REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000010
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2016-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 25 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2016, interpuesto por la ciudadana ANA MUÑAGORRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.724.986, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07-03-1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11-10-1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13-12-1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo y modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, según consta de Asamblea General de accionistas de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., celebrada el 28-11-2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-12-2003, bajo el No. 71, Tomo 176-A Sgdo.; en la cual solicita AMPARO CAUTELAR Y SUPLETORIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 01-02-2016, levantada por el ciudadano ALVES BRICEÑO, SUPERVISOR DEL TRABAJO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUPLETORIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La parte demandante solicita como Amparo Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde en el presente caso como medida cautelar, amparo por la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra representada, a la propiedad, a la libertad de asociación, a la libertad económica y a la tutela judicial efectiva, realizada en el presente caso por el Acta de Visita de Inspección impugnada.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, solicita se decrete amparo cautelar, en contra DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 01-02-2016, levantada por el ciudadano ALVES BRICEÑO, SUPERVISOR DEL TRABAJO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, en lo atinente al fumus boni iuris, señala que el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia, violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho; así como viola el derecho a la propiedad, a la libertad de asociación, a la libertad económica, el derecho a ser juzgado por el juez natural y a la tutela judicial efectiva. Que la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende del siguiente argumento: El Supervisor del Trabajo adscrito a la división de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, al dictar el Acta de Visita de Inspección impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a su defensa, toda vez que dicho órgano administrativo le ordenó que incorpore a su nómina a los trabajadores de las contratistas y les pague salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral, sin establecer una oportunidad para que ella pudiera presentar sus alegatos y pruebas al respecto, así como fijando unos lapsos sumamente breves para ejecutar los referidos ordenamientos, todo ello en plena violación a las normas relativas a la fase de sustanciación y ejecución en el procedimiento administrativo que le asisten.
Que la Inspectoría del Trabajo le impuso el cumplimiento de unos ordenamientos, sin tomar en cuenta las normas que establecen que en todo procedimiento administrativo debe fijarse un lapso razonable para que las partes pueda en su defensa exponer sus alegatos y promover pruebas. Siendo el caso, que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala expresamente la autoridad administrativa les debe otorgar a los particulares un plazo de 10 días hábiles para que los particulares expongan sus pruebas y aleguen sus razones; y, que le fijó discrecionalmente un plazo de 30 días continuos para que ella cumpliera con los ordenamientos, plazo que viola el derecho al debido procedimiento y a la defensa por cuanto no puede considerarse como un plazo razonable a los efectos que ella pudiera exponer sus alegatos, promover pruebas o ejecutar los ordenamientos.
Que en el presente caso se configura una violación al derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo al usurpar los funcionarios competencias que le pertenecen a otra rama del Poder Público como lo es el Poder Judicial, violando el derecho de nuestra representada a ser juzgada por su juez natural por cuanto no le corresponde a la Inspectoría del Trabajo verificar la existencia o no de un supuesto de tercerización, sino a los Tribunales con competencia en materia laboral, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, que señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; sino que además, en el supuesto negado que se considerara que la Inspectoría del Trabajo pudiera impartir justicia en dicho caso, no lo hizo de forma idónea e imparcial, más aún si lo hace en franca violación al debido proceso regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho órgano obvió por completo la aplicación del procedimiento legalmente establecido, es decir, que violentó el derecho constitucional como es el derecho a la defensa.
Que el Acta de Visita de Inspección, al impedir que entre los contratistas y ella exista una relación de carácter mercantil, se exceden de su propósito, ya que por mandato del Código de Comercio, son los estatutos de dicha empresa y su asamblea de accionistas quienes establecen el modo de consecución del giro comercial de ella, por lo que el Acta de Visita de Inspección está ejecutando acciones contrarias a las disposiciones legales de manera que no sólo quebranta el procedimiento establecido en el Código de Comercio, sino que fundamentalmente viola el derecho al debido proceso.
Que la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo con este proceder está impidiendo que se materialice la voluntad de las Asambleas de Socios de ella y de las contratistas independientes cuyos trabajadores se ordenó fueran incorporados a la nómina de ella, y ello constituye una infracción y una limitación al ejercicio del derecho a la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, por lo que en forma clara la Inspectoría del Trabajo, al realizar el Acta de Visita de Inspección, actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación.
Que al ordenarle a ella que incorpore a su nómina a los trabajadores de las contratistas sin base legal para ello y desvirtuando las relaciones que existen de carácter mercantil, la priva a ella y a sus contratistas independientes, de la autonomía necesaria para cumplir con sus respectivos objetos sociales y económicos, y atenta contra su derecho a la propiedad y libre asociación.
Señala que la Inspectoría del Trabajo se abroga unas atribuciones que no le están permitidas en la ley, pues las ordenes impartidas sin lugar a dudas constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la decisiones de la Junta Directiva de ella, lo cual se traduce simple y llanamente en al sustitución inconstitucional y por ende ilegal, de los órganos societarios de ella (Junta Directiva y Asamblea de Socios) y de las contratistas independientes cuyos trabajadores se ordenó fueran incorporados a la nómina de ella, a través del Acta de Visita de Inspección, para hacer recaer tales facultades y atribuciones en las personas del Supervisor del Trabajo, lo que constituye un menoscabo a la libertad de asociación, según su decir; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de ella y sus contratistas independientes en al toma de decisiones.
Así mismo indica, que en el acto administrativo impugnado también se violó el derecho al libre ejercicio económico de ella, por cuanto al no permitirle celebrar contratos mercantiles con las contratistas, se crea una limitación al ejercicio de la actividad económica a la que se dedica ella sin que exista base legal alguna para ello.
Invoca el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la violación al derecho a la propiedad, señala, que el mismo se configura tanto en al orden ilegal de realizar un pago que afectara el patrimonio de ella sin fundamento legal alguno para ello, como en la posibilidad de que se le niegue o revoque la solvencia laboral lo cual le impedirá obtener las divisas necesarias para comprar materia prima, siendo el caso que el artículo 115 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo, en el presente caso a ella se le violentaría dicho derecho por cuanto se le limita sin base legal alguna la adquisición de las divisas solicitadas para pagar insumos y materia prima.
Respecto al peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), señala que la misma deberá cumplirse una vez que ella sea notificada de la misma y establece que en caso que ella no cumpla con la misma de forma voluntaria, la Inspectoría la sancionará de acuerdo a lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, se vería obligada a incorporar en su nómina a los trabajadores de las contratistas y a pagarles salarios y demás beneficios derivados de una relación de trabajo, siendo el caso que no existe la figura de la tercerización. Que se vería obligada a pagar unos salarios y demás beneficios a unos ciudadanos que nunca han sido sus trabajadores, lo que causaría un grave perjuicio a su patrimonio, de no suspenderse los efectos del acto impugnado. Que tal como lo establecen los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son ejecutables por la propia Administración y no procede la suspensión de sus efectos en vía administrativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 87 de la misma ley. En tal sentido, la ejecución de los ordenamientos del Acta de Visita de Inspección impugnada y la producción de efectos es una amenaza inminente.
Que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto sería de imposible recuperación el pago de los salarios y demás beneficios que de acuerdo a la Inspectoría del Trabajo deben pagársele a los 71 trabajadores de las contratistas indicados en el Acta de Visita de Inspección, así como la devolución del pago de las multas con las que la Inspectoría del Trabajo puede sancionarla por el incumplimiento del acto administrativo impugnado. Que los daños económicos que se le ocasionen a ella por el hecho de no otorgarle la solvencia laboral por la existencia de un procedimiento sancionatorio generado como consecuencia del Acta de Visita de Inspección objeto del presente recurso, no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos, es por lo que en presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la sentencia que declare con lugar el presente recurso no podrá ejecutarse efectivamente, pues no resarcirá los daños ocasionados a ella por el Acta de Visita de Inspección impugnada.
En lo concerniente al peligro inminente de daño (periculum in damni) indica, que en el presente caso la sola ejecución del Acta de Visita de Inspección acarrea un daño para ella, el cual es un daño de naturaleza económica, pues tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para pagar los salarios y demás beneficios a unas personas que no son sus trabajadores, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución del Acta de Visita de Inspección.
Aunado a ello señala, que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionarla con multas en caso que no cumpla con los ordenamientos establecidos en el Acta de Visita de Inspección, y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.
Que de no suspenderse los efectos administrativos del acto impugnado, ella sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esa forma la realización de las actividades y trámites arriba señalados con el Estado Venezolano, lo cual sería un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social y podría incluso conllevar su cierre, perjudicando de esa forma también a los trabajadores que efectivamente laboran para ella.
Que actualmente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece además consecuencias penales para las personas que se nieguen a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que de no suspender el acto administrativo ella deberá cumplir con el Acta de Visita de Inspección cuya validez está siendo cuestionada en juicio y mantendría con los trabajadores de las demás contratistas una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzada a crear unos puestos de trabajo o cargos que no existen en su nómina, y a pagar unos salarios y demás beneficios cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil.
En relación a la solicitud de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Acta de Visita de Inspección del 01-02-2016, señala que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios descritos y aún cuando el acto pudiera contener visos de aparente legalidad, con base al fumus bonis iuris, el Acta de Visita de Inspección referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.
Que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado y siendo que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos del Acta de Visita de Inspección que ha impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de ella que se mantengan los efectos de la misma y deberá dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.
En cuanto al periculum in mora, indica que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Que el Acta de Visita de Inspección contiene una orden ilegalmente proferida a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., lo que implica que ella asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso sería casi imposible para ella poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo. Que la lesión patrimonial que ocasionaría la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a ella, la decisión se limitaría a declarar la nulidad del Acta de Visita de Inspección y no de reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
En conclusión, conforme las argumentación antes expuesta, solicita AMPARO CAUTELAR Y SUPLETORIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 01-02-2016, levantada por el ciudadano ALVES BRICEÑO, SUPERVISOR DEL TRABAJO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 27, 112 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN, Y 104 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, este Juzgador pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima este Sentenciador, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 01-02-2016, levantada por el ciudadano ALVES BRICEÑO, Supervisor del Trabajo Adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en razón que la misma de ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., dado que sería de imposible recuperación el pago de los salarios y demás beneficios que de acuerdo a la Inspectoría del Trabajo deben pagársele a los 71 trabajadores de las contratistas indicados en el Acta de Visita de Inspección, que le ordenó incorporar a su nómina; así como la devolución del pago de las multas con las que la Inspectoría del Trabajo puede sancionarla por el incumplimiento del acto administrativo impugnado y los daños económicos que se le ocasionen por el hecho de no otorgarle la solvencia laboral por la existencia de un procedimiento sancionatorio generado como consecuencia de la referida Acta de Visita de Inspección objeto del presente recurso, que no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos.
Así las cosas, para poder determinar este Sentenciador si existe una vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería a criterio de este Juzgador, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO solicitada bajo los mismos argumentos arriba expresados, se tiene que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Así las cosas, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno de medida, así como el asunto principal signado con el Nº VP01-N-2016-000017, la recurrente solicita que se ordene como medida cautelar, la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 01-02-2016, levantada por el ciudadano ALVES BRICEÑO, SUPERVISOR DEL TRABAJO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00001/2015 DE FECHA 03-08-2015, en razón que a su decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, ya que el Acta de Visita de Inspección contiene una orden ilegalmente proferida a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., lo que implica que ella asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta y luego si este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso sería casi imposible para ella poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo, ya que la lesión patrimonial que le ocasionaría la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a ella, la decisión se limitaría a declarar la nulidad del Acta de Visita de Inspección y no de reintegrar los daños patrimoniales sufridos; verifica este Juzgador que el solicitante no trae a las actas medios probatorios, que a criterio de quien aquí decide, sean suficientes y de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, por consiguiente, se declara igualmente IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En lo concerniente a la acotación que a todo evento, la parte recurrente está dispuesta a presentar fianza o caución suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Considera este Juzgador, que lo peticionado por la parte recurrente tiene como finalidad que se decrete, aunque no se cumplan los requisitos de procedencia de la medida solicitada, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida por medio de caucionamiento.
En tal sentido, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, lo cual significa que en los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley (fumus bonis iuris y periculum in mora), siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obre la cautela, por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiere ocasionarle.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1.155 del 17 de Noviembre de 2010, dejó sentando, que tratándose de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En consecuencia, al no estar incluida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro de los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser la presente causa de contenido patrimonial; por tratarse de un recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el marco del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Sentenciador que resulta improcedente acordar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado mediante la constitución de una caución dineraria, tal y como lo pretende la parte recurrente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR Y LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 01-02-2016, levantada por el ciudadano ALVES BRICEÑO, SUPERVISOR DEL TRABAJO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, solicitado por la parte recurrente Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., representada judicialmente por la abogada ANA MUÑAGORI (suficientemente identificados en las actas procesal).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUE.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53am); se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUE.
MN/kmo.-
SENTENCIA No. 2016-26.-
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