REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).
205° y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.326.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM MARCANO RAMOS Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.663.

PARTE DEMANDADA: TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CAUSA.

DEFENSORA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GUEVARA Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.218

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA


Conoce este tribunal por distribución de fecha 12 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), la demanda incoada por la ciudadana MARIA LUISA CABRERA, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Marcano Ramos; arguye a su favor que después de haber enviudado comenzó a vivir en pareja con el ciudadano ROCCO RUGLIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.638.647, específicamente desde el mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), hasta que muy lamentablemente murió abintestato en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), es decir mantuvieron una unión estable de hecho por más de veinticinco (25) años, formaron una familia aunque no procrearon hijos, su concubino fue un padre y un apoyo para sus tres hijos, quienes eran adolescentes en aquel momento, pero ya son adultos, fue un abuelo para los hijos de ellos, el último domicilio lo establecieron en la carrera 11 de Brisas del Orinoco, casa 22, parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como se desprende de Acta de Defunción signada con la letra “A” y del justificativo de testigos signado con la letra “B”; fundamentó su acción en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por haber mantenido una relación estable por más de 25 años; con fundamento en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, artículo 767 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicita que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley; acompañó con la demanda Registro de Defunción en copia certificada; acompañó Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública y certificado de Defunción.

La misma fue admitida en fecha 25 de febrero de 2013, después de la reposición al estado de admisión en el cual se ordenó librar Edicto para que comparecieran ante este tribunal todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, darse por citados dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación y consignación que del edicto se haga y el mismo sea fijado a la puerta del tribunal, y vencido dicho término deberá dar contestación a la demanda.

Publicado y consignado el Edicto y fijado en la puerta del Tribunal, no compareció persona alguna y en consecuencia se nombró Defensor Judicial a la abogada en ejercicio Mireya del Valle Guevara Corvo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha Siete (07) de julio de 2014, la parte accionante presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 14 de Julio de 2014, habiéndose dado cumplimiento a todas las etapas del proceso, vencido como se encuentra el lapso de evacuación en la presente causa, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran los informes y visto que no presentaron pasa a sentenciar la causa bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir: Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

Ahora bien, corresponde la valoración de las pruebas y en este sentido pasamos a hacerlo en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

PRIMERO: invocó e hizo valer copia certificada del acta de defunción de ROCCO RUGLIO, donde se indica su domicilio, que es el mismo de la accionante, ya que allí construyeron su hogar, su casa y fue la residencia de ambos desde que comenzaron a vivir juntos hasta la muerte de ROCCO RUGLIO, en dicha acta se nombra a la accionante como pareja estable de hecho del De Cujus.

SEGUNDO: de las pruebas testimoniales; promovió las testimoniales de los ciudadanos MATILDE RAFAELA PALOMO DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 589.106 y de este domicilio y la testimonial de CARMEN OLINDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.043 y de este domicilio.

TERCERO: de las pruebas instrumentales “A”; carta de residencia emitida por el consejo comunal “Brisa Centro” donde se evidencia que la residencia de la accionante es la misma que aparece como domicilio de ROCCO RUGLIO en el acta de defunción.

CUARTO: factura emitida por el Laboratorio Clínico Lcda. Rossmary Molina Niño, pagada por la ciudadana MARIA LUISA CABRERA, por honorarios generados por exámenes clínicos realizados al paciente ROCCO RUGLIO.

QUINTO: constancia de afiliación que evidencia que la ciudadana MARIA LUIS CABRERA, mantenía desde el año 2000 en beneficio de ROCCO RUGLIO, pago de servicios funerarios de dicho ciudadano, y solicitó se requiera de dicha empresa informe al Tribunal sobre los hechos narrados.

SEXTO: constancia de afiliación a los servicios de emergencia de ambulancias RESCARVEN C.A., desde el año 2006, donde se evidencia que la ciudadana MARIA LUISA CABRERA contrató y pagaba el servicio, teniendo como beneficiario al ciudadano ROCCO RUGLIO, como su pareja que fue mientras estuvo con vida. Solicita prueba de informes con respecto a esta constancia.


Ahora bien; de las pruebas promovidas tales como acta de defunción, las testimoniales que fueron contestes al contestar que conocen a la accionante; que conocieron al ciudadano ROCCO RUGLIO; que era soltero, que ambos mantuvieron una unión estable de hecho por mas de veinticinco (25) años; que ROCCO RUGLIO falleció; que vivieron como una familia; les consta por ser vecinas ya que una de ellas tiene 46 años viviendo en ese sector como vecina, la carta de residencia; la factura emitida por el laboratorio clínico, la constancia de afiliación, todas y cada una de estas pruebas demuestran que efectivamente la ciudadana MARIA LUISA CABRERA Y ROCCO RUGLIO mantuvieron un concubinato desde Marzo de 1987, hasta el 25 de Octubre de 2012, fecha en la cual el ciudadano ROCCO RUGLIO murió abintestato; en consecuencia dicha acción declarativa de concubinato debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA LUISA CABRERA contra TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CAUSA, plenamente identificada up supra. Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de Marzo del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 14839