REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000208

PARTE DEMANDANTE:
TANOA MILLAN y DIMORRANGRE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 17.935.108 y V- 17.935.108, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 162.743.

PARTE DEMANDADA:
PETREX, S.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y
OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos TANOA MILLAN y DIMORRANGRE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 17.935.108 y V- 17.935.108, respectivamente, asistido por el Abg. RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 162.743, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo PETREX, S.A, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada en esa misma fecha, y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora; es el caso que consta en los autos al folio 12, diligencia de fecha 03 de marzo del año en curso, constante de un (01) folio útil, presentada por los ciudadanos TANOA MILLAN y DIMORRANGRE MILLAN, asistido por el Abg. RUBEN DARIO MORENO, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado, así como también al Abg. RAFAEL ANTONIO ROJAS, dándose por notificados tácitamente del despacho saneador, comenzándose a computar el lapso de dos (02) días hábiles a los fines de la corrección del libelo de la demanda, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha los demandantes no han realizado ninguna actuación tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que la parte actora se dio por notificada tácitamente del despacho saneador ordenado por este Juzgado, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección de la demanda, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente,



Abg. Patricia Arostegui Orozco.




El Secretario (a)

















PAO/pao.-