REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



205° y 157°





A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:



I



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS







PARTE ACCIONANTE: MARY CRUZ MENESES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.620.014 y de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.759, y de este domicilio.



PARTE ACCIONADA: FRANKLIN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.291.858.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AQUILES LOPEZ, INPREABOGADO No. 16.688.



REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA PEREZ BENALES, INPREABOGADO Nos. 209.980 y 174.972, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos constitucionales con sede en Maturín Estado Monagas.



REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado DIOSELIHNA DIAZ C.I.: 12.155.845, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 15748



II

NARRATIVA



Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MARY CRUZ MENESES VALLENILLA, supra identificada y asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA igualmente supra identificado, en contra de la parte accionada FRANKLIN JOSE BRITO, alegándose violación al derecho a la inviolabilidad del hogar y los derechos de a la mujer a una vida libre de violencia



Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública la misma se llevo a cabo bajo los siguientes parámetros:



“En horas de despacho del día de hoy Siete (07) de Marzo de 2016, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil d0el mismo, estando presente la ciudadana MARY CRUZ MENESES VALLENILLA, titular de la cedula de identidad No.- V.- 14.620.014parte accionante, así como su Abogado asistente Abogado ARGENIS VILLANUEVA INPREABOGADO No. 37.759 de la misma forma se hizo presente el ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO INPREABOGADO, titular de la cedula de identidad No.- V.- 9.291.858, asistido por el Abogado AQUILES GEOVANNI LOPEZ RAMIREZ, INPREABOGADO No. 16.688, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente los Fiscales del Ministerio Público Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA PEREZ BENALES INPREABOGADO Nos. 209.980 y 174.972, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y se encuentra presente la licenciada DIOSELINA DIAZ., C.I. 12.155.845, en representación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ARGENIS VILLANUEVA y expone: En nombre de mi asistida MARY CRUZ MENESES VALENILLA, paso de seguida a exponer: Denuncio ante este Tribunal como lo exprese en el escrito de amparo la violación flagrante del hogar domestico que le sirve de alojamiento común a mi asistida y a sus dos hijos, uno de 02 años y uno de apenas 06 meses los cuales, sin animo de escenificar los hechos han quedado sin techo, sin vivienda, sin hogar, porque lamentablemente el ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO expareja de mi asistida sin ningún tipo de miramientos ni consideraciones y sin ningún tipo de orden judicial que le acreditara tal conducta arbitraria y vil irrumpió de manera violenta el apartamento donde vive mi asistida con sus hijos hasta el punto que allí se encuentran todos los muebles de mi asistida, dicho ciudadano el día 13 de Octubre de 2015 se introdujo en dicho inmueble y cambio la cerradura y es tanto así que hoy de manera muy tranquila y descarada se encuentra habitando dicho inmueble, violando de esta manera los artículos 47 y 75 constitucional, asimismo violento los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre al igual que el articulo 25 No. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los demás que ratifico en el capitulo I de esta acción. Asimismo ratifico las pruebas promovidas y que se encuentran ubicadas en el capitulo V de esta acción y que pido al Tribunal fije la oportunidad para su evacuación. Por ultimo señalo que la intención nuestra es hacer justicia, se declare con lugar el amparo con todos los pronunciamientos de ley y se restituya en el inmueble a mi asistida. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogada AQUILES LOPEZ y expone: Rechazo tanto los hechos como el derecho se refiere que fueron alegados e invocados por la accionante en la acción de amparo interpuesta en contra de mi representado FRANKLIN BRITO, es temeraria e infundada dicha acción, por cuanto es falso que la hoy recurrente habitara el inmueble que hoy nos ocupa debo hacerle saber al Tribunal lo que fue nuestro alegato en el acto de ejecución para que fuera comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. En efecto dicho inmueble tal como consta a los autos fue asignado a la ciudadana MARY CRUZ MENESES y a su grupo familiar integrado por su cónyuge FRANKLIN BRITO y la menor sobrina de la recurrente y de quien el Juzgado de Protección le acordara una colocación familiar, lo cual consta en los folios 34, 35 y 36 del presente expediente y es importante dejar asentado que la ciudadana MARY CRUZ MENESES nunca habito dicho inmueble, con los dos menores hijos suyos, ya que ella abandono dicho inmueble cuando estaba embarazada de su primer hijo. En vista de que el inmueble no se encontraba ocupado y de que la menor a que se le acordó la colocación familiar habitaba con mi asistido FRANKLIN BRITO, en la casa de la mama de este, el Consejo Comunal en virtud de que dicho inmueble se escenificaban actos no cónsonos con su destino solicito a FRANKLIN BRITO que habitara el inmueble en cuestión y así lo manifestó dicho Consejo Comunal en el acta de fecha 08 de Febrero de 2016 folios 25 al 30, contentivo del acto de ejecución. Solicito que en virtud de que mis alegatos están probados en los autos la misma sea declarada sin lugar. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el abogado ARGENIS VILLANUEVA y expone: Rechazo en nombre de mi asistida en todas y cada una de sus partes los hechos planteados en este acto por la defensa del recurrido tomando en cuenta lo siguiente: En derecho lo alegado debe ser probado tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los dichos por si solo no son plena prueba, consta con la solicitud de la acción de amparo folio 8, una adjudicación con una autorización para mudarse a mi asistida, en este mismo sentido se desprenden un documento consignado por el recurrido inserto en el folio 39 donde se observa mi asistida como adjudicataria de dicho inmueble lo cual hago valer como comunidad de la prueba, mal podría este Tribunal tomar en cuenta unos hechos que no han sido probados solamente se tiene el dicho de la defensa, mas no un hecho de prueba , lo que si es cierto es que a mi asistida se le violento el derecho de pertenecer en su domicilio, por lo que solicitamos la restitución inmediata de dicha ciudadana a su inmueble. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado AQUILES LOPEZ y expone: Es evidente que las pruebas a que se refiere el colega asistente de la recurrente son de fecha anterior a los hechos alegados, en el escrito de la acción interpuesta y siendo muy breve este lapso, ratifico las pruebas consignadas en el folio 31 al folio 49 del presente expediente y muy especialmente la del folio 38 (Acta Provisional de entrega de Vivienda) que ratifico en este acto como presentante de la misma de adjudicación a mi asistido FRANKLIN JOSE BRITO, del inmueble en cuestión de fecha 16 de Septiembre de 2015 rechazando en consecuencia los alegatos de violación por parte de mi asistido de normas constitucionales o legales y sobre todo el pretendido despojo del techo de la recurrente por sus menores hijos. Es todo. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y con plenas facultades para ello, realiza la siguiente pregunta a la parte accionada ¿Al momento de constituirse el Tribunal Ejecutor en el inmueble quien se encontraba ocupando el mismo? Respondió: Yo FRANKLIN BRITO, con mi hija COREANNIS PATRICIA VALLENILLA, y lo ocupo desde el 2015 desde que nos los dieron como pareja a los dos meses ella se fue del apartamento, los vecinos de la comunidad pasan una carta a BANABIH donde me adjudican dicho apartamento y por eso entre en el apartamento y le notifique de ello a la policía. En este estado el Tribunal realiza la siguiente pregunta a la parte accionante ¿Es cierto que usted abandono el apartamento? Respondió: No, nosotros nos separamos porque el me pego y el se la pasaba todo el tiempo por el bloque, yo iba y venia mi mama se murió hace dos años, yo nunca abandone el apartamento, el esta metiendo pura mentira, mis motivos de que no estaba era porque tenia a mi mamá hospitalizada, me hicieron todos mis censos, el se vale porque tiene al cuñado en el consejo comunal, el se metió rompiendo la cerradura. Es todo. Ejerce el derecho de palabra la representación de la Defensoria del Pueblo y expone: La Defensoria del Pueblo ve con gran preocupación el hecho de que se produzcan desalojos arbitrarios de viviendas mas aun cuando existe una resolución del Tribunal Supremo de Justicia donde se prohíbe la ejecución de cualquier medida que comporte la perdida de casa o habitación que sirva como vivienda principal, aunado a que existe una normativa para los casos de desalojos arbitrarios o forzosos porque de permitirse desalojos arbitrarios se estaría constituyendo una suerte de justicia privada contrarios al orden publico y la paz social, motivos por los cuales solicito muy respetuosamente solicito a este Tribunal decida preservando los derechos de la familia y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Fiscal TERRY GIL, y expone: Quiero señalar en este caso que la acción de amparo es especialísima es restitutiva más no constitutiva, ante una perturbación de una posesión pacifica tenemos las acciones interdíctales previstas en el nuestra legislación por lo tanto el Ministerio Público solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. El Tribunal vista la solicitud de inspección judicial y por considerar suficientemente debatido en el presente juicio considera impertinente dicho traslado para dejar constancia de lo ya debatido y probado en esta audiencia, en cuanto a los documentos promovidos se valoraran en su oportunidad procesal correspondiente. el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00p.m., del día 08/03/2016, y se deja establecido que siendo las 2:50 p.m. aproximadamente., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”



Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes consideraciones:



Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Alega la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente: “…Ciudadano Juez mi ex cónyuge no solo me ha impedido regresar al inmueble del cual soy propietaria por adjudicación a la cual me he referido anteriormente, sino que mucho menos me ha permitido retirar los bienes muebles de mi propiedad que tengo dentro de la vivienda que me ha servido de alojamiento común de la familia, causando a mi persona y grupo familiar la violación de los derechos humanos fundamentales sagrados contemplados en nuestra Constitución Nacional demás leyes del ordenamiento Jurídico Nacional e Internacional. Ahora bien, ciudadano Juez en el caso planteado se han cometido una serie de violaciones, de normas legales de orden público e interés social, lo cual de manera clara y precisa paso a detallar. PRIMERO: Una de las violaciones observadas en las actuaciones de mi ex cónyuge es precisamente el hecho cierto de haber desalojado de manera violenta. Arbitraria y haciéndose justicia por sus propias manos de la vivienda (apartamento) que ha servido de alojamiento común tanto para mi como para mis hijos…”, por otro lado la representación de la parte accionada en la audiencia constitucional alego entre otras consideraciones: “…que es falso que el recurrente ocupe el inmueble que hoy nos ocupa, argumentando igualmente que consta al folio 38 acta de adjudicación de entrega de vivienda a su asistido FRANKLIN JOSE BRITO…” En razón de todo ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicarse que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que hoy se encuentre en disputa el derecho al hogar por presuntas perturbaciones tal y como fue alegado por la parte accionante, debiendo en todo caso dicha parte accionante acudir a la vía ordinaria a los fines de satisfacer sus pretensiones, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal para ello, desprendiéndose así de las actas procesales, tanto en via administrativa en virtud de consta en autos que el ente administrativo adjudico el bien inmueble de marras al demandado, como también existe la via ordinaria judicial a los fines de que la parte querellante pueda manifestar sus pretensiones en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, motivos por los cuales este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ MENESES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.620.014, en su carácter de parte accionante, y representada por su Abogado asistente ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.759, en contra de la parte accionada ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-9.291.858, y representado por su Abogado asistente AQUILES GEOVANNI LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.688. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 2:15 p.m. Es todo.…”



III

MOTIVA



Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.



Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.



Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:



…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).



Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.



Dentro de este mismo contexto es de precisar que la parte accionante en amparo alega en su libelo de demanda lo siguiente:



“…Ciudadano Juez mi ex cónyuge no solo me ha impedido regresar al inmueble del cual soy propietaria por adjudicación a la cual me he referido anteriormente, sino que mucho menos me ha permitido retirar los bienes muebles de mi propiedad que tengo dentro de la vivienda que me ha servido de alojamiento común de la familia, causando a mi persona y grupo familiar la violación de los derechos humanos fundamentales sagrados contemplados en nuestra Constitución Nacional demás leyes del ordenamiento Jurídico Nacional e Internacional. Ahora bien, ciudadano Juez en el caso planteado se han cometido una serie de violaciones, de normas legales de orden público e interés social, lo cual de manera clara y precisa paso a detallar. PRIMERO: Una de las violaciones observadas en las actuaciones de mi ex cónyuge es precisamente el hecho cierto de haber desalojado de manera violenta. Arbitraria y haciéndose justicia por sus propias manos de la vivienda (apartamento) que ha servido de alojamiento común tanto para mi como para mis hijos…”





Por otro lado la representación de la parte accionada en la audiencia constitucional alego entre otras consideraciones:



“…que es falso que el recurrente ocupe el inmueble que hoy nos ocupa, argumentando igualmente que consta al folio 38 acta de adjudicación de entrega de vivienda a su asistido FRANKLIN JOSE BRITO…”



En razón de todo ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN.



En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicarse que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Y ASI SE DECIDE.



Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que hoy se encuentre en disputa el derecho al hogar por presuntas perturbaciones tal y como fue alegado por la parte accionante, debiendo en todo caso dicha parte accionante acudir a la vía ordinaria a los fines de satisfacer sus pretensiones, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal para ello, desprendiéndose así de las actas procesales, tanto en via administrativa en virtud de consta en autos que el ente administrativo adjudico el bien inmueble de marras al demandado, como también existe la via ordinaria judicial a los fines de que la parte querellante pueda manifestar sus pretensiones en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, motivos por los cuales este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.



En base a todo lo que precede, debe reiterar una vez mas este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió la accionante en amparo previamente agotarlos, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción si la hoy accionante dejo de recurrir a las vía ordinaria, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:



… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”



Dada las otras defensas señaladas en la audiencia constitucional oral y pública, este Juzgador considera innecesario pronunciarse en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad señalada. Y ASI SE DECIDE.







IV

DISPOSITIVA



En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ MENESES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.620.014, en su carácter de parte accionante, y representada por su Abogado asistente ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.759, en contra de la parte accionada ciudadano FRANKLIN JOSE BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-9.291.858, y representado por su Abogado asistente AQUILES GEOVANNI LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.688

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez



Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria



Abg. Milagro Palma







En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:35 p.m. Conste.

La Secretaria



Abg. Milagro Palma

GP/***

Exp. 15748