REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo del dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO No: VP01-L-2014-001931
DEMANDANTES: MELVIN DE JESUS ESPINA y MELVIN DE JESUS ESPINA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.754.268 y V- 17.670.780, respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR CHOURIO, ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL y NEATHAY CASTELLANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.551, 74.588 y 56.661, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 05 de febrero de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en la misma fecha, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de febrero de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de marzo de 2016; fecha en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo del fallo correspondiente; por lo que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que los ciudadanos MELVIN DE JESUS ESPINA y MELVIN DE JESUS ESPINA ALMARZA comenzaron a prestar servicios personales y directos e ininterrumpidos para la ALCALDÍA ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de enero del 2000, desempeñando los cargos de Vigilante y Ayudante de Mecánica, respectivamente; en un horario de trabajo de lunes a viernes, devengando un ultimo salario básico de Bs. 1.500,00 es decir un salario básico diario de Bs. 50,00., salario éste inferior al salario mínimo vigente para la fecha y decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual a saber era de b. 2.972,99, siendo un salario integral diario de Bs. 112,32.
Que en fecha 31 de diciembre de 2013, fueron notificados por la demandada para prescindir de sus servicios, alegando una supuesta culminación de contrato, y que los mismos eran trabajadores contratados a tiempo determinado, no cancelándoles hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la patronal de 12 años, 11 meses y 28 días.
Que en base al salario mínimo vigente para la fecha de su despido, calculan que deberían de devengar un salario integral diario de Bs. 112,32, esto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que la referida institución siempre se negó a hacer.
Cita los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por todo lo anterior, es por lo que reclaman el pago de los siguientes conceptos:
- La suma de veintiséis (26) días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suma la cantidad Bs. 9.167,52.
- Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman por los periodos de 2000 a 2013, la cantidad de Bs. 65.774,72.
- Indemnización por despido: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 33.696,00.
- Indemnización sustitutiva por despido: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “e”, reclama la cantidad de Bs. 20.217,60.
- Por concepto de Garantías y Calculo De Prestaciones Sociales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclaman el tiempo comprendido entre 03/01/2000 hasta el 31/12/2013, la cantidad de Bs. 193.302,00. Cantidad esta la cual solicitan sea considerada como referencia para el pago de sus prestaciones sociales, por ser la misma que mas les favorece.
- Por concepto de Vacaciones Vencidas, nunca canceladas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclaman el tiempo comprendido entre 03/01/2000 hasta el 31/12/2013, la cantidad de bs. 48.757,20.
- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, nunca canceladas, de conformidad con el artículo 196 e la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclaman el tiempo comprendido entre 03/01/2000 hasta el 31/12/2013, la cantidad de Bs. 2.725,25, para cada uno de los trabajadores.
- Por concepto de Bono Vacacional, nunca cancelado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclaman el tiempo comprendido entre 03/01/2000 hasta el 31/12/2013, la cantidad de Bs. 29.135,40, para cada uno de los trabajadores.
- Por concepto de Beneficio de Alimentación, reclaman el tiempo comprendido entre 03/01/2000 hasta el 31/12/2013, nunca cancelado, la cantidad de Bs. 43.180,00, para cada uno de los trabajadores.
- Por concepto de Salarios Dejados de Pagar, reclaman el tiempo comprendido entre 03/01/2000 hasta el 31/12/2013, la cantidad de Bs. 83.709,80, para cada uno de los trabajadores.
Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 201.176,93., cantidad de dinero que le adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, lo cual hace un total de Bs. 403.535,86, y la cual exige le sea cancelada mas lo que corresponde por indexación monetaria.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, al no dar contestación a la demanda, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por los actores en su escrito libelar, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser la demandada un Ente Público que goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dejó establecido:
(…) en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público (artículo 155); 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (artículo 154); 6) limitación de la condenatoria en costas (artículo 156); y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (artículos 156 al 158). (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la ALCALDÍA ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, al gozar de los privilegios de la República deben tenerse como contradichos cada uno de los alegatos de la parte actora; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria en la parte actora de demostrar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, e inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a los fines que informara sobre lo siguiente: a) Si los ciudadanos MELVIN DE JESUS ESPINA y MELVIN DE JESUS ESPINA ALMARZA, se encuentran inscritos ante el referido instituto; b) en caso que los aludidos ciudadanos aparezcan afiliados a la institución, se sirva informar a este Tribunal, si los mismos aparecen registrados e inscritos como trabajadores al servicio de la Alcaldía Almirante Padilla; c) se sirva informar tanto la fecha de AFILIACIÓN de los referidazos ciudadanos, así como la fecha de DESAFILIACIÓN por ante dicha institución, por parte de la Alcaldía Almirante Padilla; d) se sirva remitir a este Tribunal la hoja contentiva de “CUENTA INDIVIDUAL” de los ciudadanos MELVIN DE JESUS ESPINA y MELVIN DE JESUS ESPINA ALMARZA. Al efecto, en vista de que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de a) todos y cada uno de los originales de los Recibos De Pago de los actores; b) original de recibos de pago de Vacaciones Vencidas Y Fraccionadas, desde la fecha de inicio, hasta la fecha de despido por parte de la referida Alcaldía Almirante Padilla, le hiciera a los actores; c) original de recibo de pago de Bono Vacacional Vencido Y Fraccionado, desde la fecha de inicio, hasta la fecha de despido por parte de la referida Alcaldía Almirante Padilla, le hiciera a los actores; d) original de recibo de pago de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio, hasta la fecha de despido por parte de la referida Alcaldía Almirante Padilla, le hiciera a los actores; e) el libro de Asignaciones Salariales y Deducciones correspondientes que se le hiciera a los actores; f) el Libro de Entradas y Salidas de los ciudadanos MELVIN ESPINA y MELVIN ESPINA ALMARZA; g) la exhibición del Libro de Nomina por parte de la referida Alcaldía Almirante Padilla. Al efecto, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, es menester destacar, que la parte demandante no presento copia alguna de lo solicitado, es por ello que quien Sentencia observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia en el expediente un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos solicitados se hallen o se han hallado en poder del demandando, en consecuencia, esta Sentenciadora considera inoficiosa la misma. Así se establece.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte demandante solicitó inspección judicial al sitio donde los demandantes realizaron los trabajos ordenados por sus superiores por orden y cuenta de la demandada. Al efecto, este Tribunal se pronunció sobre el aludido particular en escrito de Admisión de Pruebas de fecha 17 de febrero de 2016, en el cuál INADMITE la inspección judicial promovida por los actores, ello dada la marcada imprecisión de los términos en los términos en los que se solicita sea efectuada la misma, así como de los hechos que se pretenden demostrar a través de esta. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas en el desarrollo del presente caso, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en vista que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, tal y como se indicó ut supra, se tienen como contradichos todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los actores, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Quede así entendido.-
Encontrándose contradichos los hechos alegados por la parte actora, tal y como es el caso de narras, resulta necesaria una valoración pura y razonada sobre las pruebas aportadas en el proceso a fin de dilucidar el thema decidendi en miras de resolver el presente litigio.
En prima facie, los actores ciudadanos MELVIN DE JESUS ESPINA y MELVIN DE JESUS ESPINA ALMARZA, alegan la existencia de una relación laboral, con la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Almirante Padilla Del Estado Zulia, surgida desde el día tres (03) de enero de 2000, hasta la fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013, fecha en la cual fueron despedidos sin mediar aviso de manos de la patronal, relación laboral que se entiende contradicha y desconocida por la parte accionada, toda vez que por tratarse la parte demandada de un ente público entendido como Alcaldía del Municipio Almirante Padilla Del Estado Zulia, éste goza de los privilegios y prerrogativas procesales propias de la República. En este sentido, en los casos que el Procurador General de la República o en este caso el Sindico Procurador Municipal, no este presente en los actos de contestación de la demanda, la misma se entiende contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así dispone el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República de 2015.
Entendida contradicha la relación laboral de los actores, como en efecto se encuentra, corresponde a estos últimos demostrar la existencia de la misma.
Sobre el asunto, esta Juzgadora hace referencia al criterio reiterado y pacifico alcanzado por la doctrina a razón del Principio De La Carga De La Prueba y De La Auto-responsabilidad De Las Partes Por Su Inactividad, para lo cual se permite citar al doctrinario Hernando Devis Echandia (Teoría General De la Prueba Judicial, Tomo I, pagina 138, edición 1993), el cual define este principio de la siguiente manera: “La igualdad de oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca en su favor, o por que de ello se deduce lo que pide, o por que el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o porque es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar. Por otra parte, implica este principio la auto-responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobado por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.
Se trata de un principio fundamental en el proceso civil, aplicable también en el penal, laboral, contencioso administrativo, fiscal o de cualquier otra naturaleza, en virtud del cual se le permite al Juez cumplir en función de resolver el litigio o la acusación, cuado falta la prueba, sin tener que recurrir a un non liquet, es decir, a abstenerse de resolver en el fondo, contra lo principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional.” (Subrayado propio de este Tribunal).
En atención a la doctrina transcrita ut supra, es evidente que la carga de la prueba no debe ser entendida como una obligación para las partes, sino como, una responsabilidad unilateral de las partes, entendida esta como una regla de conducta en el proceso, toda vez que, es imperativo para la parte que pretende demostrar un hecho, aportar la mayor cantidad de elementos de convicción de los cuales emane la veracidad de los hechos que alega.
Dentro de este marco, esta juzgadora observa que en los autos no consta prueba alguna de la cual se pueda dilucidar sobre la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores, la cual a su vez se encuentra contradicha por la parte demandada, es por ello, que siendo imposible la determinación de la existencia de la aludida relación, la misma se entiende inexistente, y por consiguiente, es inoficioso el pronunciamiento sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salarios dejados de pagar, bono de alimentación, y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda por los ciudadanos MELVIN DE JESUS ESPINA y MELVIN DE JESUS ESPINA ALMARZA, a la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Almirante Padilla Del Estado Zulia, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos MELVIN DE JESUS ESPINA Y MELVIN DE JESUS ESPINA ALMARZA, en contra de la ALCALDÍA ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
|