REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 28 DE MARZO DEL 2.016
205° y 157°
Exp. 33.599
PARTES:
• DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.925.721 y de este domicilio
• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: TOMÁS ARTURO BARCELÓ y EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.856.538 y V-3.325.580, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.072 y 7.345, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADOS: ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, YUSLEIVIS ANDREINA CASTRO LARA, CÉSAR ANDRÉS CASTRO CARMONA, ANDRYS ENEIDA CASTRO MAY, ANDERSON JOSÉ CASTRO MAY, ANDERLIN ORIANA CASTRO MAY y ADRIANIS MARIA CASTRO MAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-14.047.296, V-16.807.173, V-17.548.496, V-21.639.756, V-21.639.757, V-21.639.758 y V-21.639.759, y de este domicilio.
• DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.452, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588, y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
En fecha 09 de febrero del 2.015, se recibió por distribución, demanda incoada por el Ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio TOMÁS ARTURO BARCELÓ y EFRAÍN CASTRO BEJA, mediante la cual procedió a demandar a la Ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
“Consta de documento privado que en fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, recibió de mi persona un Cheque de Gerencia N° 2054116587, girado contra el Banco Mercantil, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00), por concepto de monto inicial por venta de una vivienda ubicada en la Calle 10, Casa N° 16, Urbanización Los Guaritos VI de esta Ciudad de Maturín, con la estipulación de que el precio de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) será pagada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente.
En dicho documento no se especificaron los datos descripctivos de la vivienda, pero la vendedora me suministró las copias respectivas, donde aparece que la vivienda está edificada en un área de terreno municipal con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), y de encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa N° 14; Sur: Casa N° 18; Este: Calle 10 (su frente); y Oeste: Su fondo correspondiente.
La vivienda en cuestión le fue vendida por el Instituto Nacional de la Vivienda a los ciudadanos ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, YUSLEIVIS ANDREINA CASTRO LARA, CÉSAR ANDRÉS CASTRO CARMONA, ANDRYS ENEIDA CASTRO MAY, ANDERSON JOSÉ CASTRO MAY, ANDERLIN ORIANA CASTRO MAY y ADRIANIS MARIA CASTRO MAY (...), por documento protocolizado en el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.3007, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.2055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Ahora bien, la ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES entabló negociaciones con mi persona, en su propio nombre y en el de los demás co-propietarios de la vivienda, quienes le otorgaron un amplio poder de administración y disposición por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 30 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 29, Tomo 510 de los Libros de Autenticaciones.
(...) Al otorgarle el dinero del monto inicial de [precio] de venta, la ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES me hizo entrega de las llaves de la vivienda y me mudé a la misma con mi familia, procediendo a mandar a ejecutar la elaboración y fijación de un portón de hierro para garage (...) Pero es el caso ciudadano Juez, que en el mes de agosto de 2014 le solicité a la vendedora la elaboración del correspondiente documento de venta, para terminar de cancelarle el precio y sorpresivamente me manifestó que no me iba a vender la vivienda y que no me podía devolver el dinero porque lo había gastado, razón por la cual interpuse querella ante el Juez de Paz del Municipio Maturín, siendo infructuosas mis gestiones (...)
(...) Un análisis minucioso y exhaustivo del contrato firmado por mi persona con la ciudadana antes mencionada, permite establecer con certeza que se trata de UNA VENTA A PLAZOS, en la cual se pagó una porción del precio y quedó un saldo restante del mismo (...)
(...) En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, para que en su propio nombre y en el de sus poderdantes co-propietarios (...), convenga en formalizar la VENTA a mi favor, por el precio y las condiciones estipulados en el Contrato de Venta que suscribimos y que he acompañado a esta demanda (...) De no convenir la demandada, respetuosamente solicito que a ello sea condenada por el Tribunal, y en consecuencia se le ordene la elaboración del documento de formalización de la venta en cuestión, y en todo caso se disponga que de no cumplir la orden en un plazo que fijare el Tribunal, la sentencia se tenga como título, previo pago del precio del saldo deudor (...)
La presente demanda es admitida en fecha 11 de febrero del año 2015, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del año 2.015, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a los Ciudadanos ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, YUSLEIVIS ANDREINA CASTRO LARA, CÉSAR ANDRÉS CASTRO CARMONA, ANDRYS ENEIDA CASTRO MAY, ANDERSON JOSÉ CASTRO MAY, ANDERLIN ORIANA CASTRO MAY y ADRIANIS MARIA CASTRO MAY, a los cuales no encontró en la dirección señalada.
Vista de la negativa de localización de los demandados, el Apoderado Judicial del demandante, Abogado TOMÁS ARTURO BARCELÓ, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 20 de abril de 2.015 emplazar mediante carteles a las partes demandadas. De seguidas, a fin de dar cumplimiento al artículo 223 ejusdem, el mencionado Abogado solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal a la morada de los demandados, para la fijación del respectivo cartel. Llevándose a cabo el traslado el día 31 de Enero del año 2.014, tal y como consta en el folio 61 del presente expediente. Consecutivamente, el día 08 de mayo del referido año, el prenombrado profesional del Derecho, consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del año 2015 el Apoderado actor solicitó nombramiento de Defensor Judicial, siendo designada la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ, tal y como se verifica del folio sesenta y tres (63), siendo ésta notificada en fecha 18 de junio de ese mismo año, posteriormente, la prenombrada abogada, consignó diligencia cursante al folio sesenta y siete (67) mediante la cual aceptó el cargo.-
En fecha 07 de julio del año 2015, el Alguacil Titular de este Despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ.-
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial en fecha 05 de agosto de 2015 consignó en un (01) folio útil escrito de contestación, en el cual alegó como defensas de su representado, lo que textualmente se cita:
“…Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en el Derecho como en cuento a los hechos se refiere la infundada demanda interpuesta (...)
(...) Rechazo en toda y cada una de sus partes el hecho de que la ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, haya recibido del Ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA, un Cheque de Gerencia N° 2054116587, girado contra el Banco Mercantil por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) por concepto de monto inicial por venta de una vivienda ubicada en la Calle 10, Casa N° 16, Urbanización Los Guaritos VI de esta Ciudad de Maturín (...)
(...)Rechazo, niego y contradigo que en el referido documento privado, que la parte actora acompaña a la demanda marcado "A", no se hayan especificado los datos descriptivos de la vivienda (...)
(...) Igualmente ciudadano Juez; rechazo, niego y contradigo el hecho que asegura la parte actora en su escrito de demanda donde menciona que, una vez que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA, le entregó un Cheque de Gerencia, girado contra el Banco Mercantil por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON/100 (bs. 150.000,00), siendo este el monto inicial establecido entre ellos; la ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, le hizo entrega de las llaves del inmueble ubicado en la Calle 10, casa N° 16, Urbanización Los Guaritos VI de esta Ciudad de Maturín para que se mudara con su familia.
(...) Es por tal razón ciudadano Juez, que el incumplimiento que asegura la parte actora que existe, no es por parte de mi representada la ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, ya que ha sido ella la mas interesada en otorgar el documento definitivo de venta, sino que tal incumplimiento es por parte del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA, al no cumplir con el pago del precio total del inmueble, condición válida entre las partes para el otorgamiento del documento de venta definitivo, de acuerdo a lo establecido en el documento de compra venta…”
DE LAS PRUEBAS
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados TOMÁS ARTURO BARCELÓ y EFRAÍN CASTRO BEJA, consignó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:
Pruebas Documentales:
• Documento privado acompañado en la demanda.
• Recibo de pago emanado del Ciudadano LUÍS BLANCO, en fecha 21 de marzo del 2014, por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS BLÍVARES (Bs. 9.500,00)
Otras Solicitudes:
• Inspección Judicial
• Prueba de Informes.
Mediante escrito fechado 29 de septiembre del año 2015, la parte demandante debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
• Copia del documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.3007, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 387.14.7.6.2055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
• Copia del poder de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 30 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 29, Tomo 510 de los Libros de Autenticaciones.-
• Liberación de la Cláusula Opcional por el Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 01 de octubre de 2012.
• Copia de la Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Por auto de fecha 08 de octubre del año 2.015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, librando los oficios a los entes correspondientes, así como también se fijó fecha y hora a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en la presente acción.-
Por auto de fecha 13 de octubre del año 2015, este Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas tal y como se desprende del folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.-
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de documento, se hizo presente el ciudadano LUÍS ALBERTO BLANCO, quien reconoció el mismo en su contenido y firma.-
Riela del folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93) del expediente bajo estudio, acta de inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del año 2015, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados en la misma.-
En fecha 03 de noviembre del año 2015, se recibió correspondencia emitida por el Banco Mercantil.-
En la oportunidad para presentar informes, sólo lo hizo la parte accionada, tal y como se verifica del folio noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101).-
En fecha 27 de enero del año 2016, este Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, y estando hoy en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
• Documento privado acompañado en la demanda, observando quien aquí decide que el mismo se trata de un recibo de pago suscrito por la Ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, en el cual la prenombrada Ciudadana hace constar que recibió del Ciudadano RAFAEL FRANCISCO RATTIA, un Cheque de Gerencia N° 2054116587, emitido por el Banco Mercantil de fecha 05 de marzo del año 2014, en virtud de la venta de una casa de su propiedad, más sin embargo quien aquí decide considera que dicho documento no debe otorgarsele valor probatorio, por cuanto el mismo no trae a juicio elemento de convicción alguno que demuestre que en efecto la Ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, vendió el inmueble en nombre y representación de los co-propietarios que ella representa, por cuanto se desprende del mismo "por venta de inmueble de mi propiedad", razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
• Recibo de pago emanado del Ciudadano LUÍS BLANCO, en fecha 21 de marzo del 2014, por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00); documento este emanado de un tercero, que si bien es cierto fue reconocido en su contenido y firma, el mismo no trae a juicio nuevos hechos que evidencien la venta que dice el Ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA haber suscrito con la Ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, por tal motivo este Tribunal no valora dicho documento y así se declara.-
Otras Solicitudes:
• Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del año 2015, observándose de la misma que este Tribunal que en la referida inspección se dejó constancia de la distribución del inmueble, así como también que el Ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA se encontraba habitando el mismo, valorándose el mismo y así se declara.-
• Prueba de Informes, de la cual se desprende que la Entidad Bancaria Banco Mercantil emitió correspondencia en la cual se informó a este Tribunal que el Cheque de Gerencia 2054118587 fue depositado en la Cuenta Corriente N° 1287-10022-8 perteneciente a la Ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, ahora bien, observa quien aquí decide, que si bien es cierto dicho pago le fue realizado a la Ciudadana antes señalada, el mismo no configura presunción alguna de la venta que dice el demandante haber efectuado con la demandada, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
• Copia del documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.3007, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 387.14.7.6.2055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual se evidencia la venta realizada a favor de los demandados, observando este sentenciador que la presentación del mismo no trae a juicio elementos nuevos que puedan llevar a este juzgador a la solución de la acción planteada, siendo así, mal podría valorarse dicho documento y así se declara.-
• Copia del poder de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 30 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 29, Tomo 510 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que los ciudadanos otorgantes le confirieron poder de administración a la Ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Liberación de la Cláusula Opcional por el Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 01 de octubre de 2012, documento éste no valorado por este Sentenciador, por cuanto la presentación de dicho documento no aporta nuevos hechos a los fines de dilucidar la acción planteada y así se declara.-
• Copia de la Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento este no valorado por quien aquí decide y así se declara.-
Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de ello, al no probar la parte demandada los nuevos hechos, mal puede este Juzgador darle valor alguno.
Llama la atención de este Operador de Justicia, que la parte accionante en su libelo de demanda alega que suscribió documento de Compra-Venta con la Ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, quien actúa en representación de los co-propietarios del inmueble objeto de la presente controversia, ahora bien, del documento que el demandante presenta como instrumento fundamental de la acción y el cual está suscrito por la supra señalada ciudadana se desprende lo que textualmente este Tribunal señala:
"por concepto de monto inicial por venta de vivienda de mi propiedad"
Sin que la misma haga mención a que actúa en nombre y representación de los demás co-propietarios del bien inmueble en cuestión, tal y como lo establece el poder de disposición que le fuera conferido por los Ciudadanos YUSLEIVIS ANDREINA CASTRO LARA, CÉSAR ANDRÉS CASTRO CARMONA, ANDRYS ENEIDA CASTRO MAY, ANDERSON JOSÉ CASTRO MAY, ANDERLIN ORIANA CASTRO MAY y ADRIANIS MARIA CASTRO MAY, plenamente identificados en autos, es decir, del documento en el cual la parte demandante basa su pretensión no se evidencia que éste este suscrito por los prenombrados ciudadanos o en su defecto, que la Ciudadana ENEIDA COROMOTO MAY TORRES especificara el carácter con el que actuaba al momento de la negociación alegada por el accionante, siendo así, mal podría este sentenciador declarar con lugar la presente acción.-
En ese sentido la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y a pesar que los demandantes no se hicieron parte en la presente acción, por lo cual se le nombró Defensor Judicial, quien cumplió fielmente con la labor encomendada y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que el demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por él el incumplimiento por parte de la demandada, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.-
-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Compra Venta, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA, ya identificado, contra los Ciudadanos ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, YUSLEIVIS ANDREINA CASTRO LARA, CÉSAR ANDRÉS CASTRO CARMONA, ANDRYS ENEIDA CASTRO MAY, ANDERSON JOSÉ CASTRO MAY, ANDERLIN ORIANA CASTRO MAY y ADRIANIS MARIA CASTRO MAY, igualmente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 11 de febrero del año 2015. Se ordena librar el oficio correspondiente una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. 33.599
Ely.-
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