REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo del dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO No: VP01-N-2016-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), debidamente presentado por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2536, Tomo V; folio 06, expediente administrativo No. 042-2009-02-00043.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luis Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2016, en la cual se ordena la CONVOCATORIA DE REFERENDUM SINDICAL entre las Organizaciones SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV).

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 03 de marzo de 2016, contra el Acto administrativo identificado previamente; el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04 de marzo de 2016; por lo que, recibido como fue por éste Tribunal el día 07 de marzo de 2016, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 24 de febrero de 2016 la Inspectoría del Trabajo, sede Dr. Luis Homez de Maracaibo del estado Zulia emitió acto donde resuelve admitir pliego de peticiones solicitado por el SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV); y ordena la apertura de un Referendum Sindical entre las Organizaciones Sindicales SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV); ya que omitió la comprobación de los hechos y su adecuación a la norma, existiendo error en la motivación del mismo, lo que permite advertir graves vicios en los cuales incurre el acto recurrido y que hacen menester la declaratoria de su nulidad.

Alega violación de la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que no es posible la constitución de una Organización Sindical conformada por trabajadores comunes y trabajadores que fungen como representantes del patrono, ya que viola el principio de pureza sindical. Cita lo preceptuado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al estar conformada la organización sindical por trabajadores de confianza que representan al patrono y trabajadores que no son de confianza, el objeto de la misma no sería posible, pues los sindicatos de los trabajadores a tenor del artículo 95 de la Carta Magna tienen como objeto la defensa, promoción y protección de los derechos de lo trabajadores, que no puede ser cumplido cuando se pretende materializar el funcionamiento de un sindicato mixto, expresamente prohibido por Ley.

Alega la violación del ámbito territorial de las organizaciones sindicales y la competencia del propio órgano administrativo del trabajo, con fundamento en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que las organizaciones sindicales partes de la providencia recurrida, poseen carácter regional de conformidad con el aludido artículo, y cuyo ámbito territorial se circunscribe al Estado Zulia y no al Estado Falcón, y al pretender un referéndum en un territorio distinto al ámbito territorial propio de las organizaciones sindicales, bien pudiera la patronal manipular los resultados del mismo. Que igualmente, se manifiesta el agravante que la propia Inspectoría del Trabajo tiene competencia territorial solo dentro del Estado Zulia; pero proyecta abarcar la competencia que le corresponde por el territorio a las autoridades administrativas del Estado Falcón.

En razón de lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2016, en la cual se ordena la CONVOCATORIA DE REFERENDUM SINDICAL entre las Organizaciones SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV).

Asimismo, solicita medida cautelar de suspensión temporal de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los vicios que adolece la Providencia Administrativa recurrida hasta tanto se de da tramitación de la presente acción.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Luis Homez de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“ se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2016, en la cual se ordena la CONVOCATORIA DE REFERENDUM SINDICAL entre las Organizaciones SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar para la suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado, por separado se resolverá lo conducente, por lo que, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada de auto de admisión donde se ordena aperturar el cuaderno de medida, de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión. Cúmplase con lo ordenado.
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2016, en la cual se ordena la CONVOCATORIA DE REFERENDUM SINDICAL entre las Organizaciones SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede Luis Homez de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, por lo cual se insta a la parte recurrente a indicar la dirección del mismo, a los fines de practicar la notificación respectiva.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
QUINTO: Se ordena la apertura del cuaderno por separado para la tramitación y decisión de la medida cautelar solicitada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ