REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2011-003078
Demandante: CIRA CONCEPCIÓN RINCÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.763.519, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte actora: BLANCA ROMERO, IRVIN LEAL, EDWIN RODRÍGUEZ y ANDREA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº 7.568.864, 5.805.459, 18.633.622 y 23.453.403 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.041, 48.438, 162.419 y 240.397 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de febrero de 1982, bajo el Nº 11, Protocolo 1ero. Tomo 8, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Apoderados judiciales de la demandada: MARIA FABIOLA KIBBE, OSCAR ALCALA SOTO y FANNY VELARDE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº 12.946.592, 5.852.188 y 4.016.501 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.265, 30.887 y 18.154 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES

Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 23 de Febrero de 2016, compareció por ante este Circuito Judicial Laboral la abogada ANDREA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 240.397, representante judicial de la ciudadana CIRA CONCEPCIÓN RINCON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 7.763.519, parte actora en la presente causa, y debidamente facultada, de conformidad con la sustitución de poder que le realizara la Profesional del Derecho BLANCA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.041, que corre inserto al folio 227 de la segunda pieza, y en el que se lee: “… convenir en la demanda, desistir, transigir…”; mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a exponer: “Desisto del procedimiento de conformidad con los artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 265 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, solicito a este tribunal que Declare la Homologación de esta declaración …”. Así mismo, en fecha 08 de Marzo de 2016, compareció por ante este Circuito Judicial Laboral, el abogado OSCAR ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.887, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a exponer: “Estoy de acuerdo en toda y cada una de sus partes en el desistimiento de la representación judicial de la parte actora de fecha 23 de Febrero de 2016”. A tal efecto, siendo que la referida accionante interpuso demandada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal pasa a decidir sobre lo planteado, con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, es importante mencionar que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, este Juzgador procede homologar el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora y aceptado por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, ciudadana CIRA RINCON (plenamente identificado en actas), debidamente representada por su apoderada judicial, abogada ANDREA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 240.397, respecto del proceso incoado en contra de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

2.- No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.

3.- Se ordena la notificación de la presente decisión de la PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

En la misma fecha siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.
MN/kmo.-
Sentencia No. 2016-27.-