REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Asunto No: VP01-L-2014-001854

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTES: RIXIO JESUS TORRES COLMENARES, OSMER ANTONY ESPINOZA BERMUDEZ y JOHNNY ANTONIO RONDON CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.871.061, V.- 18.795.671, y V.- 8.040.975, y domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASI MONTIEL, ANDREINA DUARTE, JOSE ANGEL COLINA, RIXIO FERREBU PIRELA y JORGE PARRA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740, 148.247, 209.071, 124.846 y 252.888, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS (PETROSEMA), C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 65, Tomo 67-A, de fecha 15 de noviembre de 1984, y a titulo personal a los ciudadanos MIGUEL GIMENEZ MEDINA, MACARENA BEATRIZ CARDENAS BRAVO y JORGE CARDENAS BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-12.400.414, E.- 81.939.914 y V.- 18.709.624, domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO AÑEZ LUZARDO, ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, RAFAEL ANGEL URDANETA FERNANDEZ, FERNANDO RIOS SANCHEZ, SONIA MARIA SANCHEZ GARCIA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.166, 5.986, 4.964, 2.253, 56.667, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de noviembre de 2014, acuden los ciudadanos RIXIO JESUS TORRES COLMENARES, OSMER ANTONY ESPINOZA BERMUDEZ Y JOHNNY ANTONIO RONDON CORDERO, debidamente asistidos, interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil PETROSEMA, C.A., y A TITULO PERSONAL DE LOS CIUDADANOS JORGUE CARDENAS BORREGO, MACARENA CARDENAS BRAVO Y MIGUEL GIMENEZ, con el objeto que les fueran canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 22 de enero de 2016, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 25 de enero de 2016, se dio por recibido el expediente, procediendo a la admisión de las pruebas en la fecha 01 de febrero de 2016, fijándose la celebración de la audiencia para el día 08 de marzo de 2016.

Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en la misma fecha, escrito transaccional constante de dos (02) folios útiles, a través del cual la parte demandada PETROSEMA, C.A., y a titulo personal de los ciudadanos JORGE CARDENAS BORREGO, MACARENA CARDENAS BRAVO y MIGUEL GIMENEZ, representados por su apoderado judicial ALFREDO SANCHEZ, ofrecen cancelar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.124.016,60) a ser cancelados dentro del periodo de la presente fecha hasta el día 30 de marzo de 2016, mediante consignación de cheque por las partes, en este Circuito Judicial Laboral.

De la suma total acordada por las partes, basta identificar que la mima se encuentra discriminada de la siguiente manera: a) UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.922.562,06) a nombre del ciudadano RIXIO TORRES, b) DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.047.805,36) a nombre del ciudadano OSMER ESPINOZA, c) DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.224.429,62) a nombre del ciudadano JOHNNY RONDON, d) y la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 929.219,56), por concepto de gastos y costos generados y producidos a lo largo del presente procedimiento.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

De tal manera, se puede concluir que los demandantes ciudadanos RIXIO JESUS TORRES COLMENARES, OSMER ANTONY ESPINOZA BERMUDEZ Y JOHNNY ANTONIO RONDON CORDERO, celebraron un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos PETROSEMA, C.A., y a titulo personal de los ciudadanos JORGE CARDENAS BORREGO, MACARENA CARDENAS BRAVO y MIGUEL GIMENEZ, mediante el cual se acordó el pago total de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.124.016,60) para ser cancelados desde la presente fecha hasta el treinta (30) de marzo de 2016, de la forma determina anteriormente, mediante consignación de cheque por las partes, en este Circuito Judicial Laboral, a nombre de los ciudadanos RIXIO JESUS TORRES COLMENARES, OSMER ANTONY ESPINOZA BERMUDEZ y JOHNNY ANTONIO RONDON CORDERO,.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano RIXIO JESUS TORRES COLMENARES, OSMER ANTONY ESPINOZA BERMUDEZ y JOHNNY ANTONIO RONDON CORDERO,, y la demandada sociedad mercantil PETROSEMA, C.A., y A TITULO PERSONAL DE LOS CIUDADANOS JORGE CARDENAS BORREGO, MACARENA CARDENAS BRAVO y MIGUEL GIMENEZ, todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.