REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Asunto No: VP01-L-2014-000123

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTE: DIONI ALDO MORENO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.297.524, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien alega ser heredero de la ciudadana TEODORA MORENO HERRERA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.208.872.

APODERADOS JUDICIALES: EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY CARIDAD DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JELSO, C.A.,inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 414-A, de fecha 20 de agosto de 1997, siendo u ultima reforma inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 79-A, de fecha 30 de mayo de 2002, con cambio de domicilio senado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2002.

APODERADOS JUDICIALES: DAYANIRA BRAVO TALAVERA, CARLOS GARCIA RINCON, GLENNYS URDANETA MORAN y RICARDO IVAN GORDONES MEDINA Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.811, 9.478, 98.646 y 85.258, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de febrero de 2014, acude el ciudadano DIONI ALDO MORENO HERRERA debidamente asistido, alegando ser heredero de la ciudadana TEODORA MORENO HERRERA e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JELSO, C.A., con el objeto que les fueran canceladas las indemnizaciones por enfermedad, prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su difunta madre.

En fecha 16 de julio de 2014, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en la misma fecha, se dio por recibido el expediente, procediendo a la admisión de las pruebas en la fecha 23 de julio de 2014, fijándose la celebración de la audiencia para el día 08 de agosto de 2014, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, y fue reprogramada a posteriori para la fecha 22 de febrero de 2016, pero en fecha 19 de febrero de 2016, las partes presentan diligencia mediante la cual acuerdan suspender la causa hasta el día 4 de marzo de 2016.

Seguidamente, en fecha 01 de marzo de 2016 las partes presentaron acta transaccional constante de ocho (08) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través de la cual la parte demandada INVERSIONES JELSO, C.A., representada por su apoderada judicial DAYANIRA BRAVO, ofrece cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (150.000,00) para ser cancelados en el acto con la presentación del escrito transaccional, mediante cheque No. 97001247, de la entidad bancaria banco Occidental de Descuento (B.O.D), a nombre del ciudadano DIONI ALDO MORENO HERRERA.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

De tal manera, se puede concluir que el demandante ciudadano DIONI ALDO MORENO HERRERA, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos INVERSIONES JELSO, C.A., mediante el cual se acordó el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (150.000,00) para ser cancelados en el acto junto con la presentación del escrito transaccional, mediante cheque No. 97001247, de la entidad bancaria banco Occidental de Descuento (B.O.D), a nombre del ciudadano DIONI ALDO MORENO HERRERA.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano DIONI ALDO MORENO HERRERA, y la demandada sociedad mercantil INVERSIONES JELSO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Expídase la copia certificada solicitada por la parte demandada de la referida transacción y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.