REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000885
PARTE ACTORA: RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.001.433.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, Inpreabogado N° 76.152
PARTE DEMANDADA: PROFECOL M.L. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


El presente proceso se inició por demanda interpuesta por el Ciudadano RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.001.433, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se admite la demanda en fecha primero (1°) de octubre de 2015 y se libró el correspondiente cartel de notificación a la empresa demandada, mediante exhorto que fuera librado a los Juzgados del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual se verificó el quince (15) de febrero de 2016, fecha en la cual se comenzó a computar el término de distancia y luego el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo la celebración de la misma el día hábil de hoy tres (03) de marzo de dos mil quince y anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley en este proceso, se dejó expresa constancia mediante acta, que no compareció a la audiencia preliminar el ciudadano RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.001.433 quien actúa como parte demandante, ni por si ni por medio de abogado apoderado alguno, por lo que, dada la incomparecencia del prenombrado ciudadano, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia que a este acto no compareció la entidad de trabajo demandada PROFECOL M. L., C.A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano RAMON GUZMAN contra la empresa PROFECOL M. L., C.A, y como consecuencia de ello TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



La Secretaria

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria