REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000015
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2015-000179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fecha 18 de Diciembre de 2015, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el No. VP01-N-2015-000179, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en la misma fecha (18-12-2015), interpuesto por el abogado RIXIO FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.298.738, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.846, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, anotada bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo- Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A SDO y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000 y, cuya Acta fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, anotada bajo el No. 35, Tomo 223-SDO, en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN NULIDAD, ES DECIR, DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 202-15, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte demandante recurrente señala, que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por virtud del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por JAVIER VILLASMIL, ordenando en consecuencia la reincorporación del accionante al puesto de trabajo que ocupa dentro de la empresa antes de producirse el despido.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
En cuanto al fumus bonis iuris, señala que el cumplimiento de este extremo requerido por la Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada se desprende del contenido del propio acto administrativo impugnado, el cual exhibe una evidente inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que de la propia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por JAVIER VILLASMIL se desprende su condición de trabajador de confianza, por tanto excluido del goce de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que el carácter de trabajador de confianza que ostentó el accionante se desprende también de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y admitidos oportunamente, los cuales aún siendo contestes en sus declaraciones, fueron obviados por el acto administrativo demandado en nulidad. Señala que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con ausencia de motivación y por incurrir en falso supuesto de derecho.
En relación al periculum in mora/periculum in damni, señala que el acto administrativo demandado en nulidad y que se anexa marcado “B”, le impuso a ella el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar con motivo de la reincorporación del accionante al puesto de trabajo que ocupaba.
Que queda en evidencia elementos suficientes para concluir que la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de JAVIER VILLASMIL implicaría la materialización de perjuicios patrimoniales en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de difícil o imposible resarcimiento toda vez que, de un lado no sería posible repetir contra el accionante los supuestos salarios caídos y demás conceptos laborales percibidos por éste, y del otro, se causaría una grave alteración de la estructura jerárquica de la entidad de trabajo, poniendo en peligro la cabal ejecución de las actividades productivas en el área neurálgica de comercialización y ventas.
Que de no suspenderse los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, se cercenaría sobre ella el inminente riesgo de soportar severas sanciones, tales como negativa o revocatoria de la solvencia laboral, imposición de multas, y privación de libertad de sus representantes bajo el argumento del desacato administrativo.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 202-15, de Fecha 19 de Junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia; este Juzgador observa que no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre severos daños económicos que incluso podrían poner en peligro la estabilidad y normal funcionamiento de la entidad de trabajo; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 202-15, de Fecha 19 de Junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa No. 202-15, de Fecha 19 de Junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, solicitada por el abogado RIXIO FERREBUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.846, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

En la misma fecha siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06am); se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.
MN/kmo.-
Sentencia No. 2016-30.-