados, pues éstos no corresponden a una retribución por el servicio que presta el trabajador (a) o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo.
De tal forma, que los pagos no constitutivos de salario, son una especie de compensación graciosa que el empleador ha otorgado a favor de su trabajador una suma de dinero en forma liberal, pura, simple e incondicional por cualquier eventualidad durante la vigencia de la relación de trabajo o al momento de su culminación, pudiendo ser descontadas respecto de las obligaciones de naturaleza laboral, siempre y cuando no resulte obligación alguna para el trabajador (a) como contraprestación y que no contenga elementos accidentales como una condición, plazo o cargo que puedan postergar su eficacia.
En este ultimo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1647 de fecha 11 de noviembre de 2014, caso: EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO contra RENA WARE DISTRIBUTORS, CA, estableció la procedencia de la compensación de una bonificación graciosa que fue otorgada por la empresa al reclamante al término de la relación de trabajo porque se trata de un monto pagado en exceso, y por ende, resulta imputable a cualquier posible diferencia que pueda generarse en el pago de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral durante la vigencia de la misma, vale decir, sobre la condenatoria del fallo.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del reclamante afirma tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, que la empresa o entidad de trabajo reclamada al momento de la culminación de la relación de trabajo, le pagó la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) por concepto de bonificación, y posteriormente, otra cantidad de dinero similar a ésta, y en razón de ello, debían tomarse éstas para la formación del salario y demás incidencias salariales con la consecuencia de generarse una nueva liquidación del contrato individual de trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, efectivamente, la entidad o empresa reclamada al momento de la culminación de la relación de trabajo le pagó al ex trabajador la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) sin especificar el motivo del mismo, y posteriormente, le pagó otra cantidad de dinero similar o igual a ésta; sin embargo, se puede inferir que estos bonos no están directamente relacionado con la prestación del servicio o con la productividad de la empresa como lo establece el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono entre otros, y por tanto no tiene ninguna incidencia salarial, dejando expresamente establecido que se trata de unas “compensaciones graciosas” que el “empleador le otorgó a su favor en forma liberal, pura, simple e incondicional por cualquier eventualidad” al momento de la culminación de la relación de trabajo y posterior a ésta.
Sobre la base de estas breves consideraciones, este juzgador declara la improcedencia de lo peticionado por el ex trabajador tanto en el escrito de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, porque los referidos bonos no reúnen las condiciones requeridas para obtener carácter salarial, en el entendido que éstos serán imputables a cualquier posible diferencia que pueda generarse en el pago de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral durante la vigencia de la misma, vale decir, sobre la condenatoria del fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, se procede a emitir una opinión acerca de las reclamaciones salariales reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda sobre la base de haber devengado un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos de la entidad de trabajo reclamada, y al efecto se observa:
En términos sencillos, el salario es la remuneración que el empleador, patrono, empresa o entidad de trabajo entrega al trabajador (a) por su trabajo, y una de las formas de remunerarlo es mediante el pago de comisiones en función de le realización de una determinada actividad.
El salario a comisión constituye una forma específica de remuneración del trabajo, por la que el trabajador (a) percibe su salario mediante la participación personal en los beneficios derivados de una operación o negociación concreta, cualquiera que sea el tipo de mediación que lleve a cabo, y este nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o la venta en que hubiere intervenido ese trabajador (a) liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa.
En otras palabras, el salario a comisión consiste en fijar la tarea o cantidad normal de trabajo que debe ejecutar el trabajador (a) dentro de su jornada normal, establecer para ésta un salario fijo o de base y retribuir por separado cada unidad laborada que exceda de la tarea, lo que produce el efecto de que él sea más diligente o más hábil obteniendo, además de su salario regular, una suma adicional, llamada bonificación o comisión.
Los artículos 104, 112 y 116 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establecen en su conjunto, que las comisiones forman parte del salario y el patrono o empleador tiene la obligación de hacer constar la forma o modo de calcularlo cuando se hubiese estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión.
Partiendo de estas breves definiciones, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ex trabajador en su escrito de la demanda argumentó que devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos, y la empresa o entidad de trabajo reclamada lo negó enfáticamente en su escrito de contestación a la demanda, afirmando que solamente había devengado el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y con posterioridad un salario superior a éste.
Conforme a las reglas probatorias en materia laboral, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, se colige que quien pretenda algo a través de su demanda tiene la carga de demostrar los hechos narrados en su pretensión, pero a su vez atribuye la carga de probar los hechos objeto del contradictorio cuando éstos suponen hechos nuevos para el camino del proceso, que no es más que el argumento de excepción que se opone al pretensor respecto al cumplimiento de una determinada obligación; pues como bien lo expresa la máxima romana “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, o lo que es lo mismo, “quien pida la ejecución de una obligación le incumbe la prueba, igual a quien pretenda la extinción”. De tal manera, que la premisa de la aludida norma adjetiva parte de que el trabajador (a) debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su demanda, salvo que la empresa o entidad de trabajo reclamada pretenda liberarse sobre la base de hechos nuevos, a través de una afirmación determinada, que en definitiva lo libera de la obligación preterida, pues en ese caso se invierte la carga de la prueba a éste último en demostrar tales afirmaciones liberatorias.
Siendo ello así, considera este juzgador que le correspondía al trabajador reclamante la carga de demostrar que efectivamente percibió durante la vigencia de la relación de trabajo con su empleador un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos.
De todos los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos en concatenación con las resultas de la prueba de exhibición de los documentos solicitados, no se evidenció el pago de comisiones u otros conceptos laborales que sugirieran la variabilidad del salario, sino por el contrario, se constató que el mismo consistió en una de dinero pagado de forma permanente, y fijada por unidad de tiempo, vale decir, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y a partir del día 01 de abril de 2015, un salario superior a éste, razón por la cual se declara la improcedencia de las diferencias fundadas en la supuesta variabilidad del salario. Así se decide.
En relación a los pagos reclamados por el ex trabajador en su escrito de la demanda por concepto de días de descansos y feriados no trabajados, este juzgador observa lo siguiente:
Los artículos 119 y 120 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevén el derecho del trabajador a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descansos cuando haya prestado sus servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, con la excepción de este éste perciba una remuneración fija mensual, pues estos días están incluidos en ella.
Por ejemplo, si un trabajador presta sus servicios personales para una empresa o entidad de trabajo de lunes a viernes y devenga como contraprestación el salario mínimo devengado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en ese pago están incluidos los días de descansos obligatorios y los feriados.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que las reclamaciones por diferencias en el pago de los días de descansos y feriados se realizaron o se fundaron sobre la base de que el ex trabajador devengó un salario mixto durante la vigencia de la relación de trabajo, y al haberse determinado que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y con posterior al día 01 de abril de 2015, un salario superior a éste, vale decir, la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado, pues se repite, estos días están comprendidos dentro de la remuneración, y en una segunda vertiente, porque “en ningún momento estos conceptos laborales fueron reclamados en el escrito de la demanda” conforme al alcance contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, sobre lo argumentado y probado en el expediente. Así se decide.
Por ultimo, este juzgador debe hacer énfasis, aunque no fue reclamado en el escrito de la demanda, que la liquidación final del contrato individual de trabajo se encuentra ajustado a derecho, pues de su revisión y análisis se constató que el cálculo del monto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad y sus intereses generados a favor del ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo se ajustó a las previsiones establecidas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo el literal “c” el mas beneficioso como compensación por sus años de servicios para la empresa o entidad de trabajo reclamada.
De la misma forma, se observa de los recibos de pagos de vacaciones legales y bonos vacacionales legales y del comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, que éstos fueron pagados conforme a las previsiones establecidas en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el período comprendido desde el día 16 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, vale decir, quince (15) días de vacaciones y siete (07) días de bono vacacional, y en los artículos 190 y 192 de la vigente Ley, para los períodos comprendidos desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el día 16 de febrero de 2013; desde el día 16 de febrero de 2013 hasta el día 16 de febrero de 2014 y desde el día 16 de febrero de 2014 hasta el día 16 de febrero de 2015, y las fraccionadas para el año 2015, vale decir, dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) días de vacaciones y bonos vacacionales, dejando entendido que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó durante estos períodos un (1) día adicional al establecido en la norma sustantiva laboral por concepto de bonos vacacionales, ni mucho menos por vacaciones, lo que en modo alguno significa que existe una diferencia a su favor por tales conceptos laborales.
De los recibos de pagos de utilidades legales y del comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, se observa que le fueron pagadas las utilidades correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y las fraccionadas para el año 2015 sobre la base de sesenta (60) días anuales, a razón del salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo.
De tal manera, que al haberse reclamado el cobro de bolívares por unas diferencias de prestaciones sociales o prestación de antigüedad y otros conceptos laborales sobre de que el ex trabajador devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por un determinado porcentaje de las comisiones derivadas del monto total de la venta de repuestos, lo cual no fue demostrado en el camino del proceso, aunado al hecho de no detectarse la violación ni menoscabo de ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que la demanda no puede prosperar en cuanto a derecho se requiere, y en ese sentido se declara su improcedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EDUARDO JOSÉ PEROZO FIGUEROA contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, CA, (RETEXAS, CA).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDUARDO JOSÉ PEROZO FIGUEROA a pagar las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ PEROZO FIGUEROA estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.606, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S, CA, (RETEXAS CA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXI MILAGROS HERRERA MORLES y MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 984-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr