REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2010-001553

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.664.875 y 15.623.726; domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NERIO CORDERO BOSCAN, CARLOS RAMÍREZ, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ, YORYANA NAVA, GLADYS SANCHEZ, YOISID MELENDEZ, MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA, DAIDUVI PEROZO, TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, MASSIEL MOLERO, GLADYANNI FINOL, AIMARU MOLERO, DARIO CORZO y ROSANNA LOBO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 79.831, 148.726, 148.778, 131.571, 155.397, 148.336, 174.597, 148.258, 155.342, 157.031 y 224.241 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ZULAY CHIRINOS, FANNY VELARDE, OSCAR ALCALA SOTO, CRISTINA ROMERO BAPTISTA y MARÍA FABIOLA KIBBE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.231, 18.154, 30.887, 205.675 y 85.265 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (EJECUTIVO REGIONAL), por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), ente éste sin personalidad jurídica propia creado por decreto No. 77, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 208, de fecha 29-03-1994, adscrito para entonces, al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaría de Desarrollo Económico, según Decreto no. 509, de fecha 29-01-2007, publicado en gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización, funcionamiento y adscripción de la Administración Pública del Estado Zulia.
- Que mediante resolución de fecha 19-05-2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de Junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos ejercía.
- Que las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias trasferidas, debían, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y finiquitos correspondientes, a las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas públicas, fueran asumidos por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder.
- Que hasta el momento la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales.
- NORAIDA FLORIDO: Ingresó el 01-01-2002, desempeñando el cargo de CONSERJE, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 2.00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando, en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 mixtas y 1 nocturna, devengando un último salario básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de mantenimiento y limpieza de las oficinas pertenecientes a la patronal.
- ORLENIS URDANETA: ingresó el 01-01-2006, desempeñando el cargo de RECAUDADORA, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 2.00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando, en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 mixtas y 1 nocturna, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.113,75, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisar el área de recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales.
- Que de acuerdo a la resolución administrativa emitida por la demandada, tenía derecho a partir del mes de Diciembre del año 2008, un aumento del 15% de su salario básico; es el caso que dicho aumento no se dio en su debida oportunidad, razón por la cual lo reclaman.
- En consecuencia, demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 38.869,22 a la ciudadana NORAIDA FLORIDO y la cantidad de Bs. 27.209,09 a la ciudadana ORLENIS URDANETA; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

Ahora bien, es importante resaltar, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, cuyo contenido establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”
A tal efecto, observa este Tribunal, que la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA) si bien compareció a la Audiencia Preliminar y promovió pruebas; no obstante, no dio contestación al fondo de la demanda en el lapso legal oportuno; sin embargo, el día 15-02-2016 compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en tal sentido, a la luz de la normativa señalada anteriormente se tiene en principio, por contradicho lo alegado por la parte actora y por lo tanto le corresponde a éste la carga de la prueba, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En consecuencia, habiendo pronunciado su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-12-2011. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 222 al 224, ambos inclusive, (Acta levantada el 14-05-2009, en la cual se deja constancia de la entrega de las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta), la parte actora la impugnó por ser copia simple, a lo cual la parte demanda insistió en su valor probatorio; a tal efecto, se observa que la instrumental se encuentra en copia simple con sello húmedo; sin embargo, esto no le otorga validez, ya que se trata de una copia simple, por lo tanto, al no haber sido comprobada su certeza con la presencia de su original, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales que corren insertas del folio 228 al 232, ambos inclusive (copia simple de oficio CR-PTO-MCBO-No. 3581, de fecha 04-06-2009 dirigido al ciudadano Pablo Pérez, Gobernador del Estado Zulia, emanado del Coordinador Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, ciudadano Manuel Quevedo, en el cual refiere el proceso de reversión del Puerto de Maracaibo y noticias publicadas en el Diario “OJO PELAO”, diario socialista digital, de fechas 14-07-2009 y 08-02-2010, en las cuales, en la primera, el ciudadano Ing. Elio Serrano, Vice-Ministro de Gestión del MOPVI en acto público declaró que sumían el compromiso laboral del peaje sobre el Puente General Rafael Urdaneta, absorbiendo 127 trabajadores, aunado a esto que pagarían los dos meses de sueldos caídos incluyendo HCM y el resto de los beneficios estipulados por la ley para los trabajadores y la segunda relacionada con la Gaceta Oficial No. 39.360, de fecha 03-02-2010, donde el Ejecutivo Nacional a través del MOPVI, renueva la encomienda realizada a la Fundación, Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), de administrar y operar las estaciones de peaje en el ámbito nacional), igualmente la parte actora las impugnó por estar en copia simple, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, se observa en cuanto al referido oficio, que el mismo se encuentra en copia simple, por lo que, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y, en cuanto a las noticias publicadas en el Diario “OJO PELAO”, diario socialista digital al no haberse podido constatar la certeza de su contenido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales, constantes de copias simples de Gaceta Oficial No. 39.159, de fecha 16-04-2009, en la cual la Asamblea Nacional autoriza la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes transferidos al Estado Zulia, Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15-06-2009, en la cual se publica la reversión inmediata autorizada por la Asamblea Nacional y Gaceta Oficial del Estado Zulia, extraordinaria No. 1.327, de fecha 08-08-2009, donde se suprime el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (folios del 225 al 227 y del 233 al 239, ambos inclusive); en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
3.- En lo concerniente a la inspección judicial, a realizarse en las oficinas administrativas, departamento de Recursos Humanos y/o Personal de la Recaudación del Puente General Rafael Urdaneta, la misma se declaró desistida en fecha 11-02-2016, por la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, así lo tiene este Tribunal. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la COORDINACIÓN GENERAL DE FONTUR REGIÓN ZULIANA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL, en el sentido que remitiera lo solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, dicha información no fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Dado que del estudio exhaustivo realizado de las actas procesales se constató que la accionada asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió pruebas, no obstante, no dio contestación al fondo de la demanda en el lapso legal oportuno; sin embargo, el día 15 de febrero de 2016 compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; si bien, a la luz de la normativa señalada up supra (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), éste Juzgado en principió declaró contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, estableciendo que le correspondía a éste la carga de la prueba, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; no obstante, debido a que la accionada en el escrito de promoción de pruebas reconoce la relación de trabajo entre las actoras y ella, cuando señala:
“Solicitó inspección judicial en las oficinas administrativas, departamento de Recursos Humanos y/o Personal de la Recaudación del Puente General Rafael Urdaneta, sobre los expedientes administrativos de las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.664.875 y V- 15.623.726, los cuales reposan en sus archivos, a objeto de demostrar la relación de trabajo y continuidad laboral, con posterioridad al 14 de Mayo de 2009, así como los adelantos de prestaciones sociales cancelados por SARMIPGRU a las reclamantes actoras, durante la vigencia de la vinculación laboral…”.
“…Solicitó sea oficiado al ciudadano PEDRO SANCHEZ en su carácter de COORDINADOR GENERAL DE FONTUR REGION ZULIANA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL, a objeto que remita a este Tribunal copia simple de expediente administrativo de las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.664.875 y V- 15.623.726, respectivamente, los cuales reposan en archivos de ese ente recaudador, a objeto de demostrar los adelantos de prestaciones sociales cancelados por SARMIPGRU a las reclamantes actoras, durante la vigencia de la vinculación laboral…”.
En consecuencia; se declara admitido, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (NORAIDA FLORIDO ingresó el 01-01-2002 y egresó el 30-06-2009 y ORLENIS URDANETA ingresó el 01-01-2006 y egresó el 30-06-2009), los cargos desempeñados (la ciudadana NORAIDA FLORIDO “CONSERJE” y la ciudadana ORLENIS URDANETA “RECAUDADORA”), la jornada de trabajo alegada y que le adeuda sus acreencias laborales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al concepto indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que al evidenciarse de actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente Rafael Urdaneta de la Gobernación del Estado Zulia al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda por decisión del Ejecutivo Nacional conforme lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Publicada en Gaceta Oficial de fecha 15/06/2009; Nº 39.200, la causa de terminación de las relaciones de trabajo de las actoras, se debió a una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes; en consecuencia, es improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados, observa este Tribunal que la parte actora, detalló en el escrito de demanda mes a mes todos y cada uno de los salarios devengados tanto el salario básico como el normal, los cuales serán tomados en cuenta para el cálculo de lo que le pudieran corresponder a las demandantes por sus acreencias laborales. Así mismo, en cuanto al salario integral las actoras calculan el mismo tomando para la incidencia de las utilidades en razón a 120 días y para la incidencia del bono vacacional en razón a 50 días, lo cual queda admitido como consecuencia de haber admitido la demandada la relación de trabajo. Así se decide.
Respecto al aumento salarial, las partes demandantes señalan en su escrito libelar, que de acuerdo a la resolución administrativa emitida por la demandada, la trabajadora tenía derecho a partir del mes de Diciembre del año 2008, un aumento del 15% de su salario Básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad; no obstante al no haber demostrado este hecho la parte actora el mismo es improcedente en derecho; en consecuencia, resultan improcedentes en derecho las diferencias reclamadas en base al referido aumento salarial no demostrado por concepto de: Diferencia de utilidades 2008, diferencia de vacaciones 2007-2008 y diferencia del bono vacacional 2007-2008. Así se decide.
Por último, la parte demandada en la oportunidad de las conclusiones, insistió en la solicitud de incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa; en tal sentido, ya este Tribunal se pronunció al respecto en decisión de fecha 25 de abril de 2012, la cual quedo definitivamente firme, por lo tanto, se ratifica lo allí decidido. Así se establece.
Igualmente, la parte demandada en la oportunidad de las conclusiones, indicó que existe una inepta acumulación en la presente causa, toda vez que se está en la presencia de un obrero y un funcionario; al respecto este Tribunal observa, que se trata de un nuevo hecho traído al proceso, el cual no puede admitirse, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la solicitud de inepta acumulación formulada por la accionada. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, reclamados por la actora en el libelo de demanda:
NORAIDA FLORES:
Período Laborado: Del 01-01-2002 al 30-06-2009 (7 años y 6 meses).

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:













En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 12.948,27. Así se decide.
2.- En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas 2009, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 60 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 29,70, arroja un total de Bs. 1.782,00. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 10,5 días y por bono vacacional fraccionado 25 días, lo que arroja por ambos conceptos 35,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 29,70, arroja un total de Bs. 1.054,35. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 15.784,62; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

ORLENIS URDANETA:
Período Laborado: Del 01-01-2006 al 30-06-2009 (3 años y 6 meses).

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:










En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 9.576,29. Así se decide.
2.- En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas 2009, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 60 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 37,13, arroja un total de Bs. 2.227,80. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 8.5 días y por bono vacacional fraccionado 25 días, para un total por ambos conceptos de 33,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 37,13, arroja un total de Bs. 1.243,85. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 13.047,94; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 22/11/2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA en contra de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.
3.- SE ORDENA la notificación de la Procuradora del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05pm); se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

MN/kmo.-
Sentencia No. 2016-21.-