REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2.016

205° y 157°

Exp N° 33.529

PARTES:

DEMANDANTE: EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.027.933 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITH CHACIN SOTILLO, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y SOLANGE GONZALEZ; Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V-28.670, 27.444 y 28.564 y de este domicilio.-

DEMANDADO: FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.510.318 y de este Domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ DELGADO, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.992, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-



NARRATIVA

En fecha 03 de Noviembre del año 2014, se introdujo demanda por Nulidad de Título Supletorio por la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE contra el ciudadano FRANLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA, ambos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

En fecha 22 de Junio de 1989, contraje matrimonio civil con el ciudadano Albino de la Cruz Márquez Cedeño, matrimonio que fue disuelto según sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Durante la vigencia de la Comunidad conyugal nos fue adjudicado un crédito bajo el N° 003906, por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (I.V.I.M), para la construcción de una vivienda en la Urbanización Los Girasoles, Calle Principal de La Toscana, Casa N°64, Municipio Piar del Estado Monagas. La casa edificada en terrenos Ejidos Municipales con un área de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (223MTS2), por tener NUEVE METROS (9MTRS) DE ANCHO POR VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTIMETROS (24,80MTRS) DE LARGO, alinderada por el NORTE: Con parcela que es o fue de Reinaldo Gómez; SUR: Con parcela que es o fue de Mileidys Maíz; ESTE: Con Calle Principal y; OESTE: Su fondo correspondiente. Originalmente la casa constaba de dos (2) habitaciones, Un (01) baño, Sala-comedor, cocina y lavandero. Con el transcurrir del tiempo construimos y ampliamos el inmueble, anexamos el comedor, cocina y lavandero y le construimos dos (02) habitaciones con sus baños, de paredes de bloques frisados, piso de cerámicas, techo machambrado y platabanda, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras imbuidas, un porche totalmente cercado de bloques y rejas de hierro.

(…) Es el caso ciudadano Juez, cual es mi sorpresa, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA, presentó solicitud ante el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde solicita se le declare propietario de las bienhechurías o mejoras construidas por mi y mi ex cónyuge, y que forma parte de mi casa, sobre la parte ampliada de mi casa, que es la posterior, o sea, sobre lo que era el patio, el cual fue totalmente construido por nosotros. Previa declaración de los testigos OSCAR JOSE BOLIVAR CABRILES y LUIS RAFAEL BARRETO CANALES, donde estos testifican que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA, fomentó con su propio peculio y trabajo personal, unas bienhechurías consistentes en una casa, con las siguientes características: paredes de bloques, piso de cerámicas, techo de machambrado y platabanda, dos (02) habitaciones, Una sala-comedor, un (01) baño, Una (01) cocina, Un (01) porche, instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras en perfectas condiciones, cercada la pared posterior con bloques de cemento y el frente con bloques y rejas de hierro, enclavada en una parcela de terreno Ejido Municipal, que mide aproximadamente VEINTICUATRO METROS CON CHENTA CENTIMETROS (24,80MTRS) de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mtrs) de ancho, Ubicada en la Calle Los Girasoles de la Urbanización Los Girasoles de la Toscana, N°64-B, Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Reinaldo Gómez; SUR: Casa que es o fue de Eugenia Angulo; ESTE: Calle Los Girasoles y; OESTE: Su fondo correspondiente.

Como se puede observar, el lindero sur es una casa de mi propiedad, por lo tanto todo a lo que hace referencia el Título Supletorio, es falso de toda falsedad, y que el mencionado ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA, haya fundamentado las mencionadas bienhechurías, por cuanto las mismas fueron adquiridas y fomentadas dentro de la comunidad conyugal.

Igualmente es falso de toda falsedad que el mencionado ciudadano haya invertido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en el fomento de las mencionadas bienhechurías.

También totalmente falso que el mencionado ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA, haya poseído de manera pública, pacífica y continua las mencionadas bienhechurías por más de diez años, ya que las mismas fueron adquiridas, fomentadas, mantenidas y conservada por mi persona u mi ex cónyuge, desde el año en que me fue adjudicada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, la vivienda a la que se le construyeron las mejoras, hasta la presente fecha por lo que mal puede el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA, haber tenido la posesión de las misma por más de diez años, ya que el mencionado ciudadano vive y trabaja fuera de esta Jurisdicción, así como consta de la página del Consejo Nacional Electoral, en el cual los datos de votación lo ejerce en el Estado Miranda, Municipio Zamora, Parroquia Guatire y según la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mencionado ciudadano labora en la universidad Central de Venezuela (UCV) desde el año 2006 y no como lo señala la constancia de Residencia suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia La Toscaza, que esta residenciado en la casa de mi propiedad.

Como se puede observar ciudadano Juez, de todo lo antes expuestote sido yo y mi ex cónyuge quienes hemos tenido la posesión legitima, pacífica, pública con animo de propietarios y en forma ininterrumpida, la posesión del inmueble además de ser copropietaria de dicho inmueble.

En fecha 05 de Noviembre del año 2014, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.-

En fecha 19 de Noviembre del año 2104, compareció por este Tribunal la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, parte demandante en el presente juicio; la cual consignó poder Apud Acta, nombrando como sus Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y SOLANGE GONZALEZ.

En esta misma fecha por diligencia separada la demandante, ya identificada, solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la medida solicitada en el escrito libelar.

En fecha 24 de Noviembre del año 2014, este Tribunal Apertura Cuaderno de Medidas y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.

Cumpliéndose con todos los trámites legales a los fines de citar al demandado ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA, haciéndose infructuosa la misma este Tribunal en fecha 28 de Abril, procedió a nombrar DEFENSOR PUBLICO, nombrando a la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ DELGADO quien aceptó el cargo en fecha 19 de Mayo del año 2015.

En fecha 16 de Julio del año 2015, compareció por ante este Tribunal la DENFESORA JUDICIAL de la parte demandada; la cual procedió a darle contestación a la demanda de la siguiente manera:

“Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes , tanto los hecho como en el Derecho, la pretensión de la demandante.”.-

Solicito que la presente contestación de demanda sea agregada a los autos para que surta sus efectos legales y declarada sin lugar la demanda en cuestión.


Llegada la presente acción a la etapa probatoria, las partes incorporaron sus pruebas en el orden siguiente:

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:

Documentales:

1) Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto en el Libro 2, Tomo 1, Acta 262, Folios 360 al 362 de fecha 13 de Enero del año 2012.
2) Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Exp: 15.957.
3) Documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 48; Protocolo Primero; Tomo I del Cuarto Trimestre de 1913.
4) Título Supletorio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de Octubre del año 2011.
5) Declaraciones de la ciudadana YADIRA SALAZAR por ante el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Pruebas de Informes:

1) Consulta de datos del Registro Electoral del demandado ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA.
2) Consulta de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del demandado ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA.
3) INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que informe: A) El titular del crédito de Consolidación de Barrios N° 003906 de la Urbanización la Toscaza (186). Cuando fue otorgado el mencionado crédito y cual es la dirección del inmueble beneficiario del crédito señalado.

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:

El Mérito de los Autos en lo que pueda ser favorable al demandado.

En fecha 13 de Octubre del año 2015, este Tribunal Admitió los escritos probatorios presentados por las partes.

En horas de despacho del día 15 de Enero del año 2016, este Tribunal dijo Vistos, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.


MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”


De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

Ahora bien, es sabido que los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa. (subrayado y resaltado por el Tribunal).-



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.-

Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-

Valoración de las Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:

Documentales:

1) Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto en el Libro 2, Tomo 1, Acta 262, Folios 360 al 362 de fecha 13 de Enero del año 2012: No se le da valor jurídico, por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, solo demuestra que el bien fue adquirido dentro de una relación matrimonial. Así se Declara.

2) Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Exp: 15.957. con esta prueba, este Tribunal constata que el inmueble al cual se le pretende adjudicar un título posterior fue adquirido por la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, a través de partición amistosa celebrada en dicha sentencia en donde su ex cónyuge le cede todos los derechos sobre el referido inmueble, por lo antes expuestos este Tribunal le da Valor Jurídico. Así se Declara.

3) Documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 48; Protocolo Primero; Tomo I del Cuarto Trimestre de 2013. se le da valor jurídico por cuanto a través del mismo se demuestra la posesión Y posesión que tiene la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, sobre el inmueble objeto de esta litis. Así se Declara.

4) Título Supletorio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de Octubre del año 2011. se le da valor jurídico por cuanto con el mismo se demuestra la emisión de un título con las mismas características del que pretende hacer valer la demandante ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE.

5) Declaraciones de la ciudadana YADIRA SALAZAR por ante el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda: No se le da valor jurídico por cuanto la misma no fue ratifica por ante este Tribunal. Así se Declara.

Pruebas de Informes:

1) Consulta de datos del Registro Electoral del demandado ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA. Evidenciándose que el ciudadano antes mencionado no reside en el Estado Monagas Más podría el mismo alegar que tiene la posesión continua del inmueble por más de Diez años. Y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro de la oportunidad legal se le da valor jurídico. Así se Declara.

2) Consulta de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del demandado ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA. Evidenciándose igualmente con ésta; que el demandado no reside en el Estado Monagas Más podría el mismo alegar que tiene la posesión continua del inmueble por más de Diez años. Y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro de la oportunidad legal se le da valor jurídico. Así se Declara.

3) INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que informe: A) El titular del crédito de Consolidación de Barrios N° 003906 de la Urbanización la Toscaza (186). Cuando fue otorgado el mencionado crédito y cual es la dirección del inmueble beneficiario del crédito señalado: Se le da Pleno Valor Probatorio, por informe emitido por este Organismo en fecha 27 de Enero del año 2016, se evidenció que en el año 2005, a través del Programa de Consolidación de Barrios, se le adjudico una vivienda a los ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO y EUGENIA ISABLE ANGULO DE MARQUEZ, la cual se encuentra ubicada en el sector La Toscaza, Urbanización Los Girasoles, Calle “D” Casa N° 64, Municipio Piar, Estado Monagas.

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:

El Mérito de los Autos en lo que pueda ser favorable al demandado: en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

Ahora bien, valorada como fueron las pruebas aportadas a la presente acción, es menester de quien aquí decide traer a colación lo siguiente:

Según criterio jurisprudencial se desprende:


(…) que los Títulos Supletorios son documentos públicos, pero la fé pública que de ellos dimana está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide.

Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce Cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.-

Se tiene por entendido que quien intenta una acción de Nulidad de Título Supletorio esta obligado a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937.-

4) En el caso bajo estudio es indiscutible que la parte demandada no trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante; haciendo énfasis este Operador de Justicia, en la prueba de Informe solicitada al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, desprendiéndose de la misma que en el año 2005, a través del Programa de Consolidación de Barrios, se le adjudico una vivienda a los ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO y EUGENIA ISABLE ANGULO DE MARQUEZ, la cual se encuentra ubicada en el sector La Toscaza, Urbanización Los Girasoles, Calle “D” Casa N° 64, Municipio Piar, Estado Monagas. Aún cuando de autos se observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a la misma, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto es concluyente para quien aquí decide que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por la Ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA.-

SEGUNDO: Se declara nulo de toda nulidad, el Título Supletorio evacuado a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MAZA; Título éste debidamente Protocolizado Por ante la Oficina de Registro Público del municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 17 de Octubre del año 2011, registrado bajo el N°9; Protocolo Primero; Tomo 7el cual quedó anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 11, de los libros de registro llevados por esa oficina. Líbrese el oficio respectivo una vez que la suscrita sentencia quede definitivamente firme.-

TERCERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de Noviembre del año 2014, ordenándose librar el oficio a la Oficina de Registro correspondiente una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente acción, en el equivalente al 25% del valor de la demanda.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis(2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 33.529
MH.-