REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2008-000665

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos, ISMAEL OLIVEROS, DANNY NAVARRO, JOSE CHAVEZ, JOSE AVILA, JOHN HERNANDEZ, MARITZA DELGADO, HARRISON NAVARRO, EDWUAR LEAL, MAGLIS NOLAYA, CALIXTO BALDOVINO, ALIRIO MARTINEZ, DIONAIL JIMENEZ y FERNANDO HERNANDEZ, venezolanos los primeros once y colombianos residentes los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.186.818, 18.962.361, 25.185.472, 24.932.865, 12.135.860, 10.684.741, 18.019.283, 15.435.969, 19.690.599, 25.300.236, 3.369.451, E.-83.060.992 y 83.061.802, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Barí del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano ARGENIS FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 74.588.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1990, bajo el No. 16, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano JUAN VILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.911.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 12-12-2005 comenzaron de manera personal e ininterrumpida con los cargos de Obreros y Lancheros para la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., para la obra de DERRAME PETROLEO COLOMBIANO, en le Sector Caño Tivi, Zona 7, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Barí del Estado Zulia, el cual consistía en la actividad de sustraer dicho derrame de petróleo, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del Caño Tivi, proveniente de crudo de Colombia que llega a Venezuela a través del Río Catatumbo. Estos trabajos fueron contratados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A.
- Que laboraban 7 días a la semana, de lunes a domingo. Que nunca les fueron calculadas las horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono de comida, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (T.E.A), los cuales ni siquiera les fueron reconocidas como parte de su salario normal, tal como lo establecen las Cláusulas 7, literal “a” y “b”, setenta y cuatro acuerdo finales, literal cuatro sustitución del beneficio por una tarjeta electrónica de alimentación, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
- Que el día 31-05-2006, (excepto MARITZA DELGADO, con el cargo de Chofer) fueron notificados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., que iban a prescindir de sus servicios, alegando una supuesta culminación de contrato, hecho este total y completamente falso, porque al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado. Es importante mencionar, que en el folio 20 y 21 del escrito libelar, se menciona que la ciudadana MARITZA DELGADO laboró por espacio de 5 meses y veinte (20) días, esto es, del 11-12-2005 hasta el 31-05-2006.
- Que fueron llamados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., para hacerles entrega de sus prestaciones sociales; sin embargo, consideraron que no les estaban cancelando sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales, en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.
- Señalan que DRAGAS DEL SUR, C.A., es una empresa mercantil que se dedica a ejecutar mediante contratos obras o servicios con sus propios elementos para PDVSA PETROLEO, S.A. y /o sus empresas filiales y por lo tanto, según su criterio, ha de ser considerada como contratista de dicha empresa. Que las obras o servicios que DRAGAS DEL SUR, C.A. ejecuta como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A. y/o sus empresas filiales, han de reputarse como inherentes o conexas con las actividades de ésta última empresa en virtud que PDVSA PETROLEO, S.A., como se sabe, es una sociedad mercantil dedicada al área de hidrocarburos, y las obras o servicios que ejecutan sus contratistas para con ella se presumen como inherentes o conexas; y las obras o servicios DRAGAS DEL SUR, C.A. que ejecuta para PDVSA PETROLEO, S.A. y/o sus empresas filiales, constituyen su mayor fuente de lucro, y por ello, tales actividades se presumen como inherentes o conexas entre si. Que como consecuencia de la inherencia y conexidad existente las actividades de DRAGAS DEL SUR, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. y/o sus empresas filiales, ésta última empresa por una parte, es solidariamente responsable para con aquella de las obligaciones que se derivan a favor de sus trabajadores directos o de los indirectos, como los utilizados por subcontratistas, aún cuando no hubiere sido autorizado para subcontratar conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo o de los contratos laborales, y por otra debe garantizar a los trabajadores de los contratistas y subcontratistas el goce de los mismos beneficios que correspondan a los laborantes empleados en la obra o servicio, todo ello según su decir.
- Que ellos están amparados por las normas y beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las labores que efectivamente desempeñaban en esta empresa no pueden entenderse que correspondan a un trabajador de dirección, ni de confianza, mucho menos de representante del patrono.
- Que cuando fueron despedidos injustificadamente, devengaban un salario promedio mensual de Bs. 962,70, es decir, la cantidad de Bs. 32,09 diarios y un salario integral de Bs. 93,13; y la ciudadana MARITZA DELGADO, devengaba un salario promedio mensual de B. 1.020,00; es decir, la cantidad de Bs. 34,00 diarios y un salario integral de Bs. 97,59.
- En consecuencia demandan a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), a objeto que le pague a los actores la cantidad de Bs. 658.033,13 (Bs. 50.503,96 a cada uno, a excepción de la ciudadana MARITZA DELGADO Bs. 54.035,26), por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE DRAGAS DEL SUR, C.A.:
- Señala que la actividad desplegada por los actores, vale decir el saneamiento ambiental de las riberas del Río Catatumbo (recoleccionar petróleo derramado) no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que las mismas no se produjeron en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte almacenamientos, que evidentemente si son actividades petroleras. Que la actividad ejecutada por los demandantes obedece estrictamente a labores de protección y restauración del medio ambiente, todo ello en razón a la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano de proteger el ambiente.
- Que como ciertamente la parte actora indica en su libelo de demanda, ella realizó obras que consistían en la actividad de saneamiento y recolección de crudo de las riveras del Caño Tibi, provenientes del derrame del crudo ocurrido en Colombia, el cual llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo, producto de la voladura del oleoducto petrolero colombiano. Del mismo modo, los demandantes señalan que en razón de ejecutar las referidas actividades para ella de haber suscrito contrato mercantil con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., es por lo que se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que las identificadas labores ejecutadas por ellos son inherentes y conexas con la actividad ejecutada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., hecho que rotundamente niega.
- Según su decir, es evidente que por las anteriores alegaciones hechas por los identificados demandantes, fundamentan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en las contenidas en los artículos 55, 56 y 57, las cuales resultan ser totalmente falsas, por lo cual enérgicamente lo contradice, niega y rechaza.
- Que al evidenciarse que no existe inherencia ni conexidad, entre las actividades realizadas por ella y las realizadas por la empresa PDVSA, es inexiste la solidaridad entre ambas empresas, y por consiguiente la no aplicación de los beneficios derivados de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los ciudadanos demandantes y por tanto son improcedentes por vía de consecuencia todos los conceptos reclamados con base a la citada convención colectiva, dado que el fundamento de la demanda es el cobro de prestaciones sociales basado en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, dada la ausencia de conexidad o inherencia entre las actividades económicas de ambas demandadas, es evidente que no existe solidaridad entre las mismas, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual solicita así sea declarado.
- Que al momento de contratar los servicios de los actores lo hizo en razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como bien ha quedado plenamente sustentado, la actividad que debía realizar no era conexa ni inherente a la actividad petrolera, más aún cuando la propia empresa PDVSA PETROLEO, S.A., establecía que el régimen que debía ser aplicable a los trabajadores era el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, indica que la relación laboral que existió entre los demandantes y ella fue en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y no a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
- Opone la prescripción de la Acción. Que efectivamente los actores, prestaron servicios personales para ella en las fechas alegadas en el libelo de demanda, es decir, desde el 12-12-2005 hasta el 31-05-2006.
- Que la ciudadana MARITZA DELGADO, efectivamente prestó servicios personales para ella en las fechas alegadas en el libelo de demanda, esto es, desde el 11-12-2005 hasta el 31-05-2006.
- Que los demandantes ISMAEL OLIVEROS, DANNY NAVARRO, JOSE CHAVEZ, JOSE AVILA, JOHN HERNANDEZ, HARRISON NAVARRO, EDWUAR LEAL, MAGLIS NOLAYA, CALIXTO BALDOVINO, ALIRIO MARTINEZ, DIONAIL JIMENEZ, FERNANDO HERNANDEZ terminan la relación laboral con ella en fecha 31-05-2006, no obstante en fecha 08-03-2007 intentan un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprún, signado bajo el No. 015-2007-03-00030, solicitando el pago de indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, al dar contestación del referido reclamo en fecha 28-03-2007; ratificó que el régimen aplicable a los trabajadores reclamantes era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el contrato suscrito entre ella y PDVSA y además que no existían pasivos laborales pendientes con los trabajadores reclamantes.
- Que en fecha 05-05-2008, introdujeron la presente demanda laboral, sin embargo no fue hasta en fecha 05-06-2008, cuando fue admitida la presente demanda. Indica que no fue hasta el 28-04-2010, cuando ella fue notificada de la presente demanda, por lo que a su decir, se evidencia que sobradamente ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que visto que la relación laboral de los actores, ISMAEL OLIVEROS, DANNY NAVARRO, JOSE CHAVEZ, JOSE AVILA, JOHN HERNANDEZ, MARITZA DELGADO, HARRISON NAVARRO, EDWUAR LEAL, MAGLIS NOLAYA, CALIXTO BALDOVINO, ALIRIO MARTINEZ, DIONAIL JIMENEZ y FERANDO HERNANDEZ, culminaron el día 31-05-2006 y en fecha 08-03-2007 intentan un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprún, y fue el día 05-05-2008 que introdujeron la presente demanda laboral, posteriormente fue en fecha 28-04-2010 cuando se efectuó la notificación, es por lo que considera que la presente acción se encuentra prescrita en razón de haber transcurrido sobradamente los lapsos establecidos para ello por nuestra legislación laboral.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que los actores ingresaron a laborar en las fechas alegadas en el libelo de demanda; que prestaron servicios como Obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada por los demandantes consistían en la actividad de sustraer y recoger petróleo derramado, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del Caño Tivi proveniente del derrame de crudo de Colombia que llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo, para atacar la problemática ambiental y que el 07-04-2006 finalizó la relación laboral, por terminación de obra.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que los actores laboraran los 7 días de la semana, es decir, de lunes a domingo, en un horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m.; que ella haya despedido injustificadamente a los demandantes; que la relación de trabajo que ella tenía con los accionantes se deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera; que las actividades ejecutadas por ella sean inherentes y conexas con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; que ella haya despedido a los actores y que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaran un salario integral de Bs. 93,13 diarios, el cual está compuesto por su salario normal de Bs. 77,99, sus promedios de utilidades diarias de Bs. 10,69 y sus promedios de bonos vacacionales diarios de Bs. 4,45.
- Asimismo niega, que ella debía cancelar los salarios de los ciudadanos demandantes en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Vigente según el cargo que desempeñaban.
- Niega que ella debía cancelar cantidades a los actores por concepto de horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación, en base a lo establecido en la Contratación Colectiva vigente.
- Niega que ella debía cancelar a cada uno de los actores la cantidad de Bs. 50.363,64 y en el caso de la ciudadana MARITZA DELGADO, la cantidad de Bs. 54.035,26 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Niega que ella le deba cancelar la cantidad de Bs. 606.047,52, ni la cantidad de Bs. 658.033,13, que corresponde a la cantidad total del monto de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la prescripción de la acción opuesta por ésta; la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera a favor de los demandantes de autos; para en consecuencia, establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada le corresponde demostrar la procedencia de la prescripción de la acción opuesta; la improcedencia de la aplicabilidad de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera a favor de los demandantes y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba.
2.- Promovió la prueba documental, relativa a copia simple de planillas de reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprún, bajo el No. de expediente 015-2007-03-00030, con fecha de reclamo 08-03-2007, reclamado por la ciudadana Nelly Montiel, a las empresas PDVSA PETROLEO, S.A. Y DRAGAS DEL SUR, C.A., reclamo autorizado en nombre y representación de un grupo de trabajadores, según listado anexo (folios del 13 al 152, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas); a tal efecto, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar las mismas por estar consignadas en copias simple y no emanar de su representada, por su parte la promovente insistió en su valor probatorio; no obstante, dado que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprún, signado bajo el No. 015-2007-03-00030, solicitando el pago de indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Igualmente promovió las pruebas documentales, referidas a copia simple de: Escrito dirigido por la Secretaria de Reivindicaciones del Sindicato SITRAPETROLMSZ para ese entonces organismo competente y recibido por la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Permanente de Desarrollo Integral Social en fecha 03-05-2006 folio 153; escrito dirigido por las Etnias de Simón Bolívar, del Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Bari, representados por la Secretaría de Reivindicaciones del Sindicato SITRAPETROLMSZ, recibido por la Asamblea Nacional en fecha 03-05-2006 folio 154; oficio No. SIT 69-06, dirigido al ciudadano Abg. Sergio Fernández, Coordinador (para ese entonces) Zona Zulia, de fecha 20-06-2006, por parte de la Sub Inspectoría del Trabajo en Casigua El Cubo, recibido en fecha 26-06-2006 por el Ministerio del Trabajo folio 163 y 164; escrito dirigido para ese entonces por la ciudadana Nelly Montiel (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores), al Ministerio del Trabajo, recibido en fecha 09-07-2007, por el Ministerio del Trabajo folios 155, 156 y 157; escrito dirigido para ese entonces por la ciudadana Nelly Montiel (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores), al Presidente de la República; recibido en fecha 10-07-2007, por la Secretaria General de Gobierno folio 158; escrito dirigido para ese entonces por la ciudadana Nelly Montiel (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores), al Presidente de la República; recibido en fecha 26-07-2007, por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia folio 159; memorando, dirigido para la Coordinación Zona Zulia de la Dirección General de Relaciones Laborales, asunto remisión de memorando (trabajadores petroleros y comunidades indígenas rurales del Municipio Jesús María Semprún), emitido por el director General de Relaciones Laborales de fecha 31-07-2007 folio 160, es de hacer notar que esta prueba está promovida en el punto No. 9 del escrito de pruebas; escrito dirigido a la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana Nelly Montiel (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores), de fecha 26-10-2007 y recibido en la misma fecha folio 161; escrito dirigido al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana Nelly Montiel (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores) y recibido en fecha 29-01-2008 folio 162; oficio No. DIRESATZF-0781-2006 de fecha 15-09-2006 dirigido y entregado a la ciudadana Nelly Montiel, referente a la inspección general de las condiciones de seguridad y salud laborales, realizada en las instalaciones de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. folios del 165 al 217, ambos inclusive y 39 fotos folios del 218 al 236, ambos inclusive; todas contenidas en la pieza única de prueba; a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.
3.- Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, C.A, Unidad de Producción de Occidente, Con Sede en el Edificio Miranda, Av. La Limpia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Institución del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.
4.- Promovió prueba de exhibición, sobre los recibos de pago emitidos a los actores, recibos de pago de vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidad fraccionada; libro de asignaciones salariales y deducciones, de entrada y salida de los trabajadores y asistencia, de libro de nómina llevado por la empresa de los trabajadores; acta constitutiva y las asambleas extraordinarias y Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011, a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de la prueba antes enunciada. Así se establece.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en el sitio donde los demandantes realizaron limpieza de derrame de petróleo, es decir, en la Zona VII, Río Catatumbo, Caño Tivi, Sector Campo Rosario Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, la cual fue negada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2015.
6.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana NELLY MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 8.108.042, quien no compareció a rendir su respectiva declaración, a tal efecto no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación al punto previo y a la intención de las pruebas, este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2015.
2.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
3.- Promovió las pruebas documentales, referidas a Plan Bilateral de Contingencia contra derrames de hidrocarburos entre la empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) para la protección de cuencas hidrográficas transfronterizas; Acto motivado emanado de PDVSA PETROLEOS, S.A. de fechas 04-03-2006, 27-03-2006, 26-04-2006; minuta 1 emanado de PDVSA PETROLEOS, S.A. de fecha 07-03-2006; Anexo “A” emanado de PDVSA PETROLEOS, S.A., específicamente de la Gerencia General de PDVSA OCCIDENTE, CONTRATO No. 4600013433 de fecha 22-05-2007; Anexo “A” emanado de PDVSA PETROLEOS, S.A., específicamente de la Gerencia General de PDVSA OCCIDENTE, CONTRATO No. 4600013358, de fecha 22-05-2007; Anexo “A” emanado de PDVSA PETROLEOS, S.A., específicamente de la Gerencia General de PDVSA OCCIDENTE, CONTRATO No. 4600013876 de fecha 10-08-2007; notas de prensa emanadas del Diario Panorama de diferentes fechas; Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. celebrada el 02-04-1990; Acta de asamblea de accionistas de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. celebrada el 31-01-2000; Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON conjuntamente con Acta de terminación; Acta de entrega de instalaciones del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A. y la FUNDACION PROPATRIA 2000 conjuntamente con Acta de terminación de obra; memoria justificativa del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE conjuntamente con Acta de terminación; sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25-05-2006, caso ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. Vs. ROQUE RODRIGUEZ; decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 31-05-2010 (folios del 269 al 355, ambos inclusive, de la pieza única de prueba); a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ISMAEL OLIVEROS, DANNY NAVARRO, JOSE CHAVEZ, JOSE AVILA, JOHN HERNANDEZ, MARITZA DELGADO, HARRISON NAVARRO, EDWUAR LEAL, MAGLIS NOLAYA, CALIXTO BAÑDOVINO, ALIRIO MARTINEZ, DIONAIL JIMENEZ y FERNANDO HERNANDEZ, quienes no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia no se emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se declara
4.- Promovió prueba de informes al Diario Panorama; Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.A.M); Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, con sede en Santa Bárbara; Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, con sede en Machiques de Perijá; Batallón Coronel Celedonio Sánchez; Comisión de Ambiente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia; Ministerio Público Fiscalía 28 de Maracaibo con Competencia Ambiental; Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Alcaldía del Municipio Colón; Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); Dirección General de Equipamiento Ambiental de la Unidad Ejecutora Saneamiento Ambiental del Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Gobernación del Estado Zulia; Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Departamento de Consultoría Jurídica; Sociedad Mercantil RECOL C.A; Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones García Martínez, C.A.; Empresas Norte Sur, C.A.; Sociedad Mercantil DILCOVICA, C.A.; Sociedad Mercantil Inversiones CAXIAS, C.A y 20 Sociedad mercantil Pavimentadota ONICA, C.A., a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes a ECOPETROL, la misma fue negada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2015.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en los portales Web, a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de la prueba antes enunciada. Así se establece.
6.- Asimismo, promovió prueba de inspección judicial en la empresa Petróleo de Venezuela, S.A, (PDVSA PETROLEO, S.A), específicamente en la Gerencia de Ambiente, en la Unidad de Prevención y Control de Derrame de Hidrocarburos, ubicado en la Av. Libertador Torres Petroleras, Municipio Autónomo Maracaibo; Empresas Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA PETROLEOS S.A), específicamente en la Gerencia de Contrataciones en la Unidad de Prevención de Control de Derrames de Hidrocarburos, ubicado en la Av. Libertador Torres Petroleras, Municipio Autónomo Maracaibo; Empresas Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA PETROLEOS S.A), específicamente en la Gerencia de Relaciones Laborales, en el Departamento de Centro de Atención Integral de contratistas, ubicado en la Av. Libertador Torres Petroleras, Municipio Autónomo Maracaibo y Empresas Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA PETROLEOS S.A), específicamente en la Gerencia de Relaciones Laborales, en el Departamento de Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, (SISDEM), ubicado en la Av. Libertador, padilla Edificio Torre Boscán, Municipio Autónomo Maracaibo, la misma fue negada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2015. Así se declara.
Igualmente, respecto a la prueba de inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR); la misma fue negada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2015. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, no obstante a criterio de quien aquí decide, resulta imperioso en primer lugar verificar la procedencia o no de la misma, ya que de resultar procedente, sería inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos señalados up supra en el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La demandada alega la prescripción de la acción, en virtud que transcurrió en exceso más de un año para que los demandantes tuvieran la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En tal sentido, observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada finalizó en fecha 31-05-2006 lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo, quedó demostrado que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprún, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 en fecha 08 de marzo de 2007, esto es antes de la expiración del lapso de prescripción que había iniciado en fecha 31-05-2006; no obstante igualmente se observa, que en fecha 28-03-2007 DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., dieron contestación al reclamo incoado por ante la referida autoridad administrativa quien suspendió dicho acto el día 28-03-2007, fecha en la cual, asistieron ambas partes se insistió en el reclamo planteado y que conforme lo alegado en la audiencia de juicio se ordenó el archivo del expediente por cuanto no se logró conciliación alguna; por lo tanto, a partir de dicha fecha (28/03/2007) nace un nuevo lapso de prescripción de un (01) año conforme lo establecido en la Ley Sustantiva laboral derogada que es la aplicable a la presente causa.
Así las cosas, se observa que el 28-03-2007 culminó el procedimiento administrativo intentado por los actores ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprún, por lo que los demandantes tenían hasta el 28-03-2008 para interrumpir la prescripción, lo cual hicieron, ya que en esa misma (28-03-2008) interpusieron la presente acción laboral, esto es, cuando no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la notificación de la demandada ocurre el día 13 DE MAYO DE 2009 (la cual fue agregada a las actas en fecha 14 de mayo de 2009, folios 51 y 52 de la pieza principal), por lo que, tomando en cuenta que la notificación de la accionada tenía que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 23-03-2008, o dentro de los 2 meses siguientes (23-05-2008) y que no se observa de las actas procesales ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata este Juzgador que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó en el presente caso, la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación planteada por los actores en su escrito de demanda. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
Por consiguiente, este Juzgador atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. como defensa de fondo. Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, este Juzgador, considera inoficioso proceder a resolver el resto de los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A).

2.- SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ISMAEL OLIVEROS, DANNY NAVARRO, JOSÉ CHAVEZ, JOSÉ ÁVILA, JHON HERNÁNDEZ, MARITZA DELGADO, HARRISÓN NAVARRO, EDWUAR LEAL, MAGLIS NOLAYA, CALIXTO BALDOVINO, ALIRIO MARTINEZ, DIONAIL JIMENEZ y FERNANDO HERNÁNDEZ, en contra de la entidad de trabajo DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, ello conforme lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.


En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

MN/kmo.-
Sentencia No. 2016-24.-