Asunto: VP21-L-2014-375

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedes.

Demandante: NERVIN GUSTAVO GUTIÉRREZ PALMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-10.210.358, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.
Demandada: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 27 de mayo de 2010, bajo el No. 11, Tomo 13-A, domiciliada en Maturín, estado Monagas.

DE LOS ANTECEDES PROCESALES

Ocurre el ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIÉRREZ PALMERA, asistido judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ MELEÁN ROSARIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de mayo de 2014 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 08 de julio de 2014 y posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 13 de septiembre de 2012 fue contratado por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, para prestar servicios personales en la gabarra de limpieza y mantenimiento de tuberías de perforación BHDC-G-01 con el cargo de operador de grúa y mecánico con una calificación de supervisor mecánico ejecutando actividades eslinga de equipos, tuberías y materiales petroleros, traslado y movilización de tuberías desde gabarras hasta los equipos de perforación, manejo y apoyo logístico de grúas flotantes entre otras, las cuales fueron realizada en la gabarra de limpieza y mantenimiento de tuberías de perforación propiedad de la empresa en un jornada semanal rotativa de de guardias de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, mejor conocida como 7 x 7 y devengado un salario básico de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 201,66) diarios, hasta el día 30 de junio de 2013 cuando se le notificó la culminación de la relación de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dieciocho (18) días.
2.- Afirma, que le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la convención colectiva petrolera 2011-2013, y en razón de ello, reclama la suma de trescientos ochenta y seis mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.386.056,45) correspondientes a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional por vacaciones vencidas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades por vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencida y fraccionada, utilidades, retardo en el pago de las prestaciones sociales y tarjeta electrónica alimentaria; así como la corrección monetaria, los intereses moratorios y los honorarios profesionales de Abogado.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

1.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIÉRREZ PALMERA haya prestado servicios personales como operador de grúa y/o mecánico y que hubiese realizado las funciones o actividades invocadas en el escrito de demanda, argumentando en su descargo, que efectivamente prestó sus servicios personales como supervisor mecánico cuyas funciones implicaban las de coordinar las operaciones ejecutadas por los múltiples equipos de trabajo a su cargo, analizando la actividad a ejecutar por el grupo, difundiendo las directrices asociadas a la misma y supervisando la labor del personal a su cargo, correspondiéndole en consecuencia, las indemnizaciones y/o beneficios establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Niega, rechaza y contradice que sea una contratista o subcontratista de la Corporación Estatal Petrolera Nacional, y por ende, que sus actividades sean inherentes o conexas con ella y que constituyan su mayor fuente de lucro.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIÉRREZ PALMERA hubiese prestado sus servicios personales en la jornada de trabajo indicada en el escrito de la demanda, así como los diferentes salarios invocados en ella, argumentando en su descargo que en todo momento devengó un salario acorde a su nivel, pagándosele lo correspondiente a la participación de los beneficios de la empresa.
4.- Niega, rechaza y contradice que debe pagarle al ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIÉRREZ PALMERA la sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que no le correspondía la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la convención colectiva petrolera, en razón del cargo de supervisor que detentaba pues realizaba entre otras actividades, la supervisión de los trabajadores a su cargo, teniendo condiciones superiores al personal acaparado a la referida normativa contractual, formando parte de la nómina mayor de la empresa, y adicionalmente, que se le efectuó la totalidad de su liquidación al momento de la culminación de la relación de trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre las partes en conflicto, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el cargo y/o las funciones realizadas por el ex trabajador durante la prestación del servicio a favor de la empresa o entidad de trabajo.
2.- Determinar el régimen jurídico aplicable al presente caso.
3.- Determinar la jornada y horario de trabajo.
4.- Determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA SA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIÉRREZ PALEMRA como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.



DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la exhibición de libro de contrato.
Con respecto dicho medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, al no ser aportado sus copias o los datos que conociera acerca del contenido de las mismas, es evidente que debe declararse su inadmisibilidad. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de órdenes médicas de exámenes de ingreso y egreso.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se tiene como exactas las órdenes médicas cursante a los folios 67 y 68 del expediente conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo solicitó a la empresa Asermohica la prestación del servicio de asistencia médica al ex trabajador en su condición de operador de grúa. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de recibos de pago.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se tiene como exacto el recibo de pago cursante al folio 66 del expediente conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador durante los días 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de diciembre de 2012 devengó la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de exámenes médicos de ingreso y egreso.
Con respecto dicho medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, al no ser aportado sus copias o los datos que conociera acerca del contenido de las mismas, es evidente que debe declararse su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió la exhibición de notificación de riesgo.
Con respecto dicho medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, al no ser aportado sus copias o los datos que conociera acerca del contenido de las mismas, es evidente que debe declararse su inadmisibilidad. Así se decide.
6.- Promovió recibo de pago cursante al folio 66 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido impugnado por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido producido en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia sin que se hubiese demostrado su certeza mediante la presentación de su original, es evidente que en principio debe desecharse del proceso; sin embargo, considera este juzgador que sirven como principio de prueba conforme al alcance contenido en los artículos 1371 del Código Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la exhibición de documentos solicitada porque con ella se tratan de demostrar otros hechos jurídicos relacionados con los puntos controvertidos en este proceso. Así se decide.
7.- Promovió orden médica cursante a los folios 67 y 68 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido impugnado por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido producido en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia sin que se hubiese demostrado su certeza mediante la presentación de su original, es evidente que en principio debe desecharse del proceso; sin embargo, considera este juzgador que sirven como principio de prueba conforme al alcance contenido en los artículos 1371 del Código Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la exhibición de documentos solicitada porque con ella se tratan de demostrar otros hechos jurídicos relacionados con los puntos controvertidos en este proceso. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de informes a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del proceso.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2015 cursante a los folios 105 al 127 del expediente; sin embargo, de su análisis y estudio de su contenido no se pudo extraer ningún elemento de prueba capaz de darle una solución al conflicto planteado, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
9.- Promovió la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (Sudebam) a los fines de que informara sobre hechos litigiosos del proceso.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de Cabimas, para informar sobre hechos litigiosos del proceso.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 19 de enero de 2016 cursantes a los folios 153 al 167 del expediente; sin embargo, de su análisis y estudio de su contenido no se pudo extraer ningún elemento de prueba capaz de darle una solución al conflicto planteado, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
11.- Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Asesoría y Servicio de Medicina Ocupacional e Higiene Industrial, CA, (Asermohica) a los fines de que informara sobre hechos litigiosos del proceso.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 19 de enero de 2016 cursantes a los folios 153 al 167 del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a esta causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada solicitó de la referida institución médica la realización de un examen físico de ingreso en la persona del ex trabajador para prestar servicios personales en el cargo de operador de grúa, concluyendo que él se encontraba apto la ejecución de las laborales inherentes a ese cargo.
Así mismo, la empresa o entidad de trabajo reclamada refirió al ex trabajador a la mencionada institución de medicina ocupacional a los fines de que fuese practicada una evaluación médica preventiva con ocasión al cese de sus servicios en el cargo indicado de operador de grúa. Así se decide.
12.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa o entidad de trabajo reclamada a los fines de dejar constancia sobre hechos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió comprobante de pago de prestaciones sociales cursante al folio 77 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente lo desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo que no fue recibida por su representado y adicionalmente que se encontraba promovida en copia fotostática simple, y al verificarse esta ultima circunstancia sin que se hubiese demostrado su certeza mediante la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, es evidente que en principio debe desecharse del proceso conforme al mandato contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, siendo que en el proceso laboral las pruebas incorporadas al expediente pueden ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica estatuida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el principio de veracidad con la finalidad de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a esta causa, los siguientes hechos:
a) que la empresa o entidad de trabajo le pagó al ex trabajador la suma de veintinueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs.29.148,06) por concepto de liquidación final del contrato individual de trabajo, el cual discurrió desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2013, vale decir, por espacio de nueve (9) meses y diecisiete (17) días.
b) que en dicho liquidación final de contrato se le pagaron cincuenta (50) días de prestaciones sociales o prestación de antigüedad, veinticinco punto cincuenta (25.50) días por concepto de vacación legal fraccionada, cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de bono de vacación fraccionada y utilidades a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado en el año, sobre la base un salario básico y normal de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.246,42) diarios. Así se decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar el cargo y/o las funciones realizadas por el ex trabajador durante la prestación del servicio a favor de la empresa o entidad de trabajo.
Sobre este punto en particular, hay que destacar que la diatriba o controversia consiste en el hecho de determinar si el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada como operador de grúa ó como supervisor de mecánica.
Así las cosas, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar las afirmaciones de hecho explanadas en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto conforme a las previsiones establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y ampliamente desarrollada en el cuerpo de este fallo, vale decir, cuales fueron las actividades, funciones, deberes y responsabilidades que él desarrolló durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual no ocurrió en este asunto.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de las órdenes de exámenes médicos en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil Asesoría y Servicios de Medicina Ocupacional e Higiene Industrial, CA, se demostró que el ex trabajador fue contratado para prestar sus servicios personales como operador de grúa cuyas funciones y/o actividades estaban destinadas a eslingar, levantar, mover, colocar y descargar maquinarias, equipos, tuberías o materiales petroleros de un sitio a otro, así como el apoyo logístico de grúas flotantes.
Queda exceptuado de esta apreciación, el cargo reseñado en la liquidación final del contrato individual de trabajo porque no permite comprobar de forma fidedigna el mismo, porque ésta solo contribuye a demostrar las indemnizaciones y/o compensaciones salariales que debe pagársele o se le pagaron al ex trabajador por efecto de sus años o meses de servicios para su patrono al término de ésta, es decir, indemnización de antigüedad, vacación, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, entre otros; en tal sentido, no puede considerarse como mutuo consentimiento una situación en la cual el patrono manifiesta su voluntad de colocar un cargo y el trabajador adopta una actitud de aceptación pasiva al firmar la referida liquidación, dejando el trabajo sin poder intentar acciones indemnizatorias por efecto de ella.
De tal manera, que la empresa o entidad de trabajo reclamada al no demostrar los presupuestos de hecho sobre las cuales descansa su excepción en el escrito de la contestación de la demanda con la finalidad de enervar y destruir las pretensiones de su oponente, es de concluir que el ex trabajador prestó sus servicios personales como operador de grúa durante la vigencia de la relación de trabajo, y por ende, no es un empleado de dirección porque esas actividades y/o funciones y/o deberes y/o responsabilidades que tenía él en ningún momento involucraban su potestad, imperio o autoridad de intervenir en la toma de decisiones de la empresa, ni mucho menos determinaba el rumbo de la misma, y solamente ejecutaba y realizaba los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que fueron determinadas previamente por su empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, lo que se traduce en el hecho de que era un mero trabajador ordinario al servicio de ella. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el régimen jurídico aplicable al presente caso.
El ex trabajador basa su pretensión en el hecho de que patrono o empleador presta sus servicios personal para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y esa labor que ella ejecuta es conexa e inherente con la actividad desplegada por la última de ellas, tal como lo establecen los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, le correspondían las indemnizaciones y/o beneficio patrimoniales laborales establecidos en la convención de trabajo petrolero.
Por su parte, la empresa o entidad de trabajo reclamada afirmó que le pagó a su ex trabajador todos los conceptos que legalmente le correspondían de conformidad con las previsiones establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y que nada queda a deberle por ningún concepto relacionado y derivado de la convención de trabajo petrolero, pues no le corresponde la aplicación de este régimen laboral por haber desempeñado el cargo de supervisor de mecánica cuyas funciones eran las de coordinar las operaciones ejecutadas por los múltiples equipos de trabajo a su cargo, analizar la actividad a ejecutar por el grupo, difundir las directrices asociadas a la misma y supervisar la labor del personal a su cargo, catalogándolo como un trabajador de dirección.
Trabajo así el punto en cuestión, es opinión de quien suscribe, que la convención colectiva de trabajo petrolero, específicamente rige que fue suscrita para el período 2011-2013, aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES; por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula 2 del referido cuerpo normativo contractual.
Del mismo modo, sus cláusulas 69 y 70 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES paga a sus trabajadores conforme con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.
Ahora bien, la empresa o entidad de trabajo reclamada no es suscriptora de la referida convención colectiva de trabajo; de allí que, por vía de excepción, y sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la Corporación Estatal Petrolera y sus filiales, es que debe aplicarse la misma, empero sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular como lo establecen los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de las normas sustantivas laborales citadas en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, es o no solidariamente responsable con la empresa o entidad de trabajo reclamada por las obligaciones contraídas por ésta última respecto a su ex trabajador, sino para determinar si la labor llevada por ella es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo por la Corporación Estatal, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013, llegar a la conclusión de que a los trabajadores que presten servicios a ella y que laboren en la obra o servicio contratado son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.
Esas disposiciones legales establecen que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.
Empero, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la empresa o entidad de trabajo reclamada en la obra o servicio contratado por la Corporación Estatal Petrolera se le aplicará la Convención Colectiva Petrolera.
Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente por la Corporación Petrolera Estatal, y; por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y; a su vez que, constituya su mayor fuente de lucro <>, y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.
No cabe dudas tampoco, que la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.
De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en el citado texto normativo contractual, su labor debe necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y; por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de ella establecieron de mutuo acuerdo.
Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.
Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, pues una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite una vez mas, que la empresa o entidad de trabajo reclamada para enervar las pretensiones de su oponente acude al hecho de manifestar que éste prestó sus servicios personales como supervisor mecánico cuyas funciones eran las de coordinar las operaciones ejecutadas por los múltiples equipos de trabajo a su cargo, analizar la actividad a ejecutar por el grupo, difundir las directrices asociadas a la misma teniendo bajo su control y vigilancia a todos los trabajadores a su cargo, y adicionalmente porque gozaba de condiciones superiores al personal acaparado a la referida normativa contractual, formando de esta manera parte de la nómina mayor de la empresa, clasificándolo como un trabajador de dirección de la misma.
De lo expresado anteriormente, se infiere que la empresa o entidad de trabajo reclamada admitió que era una contratista de la Corporación Estatal Petrolera, vale decir, que ejecutaban obras y servicios inherentes o conexos para ella, a saber: la limpieza y mantenimiento de tuberías de perforación con sus propios elementos mediante la utilización de la gabarra identificada alfanuméricamente BHDC-G-01 y con trabajadores bajo su dependencia, pues en su descargo solo se hace referencia al hecho de que el ex trabajador no era beneficiario de la aplicación de la convención de trabajo petrolero por ser un supervisor mecánico, vale decir, porque desempeñaba los puestos o trabajos contemplados en la cláusula 2 del cuerpo normativo contractual en concordancia con los artículos 37 y 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están referidos a los trabajadores de dirección, directores, gerentes, administradores, jefe de relaciones industriales, jefes de personal, capitales de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración.
Bajo este hilo argumental, es de observarse que el parágrafo único de la cláusula 2 del cuerpo normativo contractual al cual se ha hecho referencia, expresa con toda claridad que en lo que respecta al personal de las contratistas o subcontratistas que ejecuten para la Corporación obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; la empresa le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la ley sustantiva laboral.
En este orden de ideas, es de hacer notar que en el punto anteriormente, se dejó sentado que el ex trabajador prestó sus servicios personales como operador de grúa durante la vigencia de la relación de trabajo con su empleador, y por ende, no era un empleado de dirección porque esas actividades y/o funciones y/o deberes y/o responsabilidades que tenía él en ningún momento involucraban su potestad, imperio o autoridad de intervenir en la toma de decisiones de la empresa, ni mucho menos determinaba el rumbo de la misma, y solamente ejecutaba y realizaba los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que fueron determinadas previamente por su empleador, lo que se traducía en el hecho de que era un mero trabajador ordinario al servicio de ella.
Lo anterior quiere decir, que el ex trabajador en ningún momento desempeñó los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37 y 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y al ser la actividad de la empresa o entidad de trabajo reclamada conexa con la industria petrolera porque ésta era beneficiaria del servicio, considera este juzgador que en principio le corresponde la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la convención de trabajo petrolero.
De otra parte, se observa que el cargo de operador de grúa se encuentra incluido en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de la convención de trabajo petrolero al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
De tal manera, que al haber concurrido los tres (3) requisitos esenciales para la procedencia del otorgamiento de la indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero 2011-2013, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que el cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, aunado al hecho de habérsele pagado durante la vigencia del contrato de trabajo conceptos laborales propios de ésta, vale decir, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado y utilidad legal fraccionada, siendo evidente entonces que al ex trabajador le corresponde su aplicación. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar la jornada y horario de trabajo realizado durante la vigencia de la relación de trabajo.
La representación judicial del reclamante afirmó en su escrito de la demanda que los servicios prestados para su empleadora en la gabarra de limpieza y mantenimiento de tuberías de perforación se realizó en una jornada semanal rotativa de guardias de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, mejor conocida en el mundo petrolero como 7 x 7, a lo cual su oponente se negó con toda claridad, manifestando que él estaba sujeto a una jornada de trabajo ajustada a las disposiciones establecidas en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, la mencionada disposición sustantiva laboral establece que el trabajador (a) tendrá una jornada de trabajo de cinco (5) días de trabajo que no pueden pasar de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales con derecho a dos (2) días de descansos continuos y remunerados durante cada semana de labor, empero éste puede extenderse como lo dispone el artículo 175 ejusdem, con la condición de que la jornada diario no exceda de once (11) horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta (40) horas por semana, con la advertencia que el trabajador debe disfrutar de los dos (2) días de descansos continuos y remunerados cada semana.
En materia probatorio laboral, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conjunción con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, ha establecido que cuando el trabajador reclame condiciones exorbitantes distintas de las legales por la prestación de sus servicios personales, debe demostrar o probar la ocurrencia de tales condiciones en exceso a la jornada ordinaria de trabajo.
De las afirmaciones expresadas en el escrito de la demanda, el ex trabajador admite que su jornada de trabajo era de once (11) horas diarias de trabajo con una (1) hora de descansos destinada a reposo y comida; sin embargo, de los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso, no se demostró que hubiese prestado sus servicios personales en el sistema o modalidad de trabajo de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos conforme lo prevé la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo petrolero vigente aplicable para la época en que sucedieron los hechos, razón por la cual se debe establecer que él tuvo una jornada semanal de cuarenta (40) horas con dos (02) días de descanso legal en cada semana. Así se decide.
En cuarto lugar, se debe determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador durante la prestación de los servicios personales para su empleador, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Se ha precisado a lo largo de este fallo, que al ex trabajador le corresponde la aplicación de la convención de trabajo petrolero, y en razón de ello, se tomará en consideración un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) diarios, como lo establece el tabulador de la misma.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador debe hacer énfasis que el ex trabajador no percibió otro concepto laboral de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, por lo que en principio se debería tomar el cuenta el salario básico antes determinado; sin embargo, de los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de la planilla de liquidación de contrato individual de trabajo se verifica que la empresa o entidad pagó un salario normal y promedio equivalente a la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, el cual se tomará en cuenta a los fines del calculo de los conceptos reclamados, habida consideración que el mismo le resulta mas beneficioso.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, de la suma sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 67,22) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron, y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, que asciende a la suma de treinta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30,81) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética obtenemos la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 299,70) diarios, por concepto de salario integral. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- quince (15) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 por el período discurrido entre el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2013 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil veinticinco bolívares cinco céntimos (Bs.3.025,05).
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido entre el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.299,70) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 8.991,00).
3.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.299,70) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.495,50).
4.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.299,70) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.495,50).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, arroja la cantidad de diecisiete mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs.17.982,00), y habiéndosele pagado la suma de doce mil trescientos veintiún bolívares (Bs.12.321,00) según comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia de cinco mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs.5.661,00) a su favor.
5.- veinticinco punto cincuenta (25.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 201,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.5.142,59), habiéndosele pagado la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.5.142,51) según el comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia de la suma de ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,8) a su favor.
6.- cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 201,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 8.318,89), habiéndosele pagado la suma de ocho mil trescientos dieciocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 8.318,76) según el comprobante liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia de la suma de trece céntimos de bolívar (Bs.0,13) a su favor.
7.- noventa (90) días por conceptos de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil ciento cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs.18.150,30) y habiéndosele pagado la suma de un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.882,04) según el comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia de la suma de dieciséis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.16.268,26) a su favor.
8.- Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como tea, por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero, se observa lo siguiente:
El literal “h” de la cláusula 18 del contrato colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 expresa que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Empresa
Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del referido cuerpo normativo contractual dispone que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere las cláusula 69 y 70 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Empresa.
De la trascripción parcial de las citadas cláusulas 69 y 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), como las empresas contratistas contempladas en los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación.
De las actas del expediente se desprende que la empresa o entidad de trabajo reclamada es o fue una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y que el reclamante es sujeto beneficiario de la misma, lo cual le hace procedente el pago del beneficio especial de alimentación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, las cuales se especifican de la siguiente manera: a) la suma de la suma de dos mil setecientos bolívares (2.700,00), desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2013, y b) la suma de tres mil setecientos (3.700,00), desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013 fecha de culminación de la relación de trabajo.
Diecisiete (17) días, equivalente a cincuenta por ciento de la cuota de bonificación especial de alimentación desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012, a razón de la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00).
Seis (06) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2013, a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00, oo), lo cual asciende a la suma de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00).
Tres (03) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013, a razón de la suma de tres mil setecientos bolívares (Bs.3.700,00, oo), lo cual asciende a la suma de once mil cien bolívares (Bs. 11.100,00).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cincuenta y tres mil seiscientos cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 53.604,52).
Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales peticionada por los reclamantes en el escrito de la demanda y su reforma, se observa:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opere en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y la jurisprudencia citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la empresa o entidad de trabajo reclamada, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de número 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA; en sentencia número 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra TBC BRINADD DE VENEZUELA CA ; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS; en sentencia número 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra TBC BRINALD VENEZUELA CA, y en sentencia número 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra PDVSA PETRÓLEO SA, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas “sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación”; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.
Con respecto al concepto laboral de incidencia de utilidades sobre vacación legal fraccionada y bono vacacional fraccionado peticionado por el reclamante, este juzgador declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto laboral que se otorga sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico, siendo que en el caso de las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus trabajadores o empleados, un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración el número de trabajadores de la empresa.
Ahora, en el sector petrolero, existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se le otorga o paga el treinta y tres punto y treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado en el año, lo cual constituye el límite máximo de los días antes reseñados, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, en el cual se incluyen los conceptos antes señalados, razón por la cual, se ratifica se declara su improcedencia. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudado al ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIÉRREZ PALMERA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de junio de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de junio de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad y sus intereses), a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 30 de junio de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de preaviso, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado, utilidad legal fraccionadas y beneficio especial de alimentación, a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 09 de junio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIÉRREZ PALMERA contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de cincuenta y tres mil seiscientos cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.53.604,52) por concepto de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado, utilidad legal fraccionada y beneficio especial de alimentación, así como el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIÉRREZ PALMERA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ MELEÁN ROSARIO y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 85.327 y 169.895, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho los profesionales del derecho SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESÚS MIRABAL OSORIO, FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTIZ, LUÍS ARMANDO MATA MÁRQUEZ, NATHALY RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769 respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 983-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr