REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Marzo del 2016
206° y 157°.


PARTES:

EXP: 15251

DEMANDANTE: JUAN CARLOS EL FAKIH HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.242.785, en representación de WAHID EL FAKIH SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.971.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ Y NESAIDA CENTENO ESPINOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.832 y 42.199.

DEMANDADA: GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.138, y de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil VALHEX´KA V.I.P., C.A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y MARIA JOSE CURRAS MONSALVE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.200 y 204.628, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) (Cuestión Previa Ord. 8°).


Se recibió el presente expediente en fecha 07/04/2014 con motivo de Cobro de Bolívares Vía intimación, planteada por el ciudadano JUAN CARLOS EL FAKIH, en representación del ciudadano WAHID EL FAKIH, supra identificados. Intimación propuesta en contra de la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE en representación de la Sociedad Mercantil VALHEX´KA V.I.P., C.A, del libelo de demanda puede condensarse lo siguiente:

“… mi representado WAHID EL FAKIH es beneficiario de un cheque, librado a su nombre, por la Empresa Mercantil VALHEX´KA V.I.P. C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Abril de 2008, bajo el N° 15 del Tomo A-3; con registro de Información Fiscal N J-29584379-8. el titulo Valor en cuestión fue girado el día 28 de Marzo de 2014, por la Empresa Mercantil VALHEX´KA V.I.P. C.A., por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (95.530.000,00) en contra de la cuenta Corriente N° 0134-0820-34-8201011887 del Banco BANESCO, Agencia Ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza de esta ciudad. El referido cheque fue emitido con la firma de la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, única autorizada para disponer de los fondos de la cuenta corriente de la empresa VALHEX´KA V.I.P. C.A., en la mencionada institución financiera.
Es el caso, ciudadano Juez, que hasta el momento en que se presenta esta intimación, mi representado no ha podido hacer efectivo el monto del identificado cheque, el cual anexo debidamente protestado marcado con la letra “B”; a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranza que he realizado al efecto, sin resultado positivo alguno.
El objeto de esta pretensión es la de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación del cheque girado por la precitada Empresa a mi representado el día 28/03/2014 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (98.530.000,00) en contra de la cuenta Corriente N° 0134-0820-34-8201011887 del Banco BANESCO de esta ciudad, presentado para su cobro el día 01/04/2014, sin poder hacer efectivo el cobro por carecer la cuenta con fondos suficientes.
Fundamento la demanda en los artículos 410, 452, 490 y 491 en el Código de Comercio Vigente, en los articulo 640, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio
Así mismo convengo a demandar como en efecto demando a la empresa mercantil VALHEX´KA V.I.P. C.A para que convenga en pagar o en su defecto, sea intimada por este tribunal a cancelar lo siguiente: 1) la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (98.530.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria contenida en el cheque cuyo pago se demanda. 2) la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (24.632.500,00) por concepto de costas que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) un (01) local comercial identificado con las siglas P1-29, que forma parte del Centro Comercial Terrazas del Norte, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04/12/2013, bajo el N° 2013.3558, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.9223 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. 2) Un (01) local comercial identificado con las siglas PB-13, que forma parte del Centro Comercial Terrazas del Norte, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, registrad en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 04/12/2013 bajo el N° 2013.3556, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.9222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 3) Medida preventiva de embargo sobre cualquier cantidad liquida y exigible, crédito, acreencia existente o factura que pudiera tener a su favor la empresa demandada, en la Empresa Petróleos de Venezuela hasta cubrir el monto del CIENTO VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (123.162.500,00) que comprende el monto demandado mas las costas procesales…”


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Admitida como fue la demanda se ordenó la intimación de la demandada, quien compareció en fecha 07/07/2014, presentando escrito en el cual se dio por citada, contestó el fondo de la demanda y a la misma vez opuso cuestión previa del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir la referida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la manera que sigue:
De la Cuestión Previa Opuesta.
1 Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8°, indicando respecto de este “... están pendientes de decisión en los tribunales penales los procesos penal signados con los numero NP01-P-2014-006021 Y NP01-P-2014-005867, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y rielan ambos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de ese Circuito…”.
En fecha 14/07/2014 mediante escrito de la parte demandante en el cual se opone a la cuestión previa del ordinal 8° propuesta por la parte demandada.
En fecha 17/07/2014 se pronuncia este Juzgado al respecto y dice que agregara la diligencia a los auto.
En fecha 16/07/2014, en el cual abierta articulación probatoria ope legis sin necesidad de decreto del Juzgador promovió la parte demandada las siguientes pruebas:
1) oficie al Circuito Judicial Penal e la Circunscripción Judicial del Estado Monagas un informe acerca de las causas penales signados con los números NP01-P-2014-006021 Y NP01-P-2014-005867, donde se exprese quienes son las partes en los mismos y en que fecha fueron judicializados en ese circuito.
2) oficie a la agencia de Banesco en donde se encuentra la cuenta de la que procede el cheque objeto del litigio, para que informe cuales fueron los cheques suspendidos por solicitud de la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE y cual fue la causa por la que no se pago el cheque litigioso.
Admitidas como fueron en fecha 13/08/2014, se ordenó oficiar a los entes supra mencionados, de lo cual se obtuvo respuesta en fecha 06/07/2015 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el mencionado informe estableció claramente que existen dos (02) causas en el circuito Judicial Penal signadas con los números NP01-P-2014-006021 Y NP01-P-2014-005867 en las cuales se observan los nombres de las partes demandante y demandada.

Considera necesario este Juzgador destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien en su función de director del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, este Juzgador por considerarlo necesario para la mejor resolución de esta incidencia, procedió a la revisión del informe emanado por el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, todo ello a los fines de determinar si efectivamente existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Constatándose que en el mismo se encuentra la siguiente información:
Expediente N° NP01-P-2014-006021: querellante: GLEUDY CURRAS, querellado: WAHID EL FAKIH, defensores MARIA CURRAS Y ERIC PEREZ, delitos: HURTO Y CALUMNIA, fecha 15/05/2014, fiscalía: SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO.
Expediente N° NP01-P-2014-005867: victima: WAHID EL FAKIH, victimario: GLEUDY CURRAS, defensores MARIA CURRAS, delitos: ESTAFA AGRAVADA, fecha 12/05/2014, fiscalía: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En tal sentido, a criterio de este sentenciador dichas causas constituyen una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare procedente esta cuestión previa; es necesario que las decisiones, con efectos de cosa juzgada, de ésas controversias tramitadas ante otro tribunal, influyan en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso. Lo cual es el caso ya que, de ser declarada CON o SIN lugar la acción DE HURTO Y CALUMNIA o la acción de ESTAFA AGRAVADA afecta directamente la decisión que pudiera tomarse en el presente juicio. En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que la cuestión aquí referida debe prosperar. Y así se decide. Sobre la solicitud realizada por la parte demandada se decidirá en auto separado en el Cuaderno de Medidas.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las cuestiones previas de LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, contenidas en el Ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, opuestas por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Marzo del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,

Abg. Milagros Palma.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagros Palma.
GP/Als.-
Exp. Nº 15.251