REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2015-000111

DEMANDANTE: YSAURO ANTONIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.694.635, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOR EMILIO ORTZ y ERWIN ANTONIO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.711 y 182.862, respectivamente.

CO-DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 01, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES: BERTHA SALAS PEROZO, ARGENIS CORZO, NELSIS ACEVEDO, EYLEN HENÁNDEZ, GERMAN FINOL NAVA, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, NELLY BRAVO BRIÑEZ, ELIANA VENCE LEONES, NELISBETH GONZÁLEZ, NECTARIO VILLALOBOS ATENCIO, MARENNI CUNDANCIN SARMIENTO, MARÍA ISABEL GONZÁLEZ y CARMEN VIRGINIA PIETO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 40.746, 124.115, 114.979, 115.123, 53.730, 46.501, 51.625, 98.647, 185.228, 53.520, 117.941, 173.365 y 174.021, respectivamente.

CO-DEMANDADA: CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el No.27, Tomo 23-A, y cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ha sido modificada varias veces, siendo la última de sus modificaciones la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de junio de 2004, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de julio de 2004, bajo el No. 17, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: NELSIS ACEVEDO, EYLEN HENÁNDEZ y MARLENY VELAZQUEZ, BERTHA SALAS PEROZO, ARGENIS CORZO, GERMANA FINOL NAVA, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, NELLY BRACHO BRIÑEZ, ELIANA VENCE LEONES y NELISBETH GONZALEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.979, 115.123, 69.845, 114.914, 115.123, 69.845, 40.746, 124.115, 53.730, 46.501, 51.625, 98.647, 185.228, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 29 de septiembre de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en fecha 25 de septiembre de 2015 dándosele entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2015; procediendo las partes a suspender la causa en dos oportunidades y una vez finalizada la última suspensión el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24 de febrero de 2016 por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 02 de marzo de 2016, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de noviembre de 1993, para la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., desempeñando el cargo de Operario de Equipo Pesado Mayor I, en la Mina Paso El Diablo ubicada en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara, Estado Zulia, ejerciendo sus labores en un sistema de rotación 4 x 4, consistente en laborar cuatro días continuos de la siguiente forma: dos días de jornada diurna de doce (12) horas continuas de trabajo y dos días en jornada nocturna de doce (12) horas continuas de trabajo, y descansar cuatro días continuos.

Que tras su suspensión, motivo de enfermedad ocupacional, le es entregada el día 27 de julio de 2011 de la Gerencia de Recursos Humanos de Carbones del Guasare, S.A., comunicación mediante la cual, se le otorga permiso de ausencia de trabajo remunerado, hasta tanto resolviera la misma la situación laboral del trabajador, y que tal situación se mantuvo hasta a fecha de terminación de la relación laboral.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó la enfermedad determinando su grado de incapacidad, mediante oficio No. 0862-2012 de fecha 05/10/2012, estableciendo que padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: ESPONDILOARTROSIS L5-S1 (Código CIE 10: M51.1) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso, excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, lo cual es demostrativo del padecimiento de la enfermedad ocupacional alegada y del grado de discapacidad que se ocasionó debido a la violación de las Normas de Seguridad Industrial de la empresa demandada, por lo que invoca se condene al pago de la responsabilidad subjetiva por la conducta omisiva de la ex patronal.

Que luego de cesada la suspensión de la relación de trabajo causada a efectos de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, siendo ordenada la reubicación en un puesto adecuado de trabajo, la empresa le ordenó a éste cumplir el horario de trabajo desde la residencia del trabajador hasta tanto se resolviera reubicarle en un puesto de trabajo adecuado de acuerdo a los términos indicados por la INPSASEL y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), comprometiéndose la patronal a cancelar el salario normal en iguales condiciones a los trabajadores que están laborando, hecho que cumplió hasta el mes de septiembre de 2014, mes en el cual dejó de cancelar el salario al trabajador.

Que seguido a los hechos antes narrados, la empresa llamo a los trabajadores que se encontraban igualmente suspendidos por presentar enfermedad ocupacional, con el objeto de negociar con cada uno de estos su salida de la empresa, ofreciendo pagarles lo correspondiente a las prestaciones sociales incluyendo la indemnización establecida por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, oferta que el trabajador acepta.

Que para la terminación de la relación de trabajo 02/11/2014 devengaba un salario integral diario de Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 759,10).

Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya Carbones Del Guasare, S.A., había hecho entrega de todos los bienes relacionados con las actividades mineras al Estado Venezolano a través de la Inspectoría Regional de Minas del Estado Zulia, entre ellos, los bienes relacionados con las actividades mineras de la Mina Paso Diablo, que a partir del 09/10/2013 pasa a ser operada y administrada por Carbones Del Zulia, S.A., situación que lleva a demandar a Carbones Del Guasare, S.A., por ser esta la sociedad mercantil con la que mantuvo la relación de trabajo durante casi todo el tiempo de servicio y demandar solidariamente a Carbones Del Zulia, S.A., por ser esta la última en asumir las operaciones y administración de la Mina Paso Diablo, en la cual laboraba.

Cita los artículos 87, 89 (numerales 2 y 4) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 43, 66, 68, 71, 72 (literal “a”), 76, 92 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, cita los artículos 18 (numerales 15, 16, 17), 56 ( numerales 3 y 4), 59, 60, 61, 76, 78, 81, 100, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Que la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DEL ZULIA, S.A., debe responder por los daños morales que le ha causado por incumplir las normas venezolanas vigentes que protegen a los débiles jurídicos. Que en consideración a lo anterior, ha estimado y calculado prudentemente la Indemnización o Resarcimiento de Daño Moral en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

Que toda vez que la situación le ha generado un daño material, siendo que sus hijos y esposa habitan con él, que se traduce en un enriquecimiento unilateral de una de las partes (patronal) quien en este caso se beneficia directamente de la producción o servicios; que la patronal no ha asumido la responsabilidad del daño que le ha causado. Que en cuanto a los perjuicios causados, la enfermedad ocupacional que hoy padece producto de su labores diarias dentro de la entidad de trabajo demandada, le ha mermado su capacidad física para ejercer funciones laborales en un cien por ciento (100%) tal como se evidencia en la evaluación y certificación de los órganos competentes, hecho este que le impide mantener los gastos y necesidades de su familia, e incluso cubrir los gastos médicos para procurar la recuperación de su salud.

Que siendo la enfermedad ocupacional culpa de la negligencia de la demandada, por haber incumplido las normas establecidas por la LOPCYMAT, su reglamento, las normas COVENIN y la LOTTT, así como por haber violentado los lineamientos técnicos establecidos por el INPSASEL, estima que la demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. y la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., deben cancelarle por Daños Materiales y Perjuicio la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, oo).

Que reclama a las co-demandadas como cantidad total por Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Daños Materiales y Perjuicios, la cantidad total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Reconoce que el demandante ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, prestó sus servicios para la empresa desde el día ocho (08) de noviembre de 1993. Aceptan el Salario Normal Diario del ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, al término de la relación laboral, era de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 520,54). Que el Salario Diario Integral del ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, para la terminación de la relación laboral, era de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 759,10). Reconoce que el demandante desde el inicio la relación laboral, se desempeñaba como OPERARIO DE EQUIPOS PESADOS MAYOR I, cargo adscrito a la Gerencia de Producción cuyas labores se ejecutaban en la Mina Paso Diablo, con jornada de trabajo rotativa 4 por 4. Aceptan igualmente, que le fue otorgado al trabajador en fecha 18/02/2011, una comunicación mediante la cual la patronal le otorga permiso de ausencia al trabajo de manera remunerada.

Niegan, rechazan y contradicen, que la enfermedad padecida por el demandante, sea de origen ocupacional, por cuanto aluden, que la misma no pudo ser contraída con ocasión de las labores desempeñadas en el seno de la empresa, por cuanto no existe una relación de causalidad, ni mucho menos fue alegada por la parte actora en su escrito libelar.

Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, todos y cada uno de los conceptos que el demandante solicita en el escrito de demanda, como es el pago de las Indemnizaciones por concepto de Enfermedad Ocupacional, los cuales ascienden hasta el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo). Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la enfermedad que dice padecer el demandante sea de origen ocupacional y que la misma se haya agravado a consecuencia del trabajo que realizaba para la empresa. Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que desde el mes de septiembre de 2014, la patronal le suspendiera el salario al ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, de manera arbitraria y unilateral, y que a consecuencia de este hecho que no es cierto le haya privado el disfrute de actividades complementarias de carácter deportivo y cultural.

Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la patronal le haya presentado una carta al demandante, con el fin de negociar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, y en caso que este hecho fuere cierto al ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, le fueron canceladas todas las indemnizaciones que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que el acto administrativo en el cual son revertidas las concesiones al estado Venezolano, constituya un acto de sustitución patronal tal y como lo afirma la parte actora en su escrito de demanda.

Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la patronal haya incumplido las normas de Seguridad y Salud Laboral, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo indica la parte actora y su representación judicial. Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la patronal obligara a trabajar al ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, en condiciones disergonómicas, por mas de dieciséis (16) años.

Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la patronal no haya notificado de los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad laboral desplegada por el ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, así como, hacer las respectivas notificaciones al Comité de Seguridad y Salud Laboral, lo cierto es que todos los días y cada vez que ingresaban del correspondiente periodo vacacional se le suministraban charlas de seguridad y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la patronal no haya cumplido con la adecuación de los métodos de trabajo, así como, de la utilización de las maquinas para la explotación de la mina de Carbón. Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la demandada no posea una política ni haya implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando lo cierto es que el programa fue realizado por lo miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conjuntamente con el personal de cada una de las áreas que se encuentran en el centro de operaciones de la patronal. Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la demandada se haya negado al incumplimiento del artículo 100 de la LOPCYMAT, ya que lo cierto es que durante el periodo de presunta convalecencia y de “descanso en su hogar” desde el año 2011 hasta el año 2014, se trató de reubicar al ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, en otro puesto acorde a las capacidades residuales, pero nunca fue aceptado por éste, y evidentemente no es el procedimiento adecuado para la solicitud de este concepto ya que en el presente juicio se intenta las reclamaciones por indemnización de enfermedad ocupacional. Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la demandada no mantenga un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la demandada deba cancelar tal como lo explana en su demanda el ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, la indemnización por concepto de Daño Moral y Responsabilidad Objetiva, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo).

Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la demandada deba cancelar tal como lo explana en su demanda el ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, la indemnización por concepto de Daños Materiales y Perjuicios previstas en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 y Lucro Cesante del Código Civil y las correspondientes a los artículo 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por discapacidad total permanente, discriminados de la siguiente manera: salario integral diario SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 759,10), lo que representa mensualmente VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.773,oo), y anualmente representa la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 273.276,oo) y las cuales ascienden hasta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,oo).

Que en virtud de la anteriores consideraciones, es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A.

La Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., como parte co-demandada en la presente causa, alega en el Capitulo I de su escrito de contestación, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PERSONA DEL DEMANDADO, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente y por aplicación analógica según lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que este alega no haber sido patrono del ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, por lo cual no ha existido relación de trabajo alguna entre el demandante y Carbones Del Zulia, S.A.

Que la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., y la co-demandada CARBONES DEL ZULIA, S.A., se dedican a actividades distintas; donde una no implica la intervención de la otra para poder realizar su objeto principal. Que si el ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, prestó o no servicios para la demandada principal CARBONES DEL GUASARE, S.A., desde la fecha que alega el accionante, es desconocido para la co-demandada CARBONES DEL ZULIA, S.A., que lo cierto es que, lo único que le consta a esta última es que el ciudadano No prestó sus servicios para CARBONES EL ZULIA, S.A., de forma directa, ni indirecta, ni exclusiva.

Que niega, rechaza, contradice y desconoce, que el ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, hubiese prestado servicios para su entidad de trabajo CARBONES DEL ZULIA, S.A., y que se genera de esta manera algún pasivo por pago de conceptos laborales. Que en virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que la acción ejercida contra CARBONES DEL ZULIA, S.A., resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO, y por tanto solicita se declare CON LUGAR la defensa.

Niega, rechaza, contradice y desconoce, que el salario normal diario del demandante, al término de la relación laboral, era de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 520,54). Niega, rechaza, contradice y desconoce, que el salario diario integral del demandante, para la terminación de la relación laboral, era de Setecientos CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 759,10). Niega, rechaza, contradice y desconoce, todos y cada uno de los conceptos que el demandante solicita en el escrito de demanda, como es el pago de las Indemnizaciones por concepto de Enfermedad Ocupacional, los cuales ascienden hasta el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo).

Niega, rechaza, contradice y desconoce, que el ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, haya prestado servicios para la co-demandada CARBONES DEL ZULIA, S.A., desde la fecha 09/01/2012 hasta el 02/11/2014, basados en el acto administrativo emanado de la Inspectoría de Técnica Regional No. 3 y reclamando a la co-demandada más de 20 años de servicios.

Niega, rechaza, contradice y desconoce, que la demandada deba cancelar tal como lo explana en su demanda el ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, la indemnización por concepto de Daño Moral y Responsabilidad Objetiva, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo).

Niega, rechaza, contradice y desconoce, que deba cancelar tal como lo explana en su demanda el ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, la indemnización por concepto de Daños Materiales y Perjuicios previstas en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 y Lucro Cesante del Código Civil y las correspondientes a los artículo 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por discapacidad total permanente, discriminados de la siguiente manera: salario integral diario SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 759,10), lo que representa mensualmente veintidós mil setecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 22.773,oo), y anualmente representa la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 273.276,oo) y las cuales ascienden hasta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,oo).

Que en virtud de la anteriores consideraciones, es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y el hoy actor, negando la enfermedad de supuesto origen ocupacional.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad por parte de las codemandadas, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la parte demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles y marcados con la letra “A”, Certificación emitida por el INPSASEL de fecha 05 de octubre de 2012, oficio No. 0862-2012 correspondiente al expediente ZUL-12-1713. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “B”, copia simple de comprobante de pago emitido por Carbones Del Guasare, S.A. Al efecto, la parte demandada no atacó la documental consignada por la parte actora, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “C”, copia simple de Circular informativa a los trabajadores sobre el Fondo Autoadministrado de Salud de la empresa Carbones del Zulia, S.A. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias simples y no aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “D”, copia simple de Formato de Aviso de Sustitución. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias de formatos que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “E”, copia simple de Solicitud de Salida de Horario de Trabajo. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias de formatos que aportan nada al hecho controvertido Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “F”, copia simple de formato de Solicitud de Vacaciones. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias de formatos que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “G”, copia simple de formato de Solicitud de Depósito de Prestaciones Sociales. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias de formatos que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “H”, copia simple de Formato de Solicitud de haberes/préstamo sobre prestaciones sociales en fideicomiso. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias de formatos que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “I”, copia simple de Formato de Control de entrada y salida de vehículos a la empresa. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias de formatos que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “J”, copia simple de Reporte de Accidente –Daños a Equipos e Instalaciones. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias simples y no aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “K”, copia simple de Formato de Ficha de Control de Equipo Protección Individual a utilizar en la Mina Paso Diablo. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias simples y no aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “L”, copia simple de Formato de Reporte de Perdida de Bienes. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias de formatos que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “M”, copia simple de Constancia de Trabajo. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias de formatos que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “N”, copia simple de comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Carbones Del Zulia, S.A., en fecha 13 de marzo de 2015, dirigida a SINTRACARMIQUIM. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias de formatos que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “Ñ”, copia simple de comunicación emitida por la Superintendente de Relaciones Laborales dirigida al sindicato de trabajadores del carbón, minerales y químicos y sus similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM). Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “O”, copia simple de comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Carbones Del Zulia, S.A., en fecha 30 de enero de 2015, dirigida al sindicato de trabajadores del carbón, minerales y químicos y su similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM). Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas son copias que aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de catorce (14) folios útiles y marcado con letra “P”, copia simple de acta de fecha 09 de octubre de 2013, emitida por La Inspectoría Técnica Regional Numero 3, Región Zulia Falcón, Del Ministerio Del Poder Popular Para El Petróleo Y Minería, mediante la cual se procede a la recepción de bienes de CORPOZULIA. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-



2.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al Inspectoría Técnica Regional No. 3, Región Zulia – Falcón del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte demandada no atacó las resultas de lo solicitado, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO ZULIA (INPSASEL), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte demandada no atacó las resultas de lo solicitado, siendo así quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, mas sin embargo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto las mismas no nada al hecho controvertido planteado en la presente causa. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) Constancia original de haber dictado los Principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; 2) Constancia de haber cumplido con su deber de adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medió Ambiente de Trabajo; 3) Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; 4) Constancia de haber reubicado a trabajador en un puesto de trabajo adecuado una vez sesada la suspensión; y 5) Estructura Organizativa sobre las Políticas de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales.

Al efecto, en relación a las documentales promovidas en copias para su exhibición denominadas “Constancia original de haber dictado los Principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; Constancia de haber cumplido con su deber de adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medió Ambiente de Trabajo; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Constancia de haber reubicado a trabajador en un puesto de trabajo adecuado una vez sesada la suspensión; y Estructura Organizativa sobre las Políticas de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales”, la parte demandada consigno estos en tiempo oportuno, por lo que considera quien Sentencia inoficioso la exhibición solicitada. Siendo así, se le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

4- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó inspección judicial en la Mina Paso Diablo ubicada en la vía Carrasqueño, Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de: a) quien opera y administra actualmente las actividades mineras en la Mina Paso Diablo es la sociedad mercantil Carbones del Zulia, S.A. Al efecto, en fecha 30/10/2015 se practicó la inspección solicitada, la cual posee de pleno valor probatorio. Así se establece.-

- Igualmente solicitó Inspección Judicial en el Terminal de Embarque de Mina Paso Diablo, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, a los efectos de verificar la estructura organizativa de la Gerencia De Seguridad, Higiene y Salud tanto de la Mina Paso Diablo como del aludido terminal de embarque. Al efecto, en fecha 30/10/2015 se practicó la inspección solicitada, la cual posee de pleno valor probatorio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
CARBONES DEL GUASARE, S.A.


1.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra de la “A”, Constancia de Egreso del ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (4) folios útiles y marcadas con la letra “B”, Certificados de Participación en el programa de adiestramiento post-vacacional. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra de la “C”, Control de Entrega de Implementos de Seguridad al ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra de la “D”, Control de Entrega de Implementos de Seguridad al ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de cinco (5) folios útiles y marcados con la letra “E”, Resúmenes Semanales de Seguridad donde refleja la asistencia del ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de diez (10) folios útiles y marcados con la letra “F”, Análisis de Riesgo en el Trabajo. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “G”, Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, Código No. ZUL-12-C-1010-001146, de fecha 28 de diciembre de 2007. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de veintitrés (23) folios útiles y marcados con la letra “H”, Planilla de Solicitud de Vacaciones. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (2) folios útiles y marcados con la letra “I”, Organigrama Estructural del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

2.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO ZULIA (INPSASEL), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte demandada no atacó las resultas de lo solicitado, siendo así quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

3- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó inspección judicial en la Mina Paso Diablo ubicada en la vía Carrasqueño, Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de: a) deje constancia si existe un comité de seguridad y salud laboral dentro de la empresa; b) verifique y deje constancia del servicio de seguridad y salud de la entidad de trabajo; c) verifique y deje constancia de las personas que integran el servicio de seguridad y salud. Al efecto, en fecha 30/10/2015 se practicó la inspección solicitada, la cual posee de pleno valor probatorio. Así se establece.-

4.-PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIANS PORTILLO, EDGAR MAS Y RUBÍ, JAMELIN HERNÁNDEZ, EDIS MARTÍNEZ, ANTONIO MORENO, LENIN STALIN SANABRIA, LENIN REYES y RONALD MARTÍNEZ, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas. Así se establece.-


PARTE CO-DEMANDADA CARBONES DEL ZULIA, S.A.

1.- PUNTO PREVIO:

Alega la FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente y por aplicación analógica según lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que este alega no haber sido patrono del ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, por lo cual no ha existido relación de trabajo alguna entre el demandante y Carbones Del Zulia, S.A. De lo cual, visto que esta solicitud no constituye un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra de la “A”, Registro de Información fiscal de la sociedad mercantil Carbones del Zulia, S.A. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra de la “B”, Registro de Información fiscal de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

2.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte demandada no atacó las resultas de lo solicitado, siendo así quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte demandada no atacó las resultas de lo solicitado, siendo así quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Ahora bien, en atención a lo relativo a la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., se observa que la parte actora ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, señaló que para la fecha 08/10/2013 la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., había tomado posesión de los bienes la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., entre ellos la administración de la Mina Paso Diablo en la cual laboraba, por lo cual ésta última es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales reclamadas. Por su parte, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., alega como defensa de fondo la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que no existe inherencia, conexidad o fusión entre ésta y la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Que si bien la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., se encuentra en posesión de los bienes relativos a la actividad minera de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., nunca esto ha constituido intervención de esta última para poder realizar su actividad principal, por cuanto los objetos sociales de las compañías son totalmente diferentes.

En éste sentido, el autor Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100, señala: “La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.

Por lo que, sí aceptamos que la cualidad “debe” existir, y que ésta debe estar subsumida en la pretensión procesal, tenemos que para que la cualidad exista, la pretensión tiene que ser legítima o conforme a derecho. De ésta manera, debe señalarse que en el presente asunto el problema subsiste en virtud que para poder determinar si la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., tiene o no cualidad para sostener este juicio, es menester dilucidar si existe o no solidaridad entre las empresas, y al respecto se señala lo siguiente:

A estos efectos, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras define la sustitución de patrono o patrona como:

“Artículo 66 LOTTT: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.” (Negrillas y subrayado propias de este sentenciador)

Se entiende entonces, que la sustitución de patrono tal como versa el artículo up supra trascrito opera cuando una sociedad mercantil realice venta de acciones de una persona natural a otra, cuando una sociedad es absorbida por otra, siempre que la empresa continúe realizando la misma actividad de antes, se considerara la sustitución de patrono. Quedando con ello solidariamente responsables hasta por cinco años luego de la sustitución, tanto el patrono sustituido como el nuevo patrono, de las deudas laborales que se generaron hasta el momento de la sustitución.

Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., fue sustituida como patronal por la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., resultando negado dicho alegato por esta última, debe verificarse entonces la inherencia o conexidad necesaria subsumida en los supuestos del artículo 66 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para la figura de la sustitución de patrono y el surgimiento de la solidaridad. Así se establece.-

Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, el cual es “La exploración y explotación de ciertos depósitos de carbón, situados en los municipios Mara, Maracaibo y Páez del Estado Zulia”. Por su parte, el objeto social de la co-demandada sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., lo constituye “explorar, explotar, producir, transformar, refinar, manufacturar, distribuir, importar y exportar todo tipo de material proveniente del aprovechamiento de las minas…”. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las co-demandadas, debe excluirse inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas, ya que se pudo constatar de las pruebas aportadas al proceso, que la actividad de CARBONES DEL ZULIA, S.A, no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., frente a sus trabajadores. Quede así entendido.-

Por su parte, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que si bien luego de vencida la concesión otorgada por el estado para el ejercicio de la actividad minera a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., todos los bienes de esta pasan en plena propiedad al Estado Venezolano libres de gravámenes y cargas, y posteriormente en fecha 08 de octubre de 2013, le son otorgados en administración a la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., entre ellos La Mina Paso Diablo, en la cual laboraba el hoy demandante ciudadano YSAURO ANTONIO PÁEZ, esta Juzgadora debe apreciar que en consideración con los supuestos up supra estudiados del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, este hecho no puede considerarse una sustitución patronal, siempre que, en primer lugar, tal como se evidencia no existe ni existió un procedimiento de fusión de empresas o de adquisición de acciones de una sociedad mercantil sobre la otra, y segundo, si bien hubo una reversión de los bienes derivados de la actividad minera, esta reversión jamás puede ser considerada como una toma por parte del estado sobre la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., siempre que, aunado a ser figuras jurídicas de distinta índole, en el caso sub examine ocurre que la aludida reversión de los bienes ocurre una vez extinguidos los derechos mineros por vencimiento de la concesión otorgada por el Estado para la explotación minera.

Igualmente, se tiene en relación con la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., que de los estatutos de dicha empresa pudo verificarse que la misma no posee el mismo objeto social, de CARBONES DEL GUASARE, S.A., así como de las pruebas de inspección judicial realizadas en la sede de operaciones de la empresa “Mina Paso Diablo”, y de la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que no existe fusión entre la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A, lo cual a su vez, fue alegado por la parte co-demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (24/02/2016) llevada acabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Juzgado declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. Así se decide.-

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con el actor, quedando en contradicción la ocurrencia de un hecho ilícito, la enfermedad ocupacional alegada por la demandante, el reclamo de alguna responsabilidad por tal motivo, y los montos adeudados por los conceptos señalados en el escrito libelar. Quede así entendido.-

Por lo que considera principalmente ésta Sentenciadora, atender lo correspondiente al alegato de enfermedad ocupacional, toda vez que los conceptos reclamados se relacionan con la enfermedad alegada por el actor; siendo así, antes de proceder a determinar su existencia o constatación, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

a) Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras;
b) Ley del Seguro Social;
c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y
d) Código Civil.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; las mismas se encuentran contenidas en su artículo 43 sobre la responsabilidad objetiva de la patronal, conforme al cual, el patrono debe garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a sus trabajadores, en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo y su responsabilidad se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores y se procederá conforme a la Ley en materia de salud y seguridad laboral.

Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según éste padece del siguiente diagnostico: DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5-S1 (CODIGO CIE: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco. Esta situación representa el DAÑO.

En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha enfermedad, se originó y fue agravada en ocasión a las funciones cumplidas en su trabajo de Operador de de Equipo Pesado Mayor I.

En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (artículo 43), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente (o enfermedad) que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

La causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ahora bien, quedó demostrado que la parte actora laboró como Operador de Equipo Pesado Mayor I, lo cual fue reconocido por la parte demandada en la misma contestación. Así se establece.-

Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que el actor no demostró que las funciones realizadas en el cargo de Operador de Equipo Pesado Mayor I, por el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, le hayan ocasionado un daño irreparable, y por su parte el INPSASEL le diagnosticó al actor una DISCOPATÍA LUMBOSACRA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5 y L5-S1: ABOMBAMIENTO DISCAL L3-L4, Hernia Discal Espondilolistesis de L4-L5 (Codigo CIE 10: M51.1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco.

Asimismo, de las actas procesales quedó evidenciado según las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las documentales denominadas “Resúmenes Semanales de Seguridad” se observan que la demandada realiza las charlas de seguridad para los trabajadores y que fueron reconocidas por el hoy actor, así como la identificación de riesgos-Puestos de trabajo. Por su parte, se tiene que la empresa realizaba los exámenes médicos pre vacacionales a sus trabajadores, y les entregaba equipos de protección personal (lo que evidencia de las documentales denominadas “Constancias o Actas de Entrega”).

Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, pero es el caso que considera éste Tribunal, no quedó demostrado que la patología padecida por el actor haya sido adquirida con ocasión al trabajo o agravada específicamente por éste, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, no resulta procedente el hecho ilícito por parte de la patronal, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva de la patronal, esto es, los conceptos reclamados como: Daños Materiales y Perjuicios. Así se decide.-

Con la orientación anterior, no esta exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por el actor, y en base a la teoría del riesgo profesional, señalada anteriormente, el mismo se declara PROCEDENTE. Así se decide.-

De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal responda objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

a) LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, ciudadano YSAURO ANTONIO PAEZ, padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5 y L5-S1: ABOMBAMIENTO DISCAL L3-L4, Hernia Discal Espondilolistesis de L4-L5 (Codigo CIE 10: M51.1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco.

b) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía al hoy accionante.

c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. Se verifica de autos que el trabajador realizó la labor de Operador de Equipo Pesado Mayor I dentro de las instalaciones de la empresa.

d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era de Operador de Equipo Pesado Mayor I.
e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario mixto, es decir que su condición económica era modesta.

f) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Se observa que la patronal posee Comité de Seguridad y Salud Laboral formado; igualmente dictó charlas de seguridad e higiene en el trabajo, y realizó evaluaciones y reportes periódicos de salud al actor, así como exámenes pre vacacionales. (Todo lo cual se desprende de las pruebas aportadas al proceso por las partes), quedando demostrado que la enfermedad padecida por el trabajador no fue con ocasión al trabajo realizado.

g) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. Es de observar que el actor padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

h) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR LA JUEZA PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO. Considera ésta Juzgadora, estimar el daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150. 000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano YSAURO ANTONIO PAEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a cancelar al demandante ciudadano YSAURO ANTONIO PAEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), por concepto de Daño Moral, tal y como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)



EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN PEREZ