REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08/03/2016.
205º y 156º.
PARTE ACCIONANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.
APORERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.920.877, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.659 de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: YOSELYN ZERPA, ALEXIS RAMOS, ESTEFANIA GIL, FRAILIVER MARTINEZ, ROBER POLO, IRAN MEDINA, HENDER LA ROSA, CESSAR ALEMAN IVON SILVA, YOMNY BARRIOS, RIGOBERTO FEBRES, CARLA VALLENILLA, MARIFER ZAMBRANO, CRISBELIS CATARAMOS, ELVIS CHIGUITA, YENNY BLANCO, YUNIOR MATA, AUCARIS CALZADILLA, YENIRE FIGUERA, ROSEIDIS RODRIGUEZ, JESSICA BLANCO, YOSELIN FIGUERA, YELITZA BLANCO, CLARA VALLENILLA, IVELITZE ODREMAN, CAROLINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 25.012.629, V _ 17.068.267, V – 25.503.961, V – 22.709.539, V – 20.598.831, V -15.045.811, V- 20.765.812, V-20.310.738, V-23.683.529, V – 24.121.302, V- 12.154.723, V – 21.349.380, V-24.074.721, V – 25.012.532, V- 19.415.678, V – 22.701.446, V- 22.712.670, V- 29.894.824, V- 26.101.693, V – 21.040.220, V- 18.651.977, V-26.101.695, V-22.701.448, V-23.538.934, V-6.893.693 Y V- 25.538.931 respectivamente domiciliados en la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
UNICA
En fecha 29 de Enero del Año 2014, el ciudadano BALMORE ACEVEDO ut supra identificado, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su persona de la violación al DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A LA PROTECCION A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO consagrados en los artículos 112, 87, 115, 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar un extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar Innominada contra “ los hechos, actos y omisiones” originados por un grupo de personas lideradas por los ciudadanos YOSELYN ZERPA, ALEXIS RAMOS, ESTEFANIA GIL, FRAILIVER MARTINEZ, ROBER POLO, IRAN MEDINA, HENDER LA ROSA, CESSAR ALEMAN IVON SILVA, YOMNY BARRIOS, RIGOBERTO FEBRES, CARLA VALLENILLA, MARIFER ZAMBRANO, CRISBELIS CATARAMOS, ELVIS CHIGUITA, YENNY BLANCO, YUNIOR MATA, AUCARIS CALZADILLA, YENIRE FIGUERA, ROSEIDIS RODRIGUEZ, JESSICA BLANCO, YOSELIN FIGUERA, YELITZA BLANCO, CLARA VALLENILLA, IVELITZE ODREMAN, CAROLINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 25.012.629, V _ 17.068.267, V – 25.503.961, V – 22.709.539, V – 20.598.831, V -15.045.811, V- 20.765.812, V-20.310.738, V-23.683.529, V – 24.121.302, V- 12.154.723, V – 21.349.380, V-24.074.721, V – 25.012.532, V- 19.415.678, V – 22.701.446, V- 22.712.670, V- 29.894.824, V- 26.101.693, V – 21.040.220, V- 18.651.977, V-26.101.695, V-22.701.448, V-23.538.934, V-6.893.693 Y V- 25.538.931, RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DE MI PATROCINADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA. En un lote de terreno propiedad del Municipio, el cual tiene un área aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (6.459,77, M2) teniendo como linderos los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Avenida 5 de Julio; ESTE: Calle las Cayenas; OESTE: Calle las Rosas, ubicado en el Sector la Orquídea de la Urbanización 5 de Julio de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Determinados en obstaculizar, sabotear y paralizar de manera ilegitima y arbitraria las actividades que tiene prevista mi representada, en el referido lote de terreno, acción de Amparo Constitucional que fundamento en los siguientes términos:
SINTESIS FACTICO – JURIDICA DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez constitucional, que los ciudadanos YOSELYN ZERPA, ALEXIS RAMOS, ESTEFANIA GIL, FRAILIVER MARTINEZ, ROBER POLO, IRAN MEDINA, HENDER LA ROSA, CESSAR ALEMAN IVON SILVA, YOMNY BARRIOS, RIGOBERTO FEBRES, CARLA VALLENILLA, MARIFER ZAMBRANO, CRISBELIS CATARAMOS, ELVIS CHIGUITA, YENNY BLANCO, YUNIOR MATA, AUCARIS CALZADILLA, YENIRE FIGUERA, ROSEIDIS RODRIGUEZ, JESSICA BLANCO, YOSELIN FIGUERA, YELITZA BLANCO, CLARA VALLENILLA, IVELITZE ODREMAN, CAROLINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 25.012.629, V _ 17.068.267, V – 25.503.961, V – 22.709.539, V – 20.598.831, V -15.045.811, V- 20.765.812, V-20.310.738, V-23.683.529, V – 24.121.302, V- 12.154.723, V – 21.349.380, V-24.074.721, V – 25.012.532, V- 19.415.678, V – 22.701.446, V- 22.712.670, V- 29.894.824, V- 26.101.693, V – 21.040.220, V- 18.651.977, V-26.101.695, V-22.701.448, V-23.538.934, V-6.893.693 Y V- 25.538.931, decidieron y precedieron el día Domingo 19 de Enero del 2014, de manera unilateral, abrupta e intempestiva, a obstaculizar las actividades con fines social que se realizaran en el referido terreno, lo cual acarrea un perjuicio económico al Municipio y un impacto social al país, por cuanto las actividades derivadas y destinadas al uso social, son consideradas de interés Público y de carácter estratégico, conforme lo establece el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ocurre Ciudadano Juez Constitucional, que los ya identificados ciudadanos con tales actuaciones, han manifestado un interés notorio de paralizar, como efectivamente ha paralizado, las actividades del Municipio ocasionando con ello una situación de caos que amenaza el orden público de la Nación, por ser considerada dicha actividad, de utilidad pública e interes social, atentandose igualmente contra la seguridad de los bienes de la Entidad Municipal, así como el derecho al trabajo de las personas que laboran en el señalado terreno para la construcción del proyecto para lo cual esta destinado, conculcándose con ello las garantias contenidas en los artículos 299, 302 y 87 Constitucional Igualmente Ciudadano Juez Constitucional, la vía de hecho utilizada por los referidos agraviantes, atenta contra el principio estatuido en los artículos 127 y 129 Constitucional. Igualmente Ciudadano Juez Constitucional, la via de hecho utilizada por los referidos agraviantes, atenta contra el principio estatuido en los artículos 127 y 129 Constitucional referido a la protección del medio ambiente. Así mismo, como consecuencia de la conducta asumida por los agraviantes, se esta generando y se generara perdidas irrecuperables e irreversibles de orden economico para Municipalidad y por ende a la nación Venezolana, al impedírsele a mi representada, dedicarse y hacer uso libremente a su objeto Social, como lo es la realización, construcción y ejecución de obras de interes social para toda la colectividad que conforma el Municipio.
En ese sentido, actuando de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión No. 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros. Siendo que en el caso de autos, las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, implican un atentado flagrante contra una actividad de interes público y de carácter estrategico, que afecta como se indico – a toda la colectividad que forma parte del sector donde se construirá el proyecto antes mencionado y a la Nación Venezolana.
Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, estos ciudadanos, antes identificados, en forma arbitraria procedieron a tomar y obstaculizar las labores de mantenimiento del referido lote de terreno, sin dejar que los trabajadores tengan acceso a dicha área de terreno, lo que se deriva en un acto irrito y de plena desobediencia de la Constitución y las leyes, produciendo perdidas en la actividad que realiza mi representada, e inclusive generando perdidas directas al patrimonio de la Nación, toda vez, como es de su conocimiento como hecho notorio, todo lo referente a la construcción de obras para uso social, es competencia del Estado Venezolano, y el mismo ha delegado en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, el ente con potestad en este ambito territorial para realizar y ejecutar todas las actividades de interes y uso social, teniendose con el carácter de Activo de la Nación de los bienes y actividades propias de mi representada.
Grave es el caso ciudadano Juez Constitucional, que hasta la presente fecha, los agraviantes de una manera arbitraria e irracional, mantienen una actitud de anarquía impidiendo las obras que deben ejecutarse en el área ya descrita, así como contra los trabajadores de la Alcaldía que realizan actividades en el mencionado terreno.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que a tal efecto, ejerzo la presente acción de Amparo Constitucional, en nombre y en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, en mi condición de Apoderado Judicial ya que ella misma esta legitimada para accionar en amparo, cuando es víctima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre y obstaculización tanto de la vía de acceso como de la toma de las instalaciones de la mencionada Institución, de la paralización de sus actividades y uso de lugares que esten destinados a la realización de proyectos para la colectividad.
Igualmente, han sido vulnerados los derechos constitucionales del Municipio a dedicarse a la actividad de uso social de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades a la integridad física de sus emp0leados, al derecho – deber que tienen de cumplir con sus labores, derechos y garantías consagrados por los artículos 112 y 115 de la vigente Constitución de la República.
Por otra parte, ante la violación de los derechos y deberes constitucionales aquí denunciados y conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias No. 156/2000 del 24 de marzo, caso: corporación L “ Hotels, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA mediante la cual se ordene el resguardo de las instalaciones propiedad de la Alcaldía, tanto administrativas como operacionales, garantizando el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichas instalaciones y bienes y por consiguiente desempeñar con libertad la actividad social para el Municipio para lo cual igualmente solicito oficie y se autorice a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal en especial al Poder Ciudadano y el Poder Judicial, igualmente ordene prestar todo el apoyo si el caso lo amerita para permitir el acceso a todas las instalaciones y lugares del ambito territorial del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, para que se reanuden cautelarmente la ejecución de las mencionadas obras en las area de terreno y se garantice el normal funcionamiento de las actividades de la Alcaldía, y se logre así el completo restablecimiento del proyecto destinado en esa area antes identificada, colocando a disposición de la Alcaldía, toda la cooperación, recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el pleno y normal desarrollo de las actividades del Municipio en el referido lote de terreno.
Del mismo modo, solicito que una vez decretada la medida cautelar solicitada, se advierta que resulta contrario al orden constitucional vigente y a los supremos intereses de la nación, ejecutar cualquier hecho, acto o decisión “emanado de quien quiera que sea” que impida o entorpezca tales actividades, incluidas cualquier decisión o actuación judicial y/o procedimientos, en los que no se haya cumplido con la notificación al Procurador General de la República y el lapso que este tiene para actuar, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con rango de Ley Organica de la Procuraduría General de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad que lo decrete o dicte, según lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Constitucional.
PRUEBAS Y ANEXOS CONSIGNADOS
Promovemos como medios probatorios los siguientes instrumentos:
Marcados con la letra “A”, Inspección Judicial que se practicara en el referido lugar, con lo que se evidencia la participación arbitraria, en las cuales los agraviantes YOSELYN ZERPA, ALEXIS RAMOS, ESTEFANIA GIL, FRAILIVER MARTINEZ, ROBER POLO, IRAN MEDINA, HENDER LA ROSA, CESSAR ALEMAN IVON SILVA, YOMNY BARRIOS, RIGOBERTO FEBRES, CARLA VALLENILLA, MARIFER ZAMBRANO, CRISBELIS CATARAMOS, ELVIS CHIGUITA, YENNY BLANCO, YUNIOR MATA, AUCARIS CALZADILLA, YENIRE FIGUERA, ROSEIDIS RODRIGUEZ, JESSICA BLANCO, YOSELIN FIGUERA, YELITZA BLANCO, CLARA VALLENILLA, IVELITZE ODREMAN, CAROLINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 25.012.629, V _ 17.068.267, V – 25.503.961, V – 22.709.539, V – 20.598.831, V -15.045.811, V- 20.765.812, V-20.310.738, V-23.683.529, V – 24.121.302, V- 12.154.723, V – 21.349.380, V-24.074.721, V – 25.012.532, V- 19.415.678, V – 22.701.446, V- 22.712.670, V- 29.894.824, V- 26.101.693, V – 21.040.220, V- 18.651.977, V-26.101.695, V-22.701.448, V-23.538.934, V-6.893.693 Y V- 25.538.931; tomaron de manera arbitraria el referido lote de terreno.
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos y denuncias precedentes, ciudadano Juez, solicito: a) sea admitida y sustanciada la presente acción de amparo constitucional y declarada “CON LUGAR” en la definitiva, con los demas pronunciamientos de ley; b) sea restablecida la situación jurídica infringida, por la toma arbitraria del mencionado terreno, por parte de los accionados en amparo; c) cese el impedimento de acceder a las referidas áreas y se ordene definitivamente la reactivación de las actividades que se van a ejecutar en la identificada área de terreno; d) ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado en nsede constitucional, a cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; e) ordenar la prohibición de hechos, actos o acciones públicas o privadas que intenten o sugieran del incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida y F) se sirva imponer las costas a los agraviantes, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ahora bien, en fecha 05 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República” (Negrillas del Tribunal), en razon de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido observa este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de la presunta agraviante ciudadano ANGEL DOMINGO CUBERO supra identificado. Igualmente se ordeno la participación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Organica sobre Derechos y Garantias Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Decretandose mediante auto separado de fecha 04 de Octubre del Dos Mil Trece, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se ordene el resguardo de las instalaciones propiedad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tanto administrativas como operacionales, garantizando el libre ejercicio del uso y disfrute y disposición de dichas instalaciones y bienes y por consiguientes desempeñar con libertad la actividad social para el Municipio, en el lote de terreno con un area de aproximadamente SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6.459,77 M2) ubicado en el Sector la Orquidea de la Urbanización 5 de Julio de Punta de Mata Ezequiel Zamora, se ordeno comisionar para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana y asi lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “ … el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interes en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interes procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-
Asi entonces, la pérdida del interes puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. Tambien puede ocurrir que decaiga unicamente el interes en el procedimiento que este en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.
En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 30 de Enero del 2014 hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la notificación del accionado, con el objeto pues de que se celebre la audiencia constitucional oral y pública de amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así un año y dos meses.
En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos. El desistimiento y el abandono del tramite.
Bajo esta perpestiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interes procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la accion de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación juridica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene tambien efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reswervado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idoneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es habil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Al respecto este sentenciados acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la perdida del interes, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionantye no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pèrdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pewrdida del interse procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interes en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interes procesal, que no tiene interes en que se le administre la justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin …” (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAAEL RONDON HAAZ, en el juicio de SIMON JURADO – BLANCO y OTROS, Expediente Nº 00-2064).
De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:
“Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la busqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que mas se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dara por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta logico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interes en la prosecución del trámite que habia sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhautiva de las actas procesales, se denota que la actuación fue el 05 de Febrero del 2014 oportunidad en la cual fue practicada la medida innominada decretada por este juzgado, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.
Así entonces este Tribunal considera que la accionante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desitio de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Ahora bien por cuanto se observa que la parte accionante, no impulso la presente acción desde el día 05 de Febrero del 2014 fecha en la cual fue practicada la medida innominada decretada por este juzgado, constatandose así la existencia de la pérdida de interes en la prosecución del tramite por parte de la querellante, transcurriendo así aproximadamente un año, cuatro meses y veinte días siendo motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantias Constitucionales, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EL ABANDONO DEL TRAMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA contra los ciudadanos YOSELYN ZERPA, ALEXIS RAMOS, ESTEFANIA GIL, FRAILIVER MARTINEZ, ROBER POLO, IRAN MEDINA, HENDER LA ROSA, CESSAR ALEMAN IVON SILVA, YOMNY BARRIOS, RIGOBERTO FEBRES, CARLA VALLENILLA, MARIFER ZAMBRANO, CRISBELIS CATARAMOS, ELVIS CHIGUITA, YENNY BLANCO, YUNIOR MATA, AUCARIS CALZADILLA, YENIRE FIGUERA, ROSEIDIS RODRIGUEZ, JESSICA BLANCO, YOSELIN FIGUERA, YELITZA BLANCO, CLARA VALLENILLA, IVELITZE ODREMAN, CAROLINA VALLENILLA, plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho días del mes de Marzo del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 15.166
GPV/ Mbrs
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