REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Marzo de 2.016.
205º y 156º
PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR VELASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.614.884 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ROMERO DE VELASQUEZ, TOMAS MARIÑO CHACON y ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.091, 6.489 y 47.018, respectivamente.
DEMANDADOS: NERY CRUZ LOPEZ MIRANDA, ROSA EUGENIA LOPEZ MIRANDA y RAFAEL SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.414.607, 15.243.095 y 11.970.938 respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: LEONARDO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SUBERO SALAZAR y ESCARLE DESIREE BRICEÑO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.991.841, 20.376.614 y 17.722.529 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició con demanda presentada para su distribución en fecha 29/06/2.009, por el ciudadano EDGAR VELASQUEZ GARCIA quien solicitó se le restituyera en la posesión de unas bienhechurías consistentes en una casa de dos habitaciones y dos baños, un local comercial, dos sépticos y un deposito, construidos sobre una Parcela de terreno ubicada en el Sector Bajo Guarapiche al margen de la Avenida Cruz Peraza de esta Ciudad de Maturín.
Admitida como fue la querella interdictal por auto de fecha 01/07/2.009, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los querellados, y se aperturo cuaderno separado decretándose la medida de Secuestro solicitada.
Mediante diligencia de fecha 12/08/2.009 compareció la parte actora y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados, en respuesta de lo cual este Tribunal libro comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara.
Consta al folio 15 del cuaderno de Medidas, acta levantada por el Juzgado Ejecutor al momento de llevar a cabo la practica de la Medida de Secuestro decretada en la presente causa, siendo agregada dicha comisión a los autos en fecha 01/10/2.009.
En fecha 06/10/2.009 compareció el ciudadano RUBEN MORENO, en su condición de Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A., informándole al Tribunal que el inmueble objeto de este juicio, que le fuera conferido en deposito, fue invadido nuevamente por las personas que se encontraban al momento de la practica de la medida de Secuestro.
En fecha 11/01/2.010 la parte actora presento escrito de Pruebas el cual fue posteriormente admitido.
Mediante escrito de fecha 25/02/2.010 comparecieron los demandados, ciudadanos NERY CRUZ LOPEZ MIRANDA, JOSE RAFAEL SUBERO NARANJO y ROSA EUGENIA LOPEZ MIRANDA, debidamente asistidos por el Abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, manifestando que cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico una causa de carácter Penal relacionada con los hechos que se ventilan en este expediente, la cual no ha sido concluida y que en consecuencia prevalece la acción penal sobre la civil.
Visto el escrito de tercería presentado en fecha 22/04/2.010 por los ciudadanos EDITSON PATIÑO, ODALIS CAMPOS, CAREN ALFONZO y MARIANNY CAMPOS, quienes manifestaron ser terceros interesados y afectados por el presente juicio, por ser poseedores del terreno en cuestión. Admitiéndose dicha tercería en cuaderno separado, por auto de fecha 28/04/2.010. Y siendo posteriormente declarada perimida (23/06/2.010) previa petición de la parte actora.
Así mismo en fecha 07/10/2.010, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SUBERO SALAZAR y ESCARLE DESIREE BRICEÑO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.991.841, 20.376.614 y 17.722.529 respectivamente, presentaron escrito de Tercería, oponiéndose al presente juicio y diciéndose poseedores del terreno aquí cuestionado. Por auto de fecha 13/10/2.010 el Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado y admite la tercería.
Luego de que, tanto la parte actora como el demandado en tercería, presentaran escritos de pruebas, en fecha 20/02/2.014 el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.
ÚNICA
Ahora bien, de las consideraciones anteriormente referidas, observa este Tribunal que la última actuación del proceso en la causa principal, fue por parte del Tribunal y se verificó en fecha 09/03/2.012.
Así pues, siendo la figura de la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, resulta conveniente transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En relación a la perención, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en reiteradas sentencias, entre ellas la N° 853, de fecha 05/05/2006, expediente N° 02-694, dejó sentado que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Destacando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos. Por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que aun y cuando en el cuaderno separado de tercería se dijo vistos, en la causa principal no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el día 09 de Marzo de 2.012, fecha en que se verificó la última actuación del tribunal hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (4) años aproximadamente, razón por la cual resulta aplicable la Perención de Instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
Así pues al declararse concluido por perención el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS SUBERO SALAZAR y ESCARLE DESIREE BRICEÑO CAMPOS, y dado el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que la misma también debe declararse concluida, pues el juicio principal del cual dependía ya no existe procesalmente. Y ello puede colegirse no solo de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial del juicio de tercería como acción accesoria, sino también de la interpretación concordada de distintas normas procesales como el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica la accesoriedad de la tercería, al establecer que la misma se sustancia en cuaderno separado, es decir como una incidencia más del proceso; el artículo 374 eiusdem que contempla el limite máximo de suspensión del juicio principal, por interposición de tercería; artículo 380 eiusdem establece que el tercero tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentre y en fin, toda la normativa que regula la intervención de terceros voluntaria o forzosa que permite considerar a la tercería como accesoria del juicio principal.
Así igualmente ha sido reconocido por la jurisprudencia venezolana, al considerar que el recurso de casación en los casos de tercería, solo es admisible si el juicio principal del cual es accesoria, es recurrible en casación; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-07-2001, expediente 00327, sentencia Nro. 0184, posteriormente ratificada en otras decisiones:
“… La Sala de casación Civil ha establecido el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto del juicio principal, y el valor de éste ultimo como parámetro definitivo a los efectos de determinar la cuantía para el ejercicio del recurso de casación:…
Todo lo anterior lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…”
De modo pues que siendo la demanda de tercería accesoria al juicio principal, al producirse la extinción de dicho juicio por perención, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería y así se declara. Se revocan por contrario imperio los autos dictados por este Tribunal en fechas 20 de Febrero y 21 de Abril del 2.014, cursantes a los folios 234 y 235 respectivamente, del cuaderno de tercería.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en el Presente Juicio. Déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de Tercería. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 13.753
|