Asunto: VP21-L-2015-061
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: MARIBEL DEL CARMEN LOZADA SALGUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-15.401.625, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓM BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en la población de Tía Juana del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA SALGUERA, representada judicialmente por la profesional del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de febrero de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada a los fines de que tuviera lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 14 de agosto de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de octubre de 2011 para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, Órgano Legislativo Autónomo del Poder Público Municipal, desempeñando el cargo de auditora interna en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116,67) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.158,80) diarios, hasta el día 30 de enero de 2012; un salario básico de la suma de ciento treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.137,76) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.187,51) diarios, desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012; un salario básico de la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.217,78) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de enero de 2013; un salario básico de la suma de ciento ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.182,10) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.247,86) diarios, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013; un salario básico de la suma de ciento noventa y dos bolívares (Bs.192,oo) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.261,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013 cuando fue despedida sin justificación alguna, acumulando un tiempo de servicio efectivamente prestado de dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días.
2- Reclama al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA la suma de noventa y dos mil novecientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs.92.922,18), a lo cual debía decidírsele la suma de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo) que le fueron otorgados por concepto de adelantados de la prestación de antigüedad, quedando un saldo a su favor de la suma setenta y cuatro mil novecientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs.74.922,18) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones legales vencidas y no disfrutadas y vacación fraccionada, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir derivados del pre y post natal, e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, la corrección monetaria de las mismas y los honorarios profesionales de Abogados.
Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio de este asunto.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto se observa:
Efectivamente, el caso bajo estudio, se evidencia que el referido ente municipal no asistió a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de agosto de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, así como tampoco asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
La disposición ante mencionada consagra la “Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos o Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho público, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea vertical al referido ente municipal en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la admisión de los hechos o confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ente municipal, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de lo anterior, se debe tener que el ente municipal hizo acto de presencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito de la demanda,<>, y en ningún caso puede tomarse estas incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo, quedan por dilucidar si la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA SALGUERA prestó o no sus servicios personales para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, y como consecuencia jurídica de ello, si le corresponden o no los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA SALGUERA demostrar la existencia de la relación de trabajo con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la misma, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió expediente administrativo cursante a los folios 37 al 50 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa que a pesar de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, lo desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia a los fines de que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 51 al 64 y 70 al 73 del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y los diferentes salarios devengados durante su existencia. Así se decide.
4.- Promovió recibo de pago de vacaciones cursante al folio 65 del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que el ente municipal le otorgaba a la ex trabajadora cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
5.- Promovió certificados de incapacidad cursantes a los folios 66 y 67 del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora fue suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 25 de septiembre de 2013 hasta el día 25 de marzo de 2014 por encontrarse de reposo pre y post natal. Así se decide.
6.- En relación a la prueba de exhibición de los certificados de incapacidad, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos en este asunto, y por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA RIVERO, JOSÉ TRILLO, RORAXY QUERO y CARLOS MELEÁN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
8.- En relación a la constancia de trabajo, acta de designación, recibo de pago de prestaciones sociales y cuenta individual cursantes a los folios 68, 69, 74 y 75 del expediente, este juzgador los desecha del proceso porque no fueron promovidos en la forma indicada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no promovió ningún medio de prueba tendiente a la mejor defensa de sus derechos e intereses en este proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 53 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ex trabajadora prestó sus servicios personales al ente municipal reclamado, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ella, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la vigente norma sustantiva laboral.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador (a) para con otro a quien calificamos como patrono (a), bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
De todos los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que la ex trabajadora prestó sus servicios personales para el referido ente municipal reclamado, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la referida ley sustantiva laboral, se configuró su carácter de trabajadora ordinaria, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador (a) está obligado (a) a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.
Habiéndose entonces probado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía entonces al ente municipal demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la ex trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones y bonos vacacionales pagados, utilidades, la forma de culminación de la misma, entre otros hechos.
En este sentido, se observa que el ente municipal no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la ex trabajadora en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido y demostrado en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 16 de octubre de 2011 hasta el día 20 de diciembre de 2013 donde desempeñó el cargo de auditora interna del referido ente municipal en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), y devengando un salario básico y normal de la suma ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116,67) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.158,80) diarios, hasta el día 30 de enero de 2012; un salario básico de la suma de ciento treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.137,76) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.187,51) diarios, desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012; un salario básico de la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.217,78) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de enero de 2013; un salario básico de la suma de ciento ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.182,10) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.247,86) diarios, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013; un salario básico de la suma de ciento noventa y dos bolívares (Bs.192,oo) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.261,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013 cuando culminó la misma por despido injustificado, pues ésta se encontraba de reposo médico derivada de la situación pre y post natal, acumulando un tiempo de servicio efectivamente prestado de dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, este juzgador procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ex trabajadora por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo.
Le corresponde a la ex trabajadora las siguientes cantidades de dinero:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de octubre de 2011 hasta el día 16 de enero de 2012, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.158,60) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs.2.379,oo).
2.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de enero de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.187,51) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs.3.750,20).
3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de mayo de 2012 hasta el día 16 de febrero de 2013, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de doscientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.217,78) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil ochocientos bolívares con diez céntimos (Bs.11.977,90).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de febrero de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2013, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.247,86) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs.3.717,90).
5.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de mayo de 2013 hasta el día 16 de diciembre de 2013, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.261,33) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.9.146,55).
6.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de octubre de 2012 hasta el día 16 de octubre de 2013, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.261,33) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.522,66).
Las cantidades de dinero antes reseñadas, ascienden a la suma de treinta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.31.494,21), y habiéndose reconocido la ex trabajadora que el ente municipal le adelantó la suma de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo), es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de trece mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.13.494,21).
7.- La suma de cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.884,75) por concepto de la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2011 hasta el día 20 de diciembre de 2013, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual ascendió a la suma del quince punto cincuenta y un por ciento (15.51%) anual.
8.- treinta y un (31) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos discurridos entre el día 16 de octubre de 2011 hasta el día 16 de octubre de 2013, a razón del salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento noventa y dos bolívares (Bs.192,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs.5.592,oo).
9.- cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional legales vencido correspondientes al período discurrido entre el día 16 de octubre de 2012 hasta el día 16 de octubre de 2013, a razón del salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento noventa y dos bolívares (Bs.192,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.7.680,oo).
10.- dos punto sesenta y seis (2.66) días por concepto de vacación legal fraccionada correspondientes al período discurridos entre el día 16 de octubre de 2013 hasta el día 16 de octubre de 2013, a razón del salario básico devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento noventa y dos bolívares (Bs.192,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.510,72).
11.- seis punto sesenta y seis (6.66) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 16 de octubre de 2013 hasta el día 16 de octubre de 2013, a razón del salario básico devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento noventa y dos bolívares (Bs.192,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.278,72).
12.- quince (15) días por concepto de bonificación de fin de año legal fraccionada correspondiente al período comprendido entre el día 16 de octubre de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento noventa y dos bolívares (Bs.192,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.2.880,oo).
13.- la suma de de treinta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.31.494,21), por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al salario reclamado por la ex trabajadora por concepto de los días de permiso de maternidad, este juzgador observa lo siguiente:
Durante la existencia de la relación laboral, todo trabajador (a) puede ser objeto de una determinada situación que lo incapacite temporalmente para realizar su trabajo habitual, la cal puede producirse u originarse por los siguientes motivos: a) una enfermedad laboral o común; b) un accidente común o laboral; y c) por maternidad.
Sobre este ultimo punto, el artículo 336 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar. En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la seguridad social.
En cuanto al pago reclamado, la Ley del Seguro Social establece en su artículo 11 en concordancia con el artículo 143 de su Reglamento que las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.
De tal manera, que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago del ciento por ciento (100%) del salario normal de la trabajadora, pero no en calidad de salario sino de una indemnización o prestación dineraria.
Con excepción a esta regla, el artículo 73 de la norma sustantiva laboral vigente prevé que en aquellos casos donde la trabajadora no esté inscrita en el Seguro Social, el empleador o patrono está obligado a pagar el cien por ciento (100%) del salario correspondiente al permiso por maternidad.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que el ente municipal inscribió a la ex trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tanto gozaba de la protección de la seguridad social en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, y adicionalmente que le pagó su salario hasta el día 15 de diciembre de 2013, según se desprende del recibo de pago cursante al folio 64 del expediente.
Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias antes anotadas y adminiculándolas con el hecho de que al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le corresponde el pago del ciento por ciento (100%) del salario normal de la trabajadora, pero no en calidad de salario sino de una indemnización o prestación dineraria, es evidente que lo peticionado no es procedente el derecho, pues se repite, ésta es una protección que brinda u otorga el Estado a todas las trabajadoras que se encuentran dentro del país, mas no es un concepto laboral devenido de la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de sesenta y siete mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.67.814,61). Así se decide.
Así mismo se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA SALGUERA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de diciembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “f” del artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA SALGUERA en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, aunado al hecho de ser un hecho notorio que no genera ingreso para ser condenado por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la procedencia de la demanda intentada por la ex trabajadora contra el citado ente municipal, pues no pudo realizar satisfactoriamente la prueba de su inocencia o al menos destruir las afirmaciones de hecho y de derecho con conjunción de los medios de pruebas aportados por su adversario u oponente, y por ello se le debe condenar a pagar las costas del proceso. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA SALGUERA contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se le condena a pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.67.814,61) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses; vacaciones legales no disfrutas, vacación legal fraccionada, bonos vacacionales legales vencido y fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por despido injustificado, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios mediante experticia complementaria ordenada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se hace constar que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA SALGUERA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, ANNY MONTANER RINCÓN, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO y VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA MORALES, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 143.318, 107.694, 110.055, 120.247, 116.531, 89.416 y 153.350, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, no tuvo representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 981-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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