REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2016-000013
PARTE RECURRENTE: SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), debidamente presentado por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2536, Tomo V; folio 06, expediente administrativo no. 042-2009-02-00043.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo del 2016 por el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) a través de su apoderado judicial VALMORE PARRA TORRES debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la convocatoria de un referéndum sindical entre las organizaciones SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV). Solicitando además, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.
A posteriori, en fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad intentado por la parte recurrente, ordenando a su vez, la apertura de cuaderno separado para la tramitación y decisión de la medida cautelar solicitada. Por lo que, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la referida medida cautelar bajo los siguientes términos.
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
Que en fecha 24 de febrero de 2016 la Inspectoría del Trabajo, sede Dr. Luís Homez de Maracaibo del estado Zulia emitió acto donde resuelve admitir pliego de peticiones solicitado por el SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJDORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV); y ordena la apertura de un Referéndum Sindical entre las Organizaciones Sindicales SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJDORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV); ya que omitió la comprobación de los hechos y su adecuación a la norma, existiendo error en la motivación del mismo, lo que permite advertir graves vicios en los cuales incurre el acto recurrido y que hacen menester la declaratoria de su nulidad.
Alega violación de la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que no es posible la constitución de una Organización Sindical conformada por trabajadores comunes y trabajadores que fungen como representantes del patrono, ya que viola el principio de pureza sindical. Cita lo preceptuado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al estar conformada la organización sindical por trabajadores de confianza que representan al patrono y trabajadores que no son de confianza, el objeto de la misma no sería posible, pues los sindicatos de los trabajadores a tenor del artículo 95 de la Carta Magna tienen como objeto la defensa, promoción y protección de los derechos de lo trabajadores, que no puede ser cumplido cuando se pretende materializar el funcionamiento de un sindicato mixto, expresamente prohibido por Ley.
Alega la violación del ámbito territorial de las organizaciones sindicales y la competencia del propio órgano administrativo del trabajo, con fundamento en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que las organizaciones sindicales partes de la providencia recurrida, poseen carácter regional de conformidad con el aludido artículo, y cuyo ámbito territorial se circunscribe al Estado Zulia y no al Estado Falcón, y al pretender un referéndum en un territorio distinto al ámbito territorial propio de las organizaciones sindicales, bien pudiera la patronal manipular los resultados del mismo. Que igualmente, se manifiesta el agravante que la propia Inspectoría del Trabajo tiene competencia territorial solo dentro del Estado Zulia; pero proyecta abarcar la competencia que le corresponde por el territorio a las autoridades administrativas del Estado Falcón.
Que en base a lo aludidos hecho, es por lo que se solicita la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente.
En relación al fumus boni iuris, alega que de las denuncias expuestas en su escrito libelar aducen a la nulidad absoluta del acto impugnado, ya que el mismo fue dictado en franca violación al principio de pureza que debe regir no solo para la constitución de los sindicados, sino también en su funcionamiento y organización.
En relación al periculum in mora, alega que este extremo de Ley, a saber, el riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, no versa en la tardanza propia de cualquier procedimiento judicial; por el contrario se trata de demostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para su poderdante.
Que es por ello, que la Providencia Administrativa, que convoca al referéndum sindical podría modificar las relaciones colectivas de trabajo que rigen entre los trabajadores de la nomina diaria y la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por cuanto en un supuesto negado y con la anuencia y patrocinio de la patronal, de lograr la administración del contrato colectivo de trabajo hoy vigente, los representantes de esta última, es decir, sus representantes, serian sus regentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar se hace becario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la convocatoria de un referéndum sindical entre las organizaciones SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV).
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la convocatoria de un referéndum sindical entre las organizaciones SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual se solicita la referida medida, la parte actora sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer, y los posibles perjuicios que puede sufrir su organización sindical en el sentido que ocurra un referéndum a fin de determinar la representatividad de las organizaciones sindicales dentro de la entidad de trabajo, a los efectos de realizar la negociación de un pliego de peticiones, no quedado evidenciado de manera fehaciente el riesgo ilusorio que la misma afecte directamente el procedimiento en nulidad intentado por la recurrente, todo ello, sin aportar a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor. Atendiendo a estas consideraciones, este Tribunal destaca que lo anterior no implica un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Quede así entendido.-
De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la actora, mal podría el Tribunal acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la convocatoria de un referéndum sindical entre las organizaciones SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV)., la cual se encuentra en plenos efectos; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la convocatoria de un referéndum sindical entre las organizaciones SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la tarde (09:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN PEREZ
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