REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ciudadano JOAQUIM ROBALO BAPTISTA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-706.956 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS OLIVEROS ALVAREZ y LIGIA CAROLINA OLIVEROS VELASQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.027.401 y V-14.424.026, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.819 y 104.909. (De acuerdo se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 157 y sus vueltos del presente expediente).
DEMANDADA: DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.938.081 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LA REFERIDA PARTE TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. Nº: 012308
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS OLIVEROS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.819, quien es el co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DESALOJO, la misma se realiza en contra del decisión de Fecha 25 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha tres de noviembre del año dos mil quince (03-11-2015), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo reformada dicha demanda 29 de Abril del año2015, siendo admitida dicha reforma en fecha 05 de mayo del 2015.
En fecha 23 de julio el juzgado de cognición dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro Con lugar tanto la confesión ficta solicitada por la parte demandante, como la acción de Desalojo intentada, quedando en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto de del 2012, ordenándose la entrega del local comercial objeto del presente litigio libre de personas y bienes previo el agotamiento del procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio tal y como se infiere de los folios 175 al 188 del presente expediente.
Posteriormente en fecha 04 de Agosto del 2015, el abogado LUIS OLIVEROS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.819, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria de ampliación de la sentencia en referencia con respecto al punto correspondiente a los daños y perjuicios solicitados (Folio 189 y su vuelto del presente expediente).
Vista la solicitud de ampliación de la sentencia realizada por la parte actora el Tribunal de la causa pasó a emitir la misma en fecha 25 de septiembre de 2015, en los términos que a continuación se circunscriben:
“omisis… DISPOSITIVA. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada en escrito de fecha 04 de agosto, por el ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA,(…), en consecuencia, sobre de las consideraciones expuestas en la parte dispositiva Primero, de esta decisión por vía de aclaratoria, se RECTIFICA el error involuntario en que incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, por lo que ha de tenerse como: Dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio del 2015 el siguiente: Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR: La Confesión Ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado: Luís Oliveros, (…), 2) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, (…), en relación al juicio de DESALOJO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto de 2012, sobre un inmueble constituido por una edificación tipo galpón con un área de construcción de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 m2) el cual consta de un local amplio con sala sanitaria y dos depósitos, un pozo séptico y un patio sembrado de árboles frutales, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el referido galpón se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón propiedad del ciudadano: MICHELE GIANNINI LIOTINE, en ciento quince metros (115,00 mts), SUR: con bienhechurías que son o fueron de BERNARDINO MOROTTOLI, en ciento quince metros (115,00 mts), ESTE: Su frente con la autopista Alirio Ugarte Pelayo con calle de servicios de por medio en doce metros con cincuenta centímetros y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de HIDELFONZO GUZMAN, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 15, protocolo primero. Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de maturín del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto del dos doce anotado bajo el Nº: 45, tomo 389, constante de diecinueve folios útiles y cuya arrendataria es la ciudadana: DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 16.938.081. el cual venció en fecha 08 de agosto de 2014 y se ordena la entrega del mencionado local comercial ya identificado libre de personas y bienes, previo el agotamiento al procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio. 3) Se condena por concepto de daños y perjuicios, el pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2015 a razón de Bs. 18.000,00 mensuales incrementados en un 50% por aplicación del numeral 3° del artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual arroja un sub total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs 216.000,00); de acuerdo al siguiente calculo: Dieciocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 18.000,00) X ocho (8) meses, igual (=) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) a esta cantidad hay que agregarle el 50 % de 144.000,00, es decir Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.72.00,00); lo que arroja un subtotal de Bs. 216.000,00 que la arrendataria ha dejado de pagar desde el 08 de agosto del 2014 hasta el 08 de abril del 2015, es decir durante ocho (08) meses que han transcurrido desde que se venció el contrato. 4)-: Al (Folio 153 del expediente 12.229) se condena a pagar a titulo de daños y perjuicios causados por el no pago de los alquileres de los meses que continúe ocupando el inmueble, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs 600,00) diarios, incrementados en un 50% es decir, Trescientos Bolívares (Bs 300,00) diarios lo cual arroja un sub total de Novecientos Bolívares (Bs 900,00) diarios hasta la fecha que restituya el inmueble; por aplicación del mencionado numeral 3° eiusdem. Quedan en estos términos RECTIFICADO el error material advertido a este Tribunal, a que se hizo referencia en la parte dispositiva de este fallo. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 23 de julio del 2015, dictada en el presente juicio; una vez notificada la parte perdidosa y agotado como paso previo el procedimiento administrativo previo el agotamiento al procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio. Así se decide. (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).-
SEGUNDA
Vistas las actuaciones que anteceden y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Con lugar, siendo esta apelada por la demandante razón por la cual conoce este Tribunal Superior. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:
Cabe destacar que la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, antes transcrita solo en cuanto al punto referente a que la misma contiene argumentos condicionales en el penúltimo de sus parágrafos, es decir, que el mismo condicionó se decisión al advertir que debía agotarse previamente el procedimiento administrativo, por ante la Oficina del ministerio Popular para el Comercio, obviando dicho Juez que en el presente caso no procedía la aplicación de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues no se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda sino de un local comercial y que, a pesar de ello, sin que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial lo exija, su representado si agotó la vía administrativa por ante la Alcaldía de maturín pues, incluso, se solicitó al inicio del juicio ante ese Tribunal una medida cautelar de secuestro y el Juez no se pronunció al respecto, tales argumentaciones se infieren del escrito de informe presentado ante esta Segunda Instancia el cual esta inserto del folio 211 al 216 y sus respectivos vueltos del presente expediente. En este sentido, es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le esta dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de apelación, es decir, si la parte actora debía agotar o no la vía administrativa como lo estableció el juez de cognición en la sentencia objeto de la apelación que nos ocupa. Y así se declara.-
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga mas onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el articulo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de informe presentado por la parte actora ante esta alzada, evidencia tal y como se estableció up supra que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar si la parte actora debe agotar como paso previo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta y a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de este contexto, este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) Observa la Sala de las actas que conforman el presente caso, que la ciudadana Luz Trinidad Pellegrino Sucre, en su condición de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Margarita Mercedes Tejeda, como arrendataria, en fecha 7 de agosto de 2001, el cual establece en su cláusula primera lo siguiente: “La Arrendadora entrega en calidad de arrendamiento a la Arrendataria, un Local Comercial ubicado en Norte 1, Edificio Diego de Lozada P.B., Local Nro. 11, Esquina de Maturín a Abanico, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas”. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 57, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 9 al 12 del expediente). Así, del análisis de la cláusula contenida en el contrato supra citado, suscrito por ambas partes y no controvertida por la parte demandada, se puede concluir que la accionante y la ciudadana Margarita Mercedes Tejeda, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado con el N° 11, el cual forma parte del Edificio Diego de Lozada, ubicado en la Avenida Norte 1, entre las esquinas de Maturín a Abanico, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituido por “un local comercial”. Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada fundamentó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la causa de autos bajo el argumento de que la demandante “(…) debió primero agotar la vía de la administración pública y acudir ante la superintendencia Nacional de arrendamientos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para vivienda, a fin de obtener agotar la vía administrativa o conciliatoria si lo que se pretende es mi desalojo” (sic). Con relación a dicho alegato, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario en fecha 12 de noviembre de 2011, los cuales establecen:“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.…omissis…Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”. De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”. (Destacado de la Sala). Sin embargo, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 1 y 8 eiusdem, los cuales disponen: “Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.2. Las fincas rurales.3. Los fondos de comercio.4. Los hoteles, moteles, hosterías, paraderos turísticos, inmuebles destinados a temporadas, vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente. 5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”. De acuerdo a los artículos anteriormente transcritos, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas está dirigida a “establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda”.De igual manera, en su artículo 8, establece los supuestos que están excluidos del ámbito de aplicación de la misma, entre los cuales se encuentran: “los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales”. Advierte la Sala, que el inmueble objeto de la presente controversia está constituido por un local comercial, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, del análisis de los autos que conforman el presente expediente no se desprende que haya sido un punto controvertido entre las partes, el hecho de que el inmueble del caso bajo estudio, sea de uso comercial. Tampoco, la parte demandada aportó elementos en juicio que desvirtuaran tal situación, razones por las cuales debe esta Sala desestimar su alegato referido al agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable al “arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda”, por lo cual, no puede la accionada pretender ser amparada por la referida norma, ya que el inmueble objeto de la presente demanda, como se indicó, es un local destinado a uso comercial y no a vivienda. Así se establece. (…)”
Ahora bien al respecto, observa esta superioridad que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41. “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… (…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”.
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Con base, tanto al criterio jurisprudencial como de la norma transcrita tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, solo previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, lo cual no es el caso de autos. Así se decide.-
En otro sentido, advierte quien aquí juzga que el Artículo 43 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, establece lo siguiente:
Artículo 43. “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Así pues, tal como se evidencia del contenido del referido artículo, no existe en el cuerpo del referido decreto disposición alguna que ordene agotar la vía administrativa, pues lo que existe es una competencia que le ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio, para conocer en sede contencioso administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), pero nada obsta para que se activen las demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se esté discutiendo acto administrativo alguno, por lo que es falso que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia. Y así se declara. -
La Ley vigente no ordena agotar vía administrativa para poder acceder a la vía jurisdiccional, tal y como lo establece la parte final del artículo 43 de la mencionada Ley (…omissis…). Tampoco se establece el “agotamiento de la vía administrativa” en lo referente a las causales para el desalojo de un inmueble previstas en el artículo 40 ejusdem (…omissis…). La Ley solamente establece el agotamiento de la vía administrativa en caso de medidas cautelares establecido en el artículo 41 literal 1 (…omissis…).
Por tanto, resulta absolutamente evidente que el juez a quo erró en la sentencia recurrida al establecer en el cuerpo de la misma: “(…) se ordena la entrega del mencionado local comercial ya identificado libre de personas y bienes, previo el agotamiento al procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio (…) , volviendo a incurrir en dicho error al indicar: “(…) y agotado como paso previo el procedimiento administrativo previo el agotamiento al procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio, (…)”, tomando en cuenta que no existe una norma que obligue al agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la vía judicial, así como tampoco existe una prohibición expresa para acceder a la vía judicial ordinaria en caso de desalojos, tal y como se establece en los artículos precedentemente transcritos. Con esto se demuestra que el Juez de Municipio al condicionar la ejecución de dicha sentencia al agotamiento de la vía administrativa menoscabo y violentó derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, no existe un procedimiento administrativo previo a la vía judicial en caso de desalojo de locales comerciales ni existe ninguna disposición expresa que ordene paralizar o suspender los juicios que se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Ley. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador con base a los razonamientos que anteceden, quedando demostrados los motivos en los cuales se basa la apelación de marras, y considerando que el juez quo no actuó ajustado a derecho en cuanto al punto que nos ocupa, considera que el presente recurso es procedente razón por la cual el mismo ha de prosperar quedando en consecuencia Modificada la sentencia recurrida solo en lo atinente a que no se debe agotar la vía administrativa. Y así se decide.-
Debiéndose tener en consecuencia de la Modificación planteada como dispositivo del fallo apelado lo que a continuación se señala de manera taxativa:
“… DISPOSITIVA. (…). CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada en escrito de fecha 04 de agosto, por el ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA,(…), en consecuencia, sobre de las consideraciones expuestas en la parte dispositiva Primero, de esta decisión por vía de aclaratoria, se RECTIFICA el error involuntario en que incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, por lo que ha de tenerse como: Dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio del 2015 el siguiente: Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR: La Confesión Ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado: Luís Oliveros, (…), 2) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, (…), en relación al juicio de DESALOJO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto de 2012, sobre un inmueble constituido por una edificación tipo galpón con un área de construcción de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 m2) el cual consta de un local amplio con sala sanitaria y dos depósitos, un pozo séptico y un patio sembrado de árboles frutales, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el referido galpón se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón propiedad del ciudadano: MICHELE GIANNINI LIOTINE, en ciento quince metros (115,00 mts), SUR: con bienhechurías que son o fueron de BERNARDINO MOROTTOLI, en ciento quince metros (115,00 mts), ESTE: Su frente con la autopista Alirio Ugarte Pelayo con calle de servicios de por medio en doce metros con cincuenta centímetros y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de HIDELFONZO GUZMAN, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 15, protocolo primero. Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de maturín del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto del dos doce anotado bajo el Nº: 45, tomo 389, constante de diecinueve folios útiles y cuya arrendataria es la ciudadana: DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 16.938.081, el cual venció en fecha 08 de agosto de 2014. 3) Se condena por concepto de daños y perjuicios, el pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2015 a razón de Bs. 18.000,00 mensuales incrementados en un 50% por aplicación del numeral 3° del artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual arroja un sub total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs 216.000,00); de acuerdo al siguiente calculo: Dieciocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 18.000,00) X ocho (8) meses, igual (=) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) a esta cantidad hay que agregarle el 50 % de 144.000,00, es decir Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.72.00,00); lo que arroja un subtotal de Bs. 216.000,00 que la arrendataria ha dejado de pagar desde el 08 de agosto del 2014 hasta el 08 de abril del 2015, es decir durante ocho (08) meses que han transcurrido desde que se venció el contrato. 4)-: Al (Folio 153 del expediente 12.229) se condena a pagar a titulo de daños y perjuicios causados por el de los alquileres de los meses que continúe ocupando el inmueble, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs 600,00) diarios, incrementados en un 50% es decir; Trescientos Bolívares (Bs 300,00) diarios lo cual arroja un sub total de Novecientos Bolívares (Bs 900,00) diarios hasta la fecha que restituya el inmueble; por aplicación del mencionado numeral 3° eiusdem. Quedan en estos términos RECTIFICADO el error material advertido a este Tribunal, a que se hizo referencia en la parte dispositiva de este fallo. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 23 de julio del 2015, dictada en el presente juicio; una vez notificada la parte perdidosa (…).-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida LUIS OLIVEROS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.819, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOAQUIM ROBALO BAPTISTA, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DESALOJO, en decisión emitida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevado en contra de la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ. En los términos expresados queda MODIFICA la sentencia recurrida en los términos up supra señalados.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg, PEDRO JIMÉNEZ FLORES
La Secretaria.
Abg. NEYBIS RAMONCINI
En la misma fecha, siendo las 1:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Abg. NEYBIS RAMONCINI
PJF/nrr/ “---”
Exp. N° 012308
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