REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Marzo de 2.016.

PARTES:
SOLICITANTE: LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.810 y de este domicilio.

SOMETIDO A INTERDICCION: MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.143.178.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: NINOSKA SANABRIA BLANCO y JOSE ASENCION PALMA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.787 y 52.518 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICCION

I
NARRATIVA
Recibido el presente expediente, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/07/2.014, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la apertura del procedimiento de Interdicción Civil; se le dio entrada, declarándose este Juzgado competente para conocer el asunto, y procediendo a su admisión por auto de fecha 16/09/2.014.
Manifestaron los abogados NINOSKA SANABRIA BLANCO y JOSE ASENCION PALMA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON, que su representada mantiene una relación de hecho de aproximadamente 34 años con el ciudadano MIGUEL GARCIA CORONADO, viviendo actualmente en la Carrera 14-A con calle N° 1, casa N° 1 de la Urbanización Brisas del Orinoco, pero que es el caso que dicho ciudadano desde el mes de julio de 2.011, comenzó a presentar problemas de salud graves según se evidencia de Informe Médico que acompañaron, y en el que es diagnosticado con trastorno mental debido a lesión cerebral, enfermedad somática por demencia por cuerpos de Lewys, rasgos ansiosos de personalidad, entre otros. Refirieron igualmente, que en virtud de estas circunstancias decidieron trasladarse a Cuba, donde ingresaron al referido ciudadano, al Centro Internacional de Salud “La Pradera” practicándosele múltiples exámenes, y en los cuales determinaron que el mismo padece de Demencia por Cuerpo de Lewy y Displidermia. Por tales razones y en virtud de que la enfermedad que padece el ciudadano MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO lo imposibilita totalmente para realizar cualquier actividad normal y para el ejercicio total de las actividades que se requieren para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, es por lo que solicitan a esta autoridad decrete la Interdicción de dicho ciudadano y se designe como su tutora a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON.
Admitido como fue el procedimiento por auto de fecha 16/09/2.014, se fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO y a varios de sus familiares y amigos, a los fines de que emitieran opinión al respecto. Así mismo se ordenó la notificación del Dr. JOSE LUIS MARRON y el Dr. LUIS CORDERO, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma, los informes médicos por ellos expedidos; y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad de interrogar a los familiares y amigos del supuesto incapacitado, comparecieron los ciudadanos:
IRAIMA JOSEFINA LUGO DE FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 5.547.914: “Lo conozco desde hace muchos años, fue mi jefe y es mi amigo. En cuanto a su enfermedad lo veo bastante delicado, siempre lo veo con su compañero de vida, la señora Lisbeth, con quien vive actualmente y quien le ha dedicado bastante tiempo y lo atiende. Desde el tiempo que lo conozco lo he visto es con ella, desde antes y hasta ahora que se encuentra bastante enfermo y cada día empeora.”
MANOLYS DEL VALLE GARCIA DE PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 15.814.339, quien manifestó: “Soy hija del ciudadano MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO, considero que el juicio se debería hacer ya que mi papá no se vale por sí solo, hay que estar pendiente de bañarlo, asearlo, no toma decisiones por si mismo, quien está al cuidado de el es mi mama la señora Lisbeth. Tiene tres años con esa enfermedad, cada día está mas deteriorado, cada día es mas niño, esta mas inseguro, no le gusta salir ni siquiera a realizar sus diligencias, pasa todo el día acostado durmiendo, por el medicamento que le recetan ya que padece de paranoia de persecución. La única persona encargada de él es mi mamá.”
EMILIO JOSE CADENA, titular de la cédula de identidad N° 17.722.168, quien manifestó: “Soy amigo del sr. MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO, tengo mucho tiempo conociéndolo, y desde hace mas o menos tres años he notado que el señor ha cambiado, está nervioso, al punto que no quiere ni siquiera asearse, ni comer, es la señora Lisbeth quien lo atiende, por eso considero que es mas seguro que ella lo cuide, no creo que sea capaz de valerse por si mismo debido a la enfermedad que padece, que le ataca el sistema nervioso, apenas camina, no tiene capacidad ni para atender una llamada, le haces preguntas y nunca responde.”
DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.696.892, quien manifestó: “Soy muy amigo del sr. MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO, y me da mucho dolor verlo en el estado que está, por su enfermedad hay que asearlo, darle la comida, y no tiene conciencia, no sabe donde está, no tiene noción de modo, tiempo o lugar, por eso considero necesario el juicio de interdicción que cursa por ante este tribunal, para que la señora Lisbeth Cabello Rondon sea su tutora, y que tenga bajo su responsabilidad todo lo que él no pueda hacer para su bienestar.”
En fecha 20/01/2.015 el Tribunal se trasladó y constituyó al domicilio del incapacitado, donde procedió a hacerle varias preguntas, a las cuales respondió que tiene tres hijos, que paso bien la navidad, conocer a su esposa. El tribunal dejo constancia de que el referido ciudadano presenta un estado débil de salud.
Posteriormente, en fecha 29/01/2.015 compareció por ante este Tribunal el Dr. JOSE LUIS MARRON WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, de Profesión Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 9.908.698, matriculado con el N° 49.776, y procedió a ratificar en su contenido y firma, el informe médico expedido por el en fecha 22/11/2.013, en relación al estado de salud del ciudadano MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO; en el cual concluyó: “… el Diagnostico; 1.-F06.8 Trastorno Mental debido a lesión cerebral y/o Enfermedad Somática por 2.- Demencia por Cuerpos de Lewys y 3.- Epilepsia Focal Frontocentral del hemisferio Izquierdo de Intensidad Moderada a Severa. Debido al cual se plantea la incapacidad mental del paciente ya que el mismo no se puede valer por si mismo, ni la toma adecuada de decisiones que dichas patologías implica…”
En esa misma fecha compareció el Dr. LUIS FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.881.454, Medico Psiquiatra, e igualmente ratificó en su contenido y firma el informe medico expedido por el, en cuanto al estado de salud del ciudadano MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO, y en el cual comento: “…Durante la entrevista se evidencia un deterioro importante de las funciones cognitivas, que se correlaciona con los exámenes paraclinicos practicados, que le impide valerse por si mismo y la toma adecuada de decisiones, debido a lo cual se plantea la incapacidad mental del paciente.”
En fecha 13/03/2.015 el Tribunal decretó la Interdicción Provisional del ciudadano MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO y designa como tutor interino del mismo a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
- Promovió el mérito que se desprende de los Informes Médicos emitidos por los doctores JOSE LUIS MARRON WILLIAMS y LUIS FELIPE CORDERO.
Los cuales son documentos emanados de terceros que comparecieron oportunamente a ratificarlos, en consecuencia se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió el valor probatorio que se desprende de las declaraciones de los familiares y amigos presentados.
Tales declaraciones este Tribunal las estima por ser concordantes entre si y con lo alegado por la solicitante. En consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes médicos valorados, quedó plenamente demostrado que el ciudadano MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO, presenta trastorno mental debido a lesión cerebral, lo cual lo incapacita para proveer sus propios intereses y para realizar válidamente cualquier acto de disposición sobre los bienes de su propiedad. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano MIGUEL RAMON GARCIA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.143.178. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor designado ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.810 y de este domicilio. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dos días del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma




GP/mjm
Exp. 15.371