REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000020

RECURRENTE: SOLIMAR CHIQUINQUIRÁ MORALES PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.099.524, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS HIDALGO GARCIA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo lo número 191.181.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “Dr. LUÍS HOMEZ” DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de marzo de 2016, la ciudadana SOLIMAR CHIQUINQUIRÁ MORALES PUJOL, debidamente asistida por el Profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCIA, interpuso Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del retardo u omisión pronunciamiento de la aludida Inspectoría del Trabajo, sobre el expediente administrativo Número: 042-2013-01-02215, que cursa en dicha sede administrativa.

Recurso de Abstención o Carencia éste Interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 03 de marzo de 2016, asignándosele el Nº VP01-N-2016-000020.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo, sede Dr. Luis Hómez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Ahora bien, la presente demanda corresponde a Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo, sede Dr, Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del retardo u omisión pronunciamiento de la aludida Inspectoría del Trabajo, sobre el expediente administrativo Número: 042-2013-01-02215, que cursa en dicha sede administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido revisando los criterios que se han establecido acerca de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo, y fue así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2.010, dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa, y declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello.

Este criterio fue reiterado en la sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2.011 (Caso: Libia Torres Márquez VS. Energy Freight), y más recientemente en el fallo número 311 del 08 de marzo de 2.011 (caso: Gracia Carolina Ramos vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).

Así pues, una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los Tribunales Contencioso Administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el INPSASEL, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal dictó sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2.011, publicada el 26 de junio del mismo año (caso: Cubacana), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil interpuesto por la Sociedad Mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a emitir pronunciamiento sobre la calificación de falta solicitada con relación a ciertos trabajadores de la empresa.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de María Eugenia Mata, Expediente Nº AP42-G-2011-000113, estableció lo siguiente:
“Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una solicitud ejercida contra la abstención por parte de la Sub Inspectoría de emitir pronunciamiento sobre un conflicto laboral, el cual es de eminente carácter laboral, al órgano Jurisdiccional que le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011, (caso Jesús Rincones vs Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar), la cual sostuvo lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”
…omissis…
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…”. (Resaltado de esta Corte). En igual sentido, cabe referir lo señalado en sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011 (caso María Yuraima Galindez), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo lo siguiente: “… Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación autentica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…”. …omissis…
“…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación`…”.
Ello así, de lo expuesto anteriormente se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es decir, que tendrán atribuido el conocimiento los Juzgados laborales de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, como lo sostienen las sentencias antes señaladas.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que el presente recurso se encuentra estricta y directamente vinculado a una relación de carácter laboral, mediante la cual la Sub Inspectoría del Trabajo Con Sede en Carora, estado Lara, no ha emitido pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., en virtud del conflicto laboral presentado con los trabajadores de la mencionada empresa, este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso, por lo que esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Apoderada Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra la Sub Inspectoría del Trabajo Con Sede en Carora, estado Lara y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, Extensión estado Lara. Así se declara. ..” (Negrillas propias de este Tribunal)

Acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, y por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 02 de marzo de 2016, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, además del criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y observándose que el presente recurso de ABSTENCION O CARENCIA fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Tercero de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-

Al efecto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar a la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, Estado Zulia como representante del órgano administrativo accionado, acordando solicitar al mismo, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación; asimismo se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del Recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión; así como también, a la entidad de trabajo HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE”; a la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y a la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.

Se deja establecido que una vez que consten en autos la citación y notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quede así entendido.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana SOLIMAR CHIQUINQUIRÁ MORALES PUJOL debidamente asistida por el Profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCIA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “Dr. LUÍS HOMEZ” DE MARACAIBO DEL ZULIA.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia del Acto Administrativo interpuesto y; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “Dr. LUÍS HOMEZ” DE MARACAIBO DEL ZULIA, como representante del órgano administrativo accionado, acordando solicitar al mismo, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en auto la citación; asimismo se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del Recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, se ordena notificar mediante Boleta, a la entidad de trabajo HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE”, para la cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la misma para su efectiva notificación. Asimismo se ordena la notificación a la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y a la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2016, 157° de la Federación y 205° de la Independencia.

La Jueza,


Abg. Ivette Zabala Salazar.

El Secretario,

Abg. Jonathan A. Pérez R.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.)


El Secretario,

Abg. Jonathan A. Pérez R.