REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000011
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2016-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de Amparo Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 25 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2016, interpuesto por , interpuesto por la ciudadana GLENDAMAR PEROZZI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.152, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL JOSE VICUÑA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.483.150; en la cual solicita AMPARO CAUTELAR y en consecuencia se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00271/15, de fecha 19/06/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUPLETORIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La parte demandante solicita como Amparo Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00271/15, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, en la cual autoriza el despido justificado del recurrente, ciudadano JOEL VICUÑA como OPERADOR DE SANBLASTING Y PINTURA, hasta la correspondiente decisión, en la vía contencioso administrativa que conjuntamente propone, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido.
Así mismo señala, que existe peligro en la demora de la decisión correspondiente por cuanto le afectó derechos constitucionales y legales, como lo son: El derecho al Trabajo y la estabilidad laboral y no sólo afectándolo personalmente sino también su entorno familiar.
Que de lo anteriormente expuesto revela el ánimo de buen derecho (fumus boni iuris), ya que se ven afectados sus ingresos, estabilidad en el trabajo y núcleo familiar. Que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: 1) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo ciudadano en cualquier investigación o sanción administrativo o judicial conocer de los hechos que le imputan, de darle contestación, de promover pruebas y de la indicación de los recursos contra los mismos, de lo cual adolece el acto impugnado. 2) El artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los despidos contrarios a la Constitución y a la Ley son nulos, por lo cual al proceder a autorizar su despido justificado sin fundamento de ley, vulnerado el principio de presunción de inocencia que lo ampara y en el debido proceso y admitiendo un acervo probatorio ilícito, se violó esta disposición.
En cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, indica que un retardo en la decisión de este juicio le pudiera ocasionar daños de carácter irreparable, por no tener su salario para cubrir los gastos más esenciales de supervivencia para si y para su entorno familiar y ante la definición del Estado Social de derecho u de justicia que señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede un estado social desamparar a un ciudadano que le han vulnerado sus derechos constitucionales.
En conclusión, conforme las argumentaciones antes expuestas, solicita AMPARO CAUTELAR y en consecuencia se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00271/15, de fecha 19/06/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN y suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 059-2015-01-00029, incoado por la representación legal de la firma mercantil ASTILLERO DE MARACAIBO Y DEL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) FILIAL DE PDVSA, S.A.

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima este Sentenciador, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00271/15, de fecha 19/06/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, en razón que la misma le causaría daños de carácter irreparable por no tener su salario para cubrir los gastos más esenciales de supervivencia para si y para su entorno familiar.
Así las cosas, para poder determinar este Sentenciador si existe una vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería a criterio de este Juzgador, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte demandante, ciudadano JOEL JOSE VICUÑA GUANIPA, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00271/15, de fecha 19/06/2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28pm); se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

MN/kmo.-
SENTENCIA Nº 2016-28.-