REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02/03/2.016

205º y 156º

SOLICITANTE: YANETH JOSEFINA DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.900.666 y de este domicilio.

SOMETIDA A INTERDICCION: ASALIA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.312.871 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 25/11/2.015, mediante el cual la ciudadana YANETH JOSEFINA DIAZ SALAZAR, asistida por el abogado CRUZ GUZMAN BAEZA, solicita la INTERDICCION de su hermana, la ciudadana ASALIA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, indicando que la misma tiene antecedentes de Meningitis Bacteriana durante la lactancia (3 meses), Retardo Mental Severo y Síndrome Epilectico Focal. Lo que ha ocasionado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos. Explicó que su estado físico y mental es tal, que a pesar del tratamiento del cual es objeto desde hace un buen tiempo, no le ha producido mejora alguna, siendo su ultimo diagnostico SINDROME EPILEPTICO FOCAL SINTOMATICO, CRISIS EPILEPTICA FOCAL DEL LOBULO TEMPORALM EPILEPSIA POST-INFECCIOSA, TRASTORNO NEUROCOGNITIVO SEVERO Y DISCAPACIDAD MUSCULO –ESQUELETICA MODERADA, según informe medico expedido por el Dr. ENGELBERT SILVA, Neurólogo clínico, el cual acompañó marcado “A”. Consignó además junto con la demanda, Partidas de Nacimiento marcadas “B” y “C”, Informe Medico de clasificación de discapacidad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud marcado “H”, Certificado de Fe de Vida marcado “I”, y Carnet de discapacidad marcado “J”.
Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita a este Tribunal que su hermana sea sometida a Interdicción y se le designe como tutora interina de la misma.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 30/11/2.015, se fijó oportunidad para entrevistar a la ciudadana ASALIA DEL VALLE DIAZ SALAZAR; a su médico tratante, y a varios de sus familiares y amigos; a los fines de que emitieran opinión al respecto.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, como lo son:
- Haberse entrevistado a la supuesta incapacitada (folio 29).
- Haberse oído a dos de sus familiares y a dos amigos.
- Haberse oído al Médico tratante Dr. ENGELBERTH SILVA, quien compareció a ratificar el informe medico emitido por el en fecha 23/11/2.015, y en el cual se refirió, en relación al estado de salud de la ciudadana ASALIA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, con el siguiente diagnostico: “…1.- SINDROME EPILECTICO FOCAL SINTOMATICO. 2.- CRISIS EPILEPTICA FOCAL DEL LOBULO TEMPORAL. 3.- EPILEPSIA POST-INFECCIOSA. 4.- TRASTORNO NEUROCOGNITIVO SEVERO. 5.- DISCAPACIDAD MUSCULO- ESQUELETICA MODERADA.”

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ASALIA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.312.871, y como consecuencia del presente decreto, se dictan los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez notificada la parte. SEGUNDO: Se designa como tutora interina a la solicitante, ciudadana YANETH JOSEFINA DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.900.666. TERCERO: La tutora provisional debe cuidar a la entredicha provisional, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 416 eiusdem. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha up supra indicada.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


GPV/mjm
EXP. 15.765