REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Marzo de 2016.
205° Y 157°
EXPEDIENTE: 15610
PARTE DEMANDANTE:
JOSÈ GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.507.222.
APODERADO JUDICIAL:
JHONNY SALGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nro. 113.305.
PARTE DEMANDADA:
JOSÈ GREGORIO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.837.375.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
NARRATIVA.-
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 10/06/2.015, compareció el ciudadano, JOSÈ GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.507.222, asistido del abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.792.114, inpreabogado Nro. 91.738, y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), al ciudadano JOSÈ GREGORIO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.837.375.
Se admitió la demanda por auto de fecha, Diecisèis (16) de Junio de 2015, emplazándose a la parte intimada para el pago de las cantidades demandada, dentro del plazo contemplado en el Artìculo 647 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 07 de Octubre de 2016, se corrigió el auto de admisiòn de la demanda, previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016, el demandado JOSÈ GREGORIO VIVENES, identificado anteriormente, compareciò asistido del abogado OBED MORENO, inpreabogado Nro. 319.355, dándose por notificado, solicitó la perenciòn de la instancia, alegando que la parte demandante no instó la citaciòn o intimación respectiva.
DISPOSITIVA.-
Ahora bien, la Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
Este Tribunal, habiendo transcurrido más de Treinta dìas, contados a partir del auto de admisión de la demanda, es decir, desde el 16-06-2015 hasta la presente fecha 08-03-2016, sin que la parte actora haya comparecido por ante el tribunal a suministrar los medios necesarios al alguacil para que practicara la citación, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, simplemente se limitó a solicitar se pronunciará sobre la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar, lo que puede evidenciarse que la parte demandante no tuvo interés en continuar con su pretensión, en tal virtud, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar, de conformidad con el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DEFINITIVA.-
De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por JOSÈ GREGORIO NAVARRO, contra JOSÈ GREGORIO VIVENES, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte intimante Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha identificada Up Supra.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/njc
Exp. Nº 15610
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