Asunto: VP21-L-2013-548
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.534.185, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA, representado judicialmente por la profesional del derecho RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBÍ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de noviembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 26 de septiembre de 2014, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO Y REFORMA DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de diciembre de 1977 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, hasta el 01 de febrero de 2013 cuando le fue concedido el beneficio especial de jubilación, ejerciendo el cargo de asistente de operaciones en el Complejo Lama perteneciente a la Gerencia de Compresión de Gas Occidente, en una jornada y horario de trabajo de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, es decir, un (01) día trabajando y un (01) día de descanso, percibiendo las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la convención colectiva petrolera, y devengando un salario básico de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.143,99) diarios, un salario normal de la suma de quinientos setenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.572,92) diarios, y un salario integral de la suma de setecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.785,79) diarios, acumulando un tiempo de servicio de treinta y cinco (35) años y dos (02) meses.
2.- Afirma, que el día 15 de agosto de 2013 recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la vigencia de la relación de trabajo.
3.- Que desde el año 1996 hasta la fecha de su retiro por habérsele otorgado el beneficio especial de jubilación presenta los síntomas de dolor lumbar de carácter punzante con limitación funcional en miembro inferior derecho; dolor en ambas manos con parestesias; dolor en hombro derecho; disminución de la agudeza auditiva progresiva; disminución de la agudeza auditiva, cicatrices quirúrgicas en ambas mano (talón de la manos) y en hombro derecho; limitaciones funcionales; disminución de la fuerza muscular en miembros superiores; dolor en la región lumbar entre otras, presentando el siguientes diagnóstico: síndrome del túnel carpiano bilateral, discopatía lumbar multinivel, hipoacusia neurosensorial bilateral certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) el día 14 de diciembre de 2010 donde se le determinó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de miembros superiores y de columna lumbo-sacra, así como manejo cargas, la adopción de posturas forzadas por tiempos prolongados, ni la exposición a ambientes ruidosos y con vibración.
4.- Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estaba en conocimiento de la enfermedad ocupacional que presenta porque el día 31 de enero de 2013 se levantó un informe dirigido a la Gerencia de Salud Ocupacional elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional Occidente, donde se describe el referido diagnóstico y el tratamiento aplicado, vale decir intervención quirúrgica (cirugía de mano), relajantes musculares y fisioterapias, antihipertensivos y protectores hepáticos.
5.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de la suma de seiscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.614.482,30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales; la suma de tres millones seiscientos once mil setecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.611.728,40) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal, la suma de catorce (14) mensualidades anuales de pensión según la cláusula 40 de la convención colectiva petrolera 2011-2013 en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA, la fecha de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, el régimen jurídico aplicable y la existencia de las enfermedades padecidas.
2.- Negó, rechazó y contradijo que haya prestado sus servicios desde el 01 de diciembre de 1977, argumentando que la empresa fue constituida en el año 1978.
3.- Negó, rechazó y contradijo el salario básico, normal e integral reclamado en el escrito de la demanda y su reforma, argumentando que el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA devengó un salario básico de la suma de ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.125,39) diarios, un salario normal de la suma de trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.386,37) diarios y un salario integral de la suma de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.452,78) diarios, para el momento de otorgársele el beneficio especial de jubilación.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA en el escrito de la demanda y su reforma por concepto de diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionadas, argumentando que fueron calculadas sobre un salario normal e integral jamás percibido para el momento de su jubilación; así mismo las vacaciones y bono vacacional vencidos período 2010, y utilidades porque fueron pagadas en su oportunidad.
5.- Negó, rechazó y contradijo que hubiese incurrido en el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, argumentando que dicho pago se encontró disponible para su retiro por el mismo, desde el momento de su jubilación, vale decir, desde el día 01 de febrero de 2013, y adicionalmente acogiendo las razones de hecho y de derecho vertidos en el fallo número 1666, de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA sea de tipo ocupacional y producto de una conducta negligente, imprudente y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, argumentando que inscribió al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le pagó la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) con ocasión de la enfermedad sufrida, aunado al hecho de haber cubierto los gastos médicos derivados de la enfermedad con la debida atención médica asistencial cuando lo hubiera requerido, y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.
7.- Negó, rechazó y contradijo en consecuencia adeudarle las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo y aquéllas derivadas de la indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal, así como el pago de catorce (14) mensualidades anuales de pensión según la Cláusula 40 de la Convención colectiva Petrolera 2011-2013 en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, el régimen jurídico aplicable y la existencia de las enfermedades padecidas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo.
2.- Determinar los últimos salarios devengados.
3.- Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ex trabajador en el escrito de la demanda y su reforma.
4.- Determinar la naturaleza de las enfermedades padecidas por el ex trabajador y la existencia o no responsabilidad de la empleadora en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda y su reforma.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
Se omite por razones de espacio en la página webAsí las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA, es evidente que con respecto al reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de los mismos conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores; y a este ultimo, le corresponde demostrar que las enfermedades sufridas fueron producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió constancia de jubilación cursante al folio 96 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador prestó sus servicios para la empresa o entidad de trabajo desde el día 01 de diciembre de 1977 hasta el día 01 de febrero de 2013, fecha de su jubilación, devengando una pensión mensual de la suma de tres mil doscientos veinte bolívares (Bs.3.220,oo). Así se decide.
3.- Promovió copia simple de certificación cursante a los folios 99 al 102 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 14 de diciembre de 2010, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), estableció que en las actividades realizadas por el ex trabajador como capataz de mantenimiento mecánico de plantas y gas y como mecánico II, estaban involucrados como factores peligrosos disergonómicos: las posturas inadecuadas, bipedestación prolongada, levantar manual de cargas pesadas; y físicos: ruido, vibración, fricción de gas en tuberías, venteo, transporte lacustre, certificándole que padece de síndrome de impacto de ambos hombros; síndrome del túnel carpiano bilateral; discopatía lumbar multinivel e hipoacusia neurosensorial bilateral, las cuales fueron contraídas con ocasión al trabajo que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores y de columna lumbo-sacra, así como el manejo de cargas, la adopción de posturas forzadas por tiempos prolongados, ni la exposición a ambientes ruidosos y con vibración. Así se decide.
4.- Promovió informe de incapacidad residual cursante al folio 103 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de septiembre de 2011 diagnosticó conforme a evaluación de incapacidad residual al ex trabajador una discopatía degenerativa lumbar multinivel; síndrome del túnel carpiano bilateral y síndrome de impacto en ambos hombros, estableciendo una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete (67%) por ciento. Así se decide.
5.-Promovió solicitud de evaluación de discapacidad cursante al folio 107 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a esta causa, que el ex trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
6.-Promovió la exhibición de manual de salud ocupacional cursante a los folios 104 al 106 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovida en copias fotostáticas simples, además de carecer de firma de su representada y no encontrarse en su poder, y al verificarse tales circunstancias, es evidente que no le pueden ser oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil y tampoco sirven como principio de prueba para la exhibición de sus originales como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando del proceso, y adicionalmente, declarándose inadmisible para la exhibición peticionada. Así se decide.
7.- Promovió reporte de tiempo cursante a los folios 108 al 114 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovida en copias fotostáticas simples y carecer de sello de su representada, no obstante, este juzgador debe expresar que no fue indicada en el escrito de promoción de pruebas al cual se está haciendo referencia, y por tanto no se puede emitir un pronunciamiento en torno a ella. Así se decide.
8.- Promovió la exhibición de detalle de sueldo/ salario o recibo de pago.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido exhibido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante, manifestó haber consignado en su escrito de promoción de pruebas, el detalle de sueldo/salario corresponde al período terminado desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013, el cual fue reconocido por el ex trabajador, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados en ese período. Así se decide.
9.- Promovió la exhibición de finiquito de contrato individual de trabajo.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció el finiquito promovido por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al mismo tiempo, manifestó haber consignado en su escrito de promoción de pruebas, el finiquito, el cual fue reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a.- que la relación de trabajo acaecida entre ellos discurrió desde el día 01 de diciembre de 1977 hasta el día 01 de febrero de 2013 cuando se le otorgó el beneficio normal de jubilación; y b) que se le pagó la suma de un millón doscientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.255.947,30) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales generados durante su vigencia, previa deducciones, y que devengó un último salario básico de la suma de cuatro mil trescientos un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.301,75). Así se decide.
10.- Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
11.- Promovió la prueba informativa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió inspección judicial en la Gerencia de Finanzas y Departamento de Nómina de Pdvsa para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
3.- Promovió inspección judicial en la Clínica de Pdvsa para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
4.- Promovió inspección judicial en la Gerencia de Seguridad e Higiene de Pdvsa para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Estos medios de pruebas no fueron practicados en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió finiquito de liquidación de contrato cursante al folio 121 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 9° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
6.- Promovió pantalla de liquidación cursante a los folios 122 al 124 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con los medios de prueba cursante a las actas procesales, específicamente el informe de incapacidad residual, cursante al folio 103 del expediente, demostrándose que la empresa le pagó al ex trabajador la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente a razón del sesenta y siete (67%) por ciento. Así se decide.
7.- Promovió detalle de sueldo y salario, cursante al folio 125 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto. Ahora bien, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 8° del capítulo anterior relativo a la prueba de exhibición de la parte demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8.- Promovió estado de cuenta de prestaciones sociales cursante a los folios 126 al 128 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose todos los préstamos y anticipos que le fueron otorgados al ex trabajador a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de trescientos un mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.301.122,57). Así se decide.
9.- Promovió manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos cursante a los folios 129 al 154 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso porque cuanto no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
10.- Promovió copia simple de manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, plan de jubilación cursante a los folios 155 al 176 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso porque cuanto no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo acecina entre las partes en conflicto.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de constancia de jubilación y del finiquito de liquidación de contrato individual de trabajo cursantes a los folios 96, 98 y 121 del expediente, en concordancia con las resultas de la prueba de exhibición de documentos, se demostró que la relación de trabajo discurrió desde el día 01 de diciembre de 1977 hasta el día 01 de febrero de 2013, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación normal, lo cual produjo la extinción automática del vínculo laboral, y sobre la base de esta consideración acumuló un tiempo de servicios de treinta y cinco (35) años y dos (02) meses. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los últimos salarios devengados por el ex trabajador para el momento de la culminación de la relación de trabajo.
De los medios de pruebas que aportados al proceso por la empresa o entidad de trabajo, específicamente de recibo de pago correspondiente al período discurrido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013, se demostró que el ex trabajador devengó desde un salario básico de la suma de tres mil setecientos sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.761,75) mensuales, equivalentes a la suma de ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.125,39) diarios. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del referido recibo de pago, se evidenció que el ex trabajador devengó un normal de la suma de doce mil quinientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs.12.510,91) mensuales, equivalentes a la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.417,03) diarios, que incluyen los conceptos laborales de ayuda única especial, salario básico descanso contractual, salario básico descanso legal, pago sexto día, sobre tiempo guardia mixta, sobre tiempo guardia nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono por tiempo de viaje nocturno guardia, bono por tiempo de reposo y comida diurno, bono por tiempo de reposo y comida mixto, bono por tiempo de reposo y comida nocturno, y bono nocturno guardia, los cuales fueron devengados en el último mes efectivamente laborado durante la prestación del servicio. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
De los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de referido recibo de pago, se evidenció que el ex trabajador, además de generar el salario normal antes indiciado, percibió otras percepciones durante el referido período, vale decir, los conceptos laborales de descanso contractual trabajador/6to día, pago feriado descanso contractual turno, pago feriado descanso legal turno, prima domingo trabajado, pago feriado trabajado y prima feriado trabajado, alcanzando la suma de dieciséis mil ochocientos siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.16.807,27) mensuales, equivalentes a la suma de quinientos sesenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.560,24) diarios, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, la cual asciende a la suma de ciento treinta y nueve bolívares con un céntimos (Bs. 139,01) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.417,03) y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.125,39), y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2011-2013, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de setecientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 718,40) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- noventa (90) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 1977 hasta el día 01 de febrero de 2013 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.417,03) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y siete mil quinientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 37.532,70).
Habiéndosele pagado la suma de treinta y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.34.773,06), según finiquito cursante a los folios 98 y 121 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.759,64).
2.- mil cincuenta (1.050) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido desde el día 01 de diciembre de 1977 hasta el día 01 de febrero de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de setecientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.718,40), lo cual asciende a la suma de setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 754.320,oo).
3.- quinientos veinticinco (525) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 01 de diciembre de 1977 hasta el día 01 de febrero de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setecientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.718,40), lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y siete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 377.160,oo).
4.- quinientos veinticinco (525) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 01 de diciembre de 1977 hasta el día 01 de febrero de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setecientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.718,40), lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y siete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 377.160,oo).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma de un millón quinientos ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.1.508.640,oo), y habiéndosele pagado la suma de novecientos noventa y un mil sesenta y siete bolívares (Bs. 991.067,oo), según finiquito cursante a los folios 98 y 121 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de quinientos diecisiete mil quinientos setenta y tres bolívares (BS.517.573,oo).
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas período 2010 prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.417,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de catorce mil ciento setenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.14.179,02).
6.- cinco punto sesenta y seis (5,66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.417,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos sesenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.360,38).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil ciento ochenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.186,79), según finiquito cursante a los folios 98 y 121 del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de ciento setenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.173,59) por dicho concepto.
7.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido 2010 previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.417,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintidós mil novecientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 22.936,65).
8.- nueve puntos dieciséis (9,16) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.125,39) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.148,57).
Habiéndosele pagado la suma de mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.149,42), según finiquito cursante a los folios 98 y 121 del expediente, es evidente que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
9.- la suma de cinco mil setecientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.711,85) por concepto de utilidades del mes de enero de 2013, previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2011-2013, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diecisiete mil ciento treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.137,27) obtenido del recibo de pago cursante al folio 125 del expediente, y que fue la suma señalada por el demandante en su libelo de demanda y reforma.
10.- Con relación a la “penalización por mora contractual” o “retardo en el pago de las prestaciones sociales” reclamados por el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA, en su escrito de la demanda y de reforma, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Del análisis de la norma contractual antes reseñada, este juzgador debe ratificar el criterio establecido en sentencia número 586-2011, expediente VP21-L-2009-427, de fecha 08 de julio de 2011, caso: ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y en sentencia número 760-2013, expediente VP21-L-2009-344, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: JESÚS RAFAEL VERGEL donde se dejó sentando que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a favor del ex trabajador, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de febrero de 2013 mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual ocurrió el día 15 de agosto de 2013, según los medios de pruebas que han sido analizados en este proceso, existiendo en consecuencia, ciento noventa y seis (196) días de retardo entre ambas fechas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la empresa o entidad de trabajo del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en ciento noventa y seis (196) días de retardo, que multiplicados a razón de un (01) salario normal sobre la suma cuatrocientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.417,03) diarios, ascienden a la suma de ochenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.81.737,88). Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de seiscientos veinte mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 620.523,91). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de febrero de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de febrero de 2013 fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 01 de febrero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de preaviso, vacaciones vencidas 2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2010, utilidades, y retardo en el pago de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de junio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DEL INFORTUNIO LABORAL
La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador demostrar que las enfermedades padecidas son productos del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, la reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ex trabajador padece de “síndrome de impacto de ambos hombros”; “síndrome del túnel carpiano bilateral”; “discopatía lumbar multinivel” e “hipoacusia neurosensorial bilateral”, la cual fue certificada como enfermedades ocupacionales, y para allegar a esa conclusión, consideró que las actividades realizadas o ejecutadas por el ex trabajador estaban involucrados como factores peligrosos disergonómicos: las posturas inadecuadas, bipedestación prolongada, levantar manual de cargas pesadas; y físicos: ruido, vibración, fricción de gas en tuberías, venteo, transporte lacustre que le ocasionaron una “discapacidad total permanente para el trabajo habitual” con limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores y de columna lumbo-sacra, así como el manejo de cargas, la adopción de posturas forzadas por tiempos prolongados, ni la exposición a ambientes ruidosos y con vibración.
Lo anterior quiere decir, que las enfermedades que sufre y padece actualmente el ex trabajador fueron causadas con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
En relación a la indemnización patrimonial por responsabilidad objetiva contractual reclamada sobre la base de lo dispuesto la cláusula 40 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La mencionada cláusula contractual estableció un régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador o trabajadora, en las “zonas no cubiertas por el Seguro Social”, hubiere sufrido un accidente de trabajo y/o una enfermedad ocupacional o de naturaleza común, vale decir, que no estuviere relacionado con el trabajo con la finalidad de que no perdieran la capacidad adquisitiva para la satisfacción de sus necesidades básicas, sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Lo anterior quiere decir, que la referida cláusula contractual en materia de infortunios laborales acaecidas en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, aplicaba la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la solicitud de evaluación de discapacidad ye informe de incapacidad residual, se desprende que el ex trabajador estuvo o está afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como consecuencia de ello, gozó o goza de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso entre otros.
Por otro lado, es un hecho notorio público y comunicacional, que el régimen establecido en la “Ley del Seguro Social rige en la totalidad de la región zuliana”, e incluso en gran parte del territorio nacional, y por tanto se debe aplicarse ésta en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por muerte, gran discapacidad, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad parcial y permanente y discapacidad temporal del trabajador (a) inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De tal manera, que el ex trabajador al estar cubierto por la seguridad social por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ex trabajador en el escrito de la demanda y de reforma, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos emanados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De tal manera, que para que al ex trabajador le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de las enfermedades invocadas, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda, y reforma y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de las enfermedades, pues esos infortunios se verificaron con ocasión al cumplimiento del ex trabajador de sus labores de trabajo como asistente de operaciones, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de esas labores habituales de trabajo, es decir esas enfermedades le ocasionaron una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades que ameriten el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores y de columna lumbo-sacra, así como el manejo de cargas, la adopción de posturas forzadas por tiempos prolongados, ni la exposición a ambientes ruidosos y con vibración.
Ahora bien, con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía al ex trabajador demostrar que las enfermedades que actualmente padece sea producto de haber actuado la empleadora con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de prevención en materia de seguridad, higiene, salud y ambienten el trabajo, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a este punto, es de observarse que no basta con el solo contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para declarar que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, sino que es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono, vale decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia de las enfermedades.
En otras palabras, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) no contiene el conjunto de normas de higiene, seguridad y salud violadas o infringidas por la empleadora para poder determinar la configuración del hecho ilícito civil y cual fue su repercusión en la ocurrencia del infortunio padecido por el ex trabajador, pues es sabido que no todas las infracciones a la normativa legal configuran el hecho ilícito civil.
En conclusión, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) no establece que la empresa o entidad de trabajo incumplió con su deber de dotar al ex trabajador de todas las medidas de seguridad para prestar sus servicios las cuales se encuentran perfectamente tipificadas en los artículos 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De otra parte, no se evidencia de las actas del expediente, que el dictamen o certificación producida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) donde se establecen que los estados patológicos presentados por el ex trabajador fueron con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, haya sido producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo, es decir, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y por ende se declaran su improcedencia. Así se decide.
Lo anterior quiere decir, que efectivamente el ex trabajador padece de unas enfermedades profesionales u ocupacionales por el trabajo habitual, lo cual en ningún momento comporta que se haya generado por un hecho ilícito civil de la empresa o entidad de trabajo, y en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En cuanto al reclamo formulado con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cabe señalar que el mismo establece las condiciones y circunstancias que deben existir cuando se trata de la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, que haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, consagrados en el último aparte del artículo 130 ejusdem.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), si bien determinó que el ex trabajador padece de las enfermedades ocupacionales al cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no es menos cierto que los mismos, como se dijo antes, no le ocasionan una invalidez completa para el trabajo, ya que conlleva únicamente limitaciones de actividades que requieran el desarrollo de movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores y de columna lumbo-sacra, así como el manejo de cargas, la adopción de posturas forzadas por tiempos prolongados, ni la exposición a ambientes ruidosos y con vibración, y por ende puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ex trabajador con ocasión las enfermedades ocupacionales derivado de la prestación de sus servicios a la empleadora, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil.
Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ex trabajador padeció unas enfermedades por el trabajo cuando prestaba sus servicios para la sociedad mercantil empresa o entidad de trabajo reclamada, la cual le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, empero ese hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ex trabajador se encuentra afectada por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se logró demostrar que la empresa o entidad de trabajo reclamada incumplió con las normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo con la finalidad de garantizar al ex trabajador las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, así como lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección de la salud y a la vida contra todos los riesgos del trabajo, y a garantizar los medios necesarios para el auxilio inmediato del trabajador lesionado.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de las enfermedades.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de asistente de operaciones, devengando un último salario básico de la suma de tres mil setecientos sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.761,75) mensuales, y; para la fecha del diagnóstico de las enfermedades contaba con cincuenta y seis (56) años de edad.
Igualmente se observa, que el ex trabajador goza del beneficio especial de jubilación concedido por su empleadora, percibiendo una indemnización adecuada para la satisfacción de sus necesidades y su grupo familiar
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la empresa o entidad de trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo le pagó al ex trabajador la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) por concepto de una indemnización derivada de las enfermedades padecidas.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad.
Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ex trabajador le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo); indemnización que considera “equitativa y justa” para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de seiscientos veinte mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 620.523,91) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) por concepto de daño moral.
Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano JAIME ENRIQUE MACHADO URDANETA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ MÁS Y RUBÍ y ROGER VASQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMON RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, y FABIAN CHACON LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 982-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDMA/ajar
Quién suscribe, DORIS MARÍA ARAMBULET, Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente alfanumérico VP21-L-2013-548.
En Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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