REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Marzo del 2016.
206º y 157º
Visto el escrito cursante desde a los folios 315 al 331, presentado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ IPSA N° 83.897, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MOUNA CHAKIAN, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa del ordinal 11°, en el Juicio que por DESALOJO tienen incoado en su contra incoado en su contra por los Abogados SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, JOHANA POWEL Y ANAYELIS TORRES en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MYR, C.A.,todos plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada:
PRIMERO: La contenida en el ordinal 11°, por considerar que la parte actora en su escrito libelar no afirma que dio en arrendamiento a la demandada una casa o que fuese arrendador, lo que si se evidencia que su pretensión está basada en la demostración de que es propietario de dos (02) bienes inmuebles, entre ellos el bien inmueble objeto de desalojo, aunado al hecho de que igualmente alega que la parte actora reconoce que la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, es quien ocupa el inmueble en su carácter de arrendataria en virtud del contrato verbal iniciado con la ciudadana CARMEN PEREZ. Aunado a ello la parte demandada expresa en su escrito de oposición de cuestiones previas lo siguiente: “…para demostrar ante su competente autoridad la NORMA PROHIBITIVA EXPRESA, una vez plasmado los hechos sustraídos del escrito Libelar y las antes observaciones, considero que la acción interpuesta de DESALOJO por la Empresa Mercantil INERSIONES MYR, C.A. no puede ser admitida en virtud que el actor alega: 1) que es propietario del bien objeto de desalojo; 2) que de los dos (2) bienes inmuebles uno lo tiene ocupado Mouna Chakian y esta se niega a entregar; 3) que quienes celebró contrato de arrendamiento de forma VERBAL desde 08 de Octubre de 1992 fueron la ciudadana CARMEN PEREZ DE PEREZ como arrendadora y MOUNA CHAKIAN como arrendataria. Siendo que el demandante no tiene cualidad de Intentar la hachón de desalojo en virtud que la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, establece: “solo procederá desalojo de un inmueble bajo CONTRATO DE ARRENDAMINETO…”, es decir contrato de arrendamiento entre demandante y demandada por lo tanto la norma prohibitiva expresa, está consagrada en el articulo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “solo procederá desalojo de un inmueble bajo CONTRATO DE ARRENDAMINETO…” la cual encuadra perfectamente en la disposición del orinal 11° de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…”. Así mismo cabe destacar que la doctrina y la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, para que proceda DESALOJO deben darse tres PRESUPUESTOS O REQUISITOS: 1) la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) la cualidad de PROPIETARIO del inmueble y; 3) la demostración de la causal o causales invocadas previstas en la Ley para la regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.- y al evidenciarse la carencia de uno de estos, como lo es “LA EXISTENCIA DE LA RELACION ARRENDATICIA ENTRE DEMANDADO Y DEMANDANTE” imposible que la acción prospere.-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º; alega la parte que la demandada ciudadana MOUNA CHAKIAN, no realizó en ningún momento contrato de arrendamiento alguno con el demandante o su representación judicial, y por lo tanto no existe contrato de arrendamiento sobre el cual se base el desalojo solicitado por la parte demandante.
Ahora bien, la parte demandante solicita el desalojo en virtud de su propiedad sobre el bien inmueble, el cual dice haber comprado a los ciudadanos PEREZ FERNANDEZ FELIPE Y PEREZ LEON EMILIO, el mismo fundamenta su acción en los artículos 38, 44 y 131 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial el 12 de Noviembre de 2011 en los cuales establece claramente lo siguiente:
“ARTÍCULO 38: si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios, o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las relaciones relativas a la terminación de las mismas sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley.”
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas resulta forzoso para quien aquí decide que sería improcedente declarar con lugar la cuestión previa planteada pues, se entiende que una vez realizada la compra-venta del inmueble objeto de la litis, el comprador se subsume el la responsabilidad de arrendador tal como si hubiese dado el mismo el inmueble en arrendamiento, por lo que considera quien aquí juzga que la presente incidencia de cuestión previa no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MOUAN CHAKIAN, en el juicio que por DESALOJO incoado en su contra por los Abogados, SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, JOHANA POWEL Y ANAYELIS TORRES en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MYR, C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de Marzo del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 15693
GP/ Als.-
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