REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Asunto No: VP01-L2014-000385

DEMANDANTE: YOSMAR DEL CARMEN CASTELLANO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.257.979, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 137.552, 27.942, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS ECONÓMICOS Y SOCIALES (IZEPES), INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS ECÓNOMICOS Y SOCIALES (IZEPES), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, inscrita por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de julio de 1991, bajo el No. 14, Tomo 2do, Protocolo Primero, posteriormente reformada en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de marzo de 1996 y registrada en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 21, Tomo 19, Protocolo 1ro.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA FABIOLA KIBBE FERNÁNDEZ, FANNY JOSEFINA VALARDE ATENCIO, OSCAR TADEO ALCALÁ, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y CRISTINA MARÍA ROMERO BAPTISTA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.265, 18.154, 30.887, 140.461 y 205.675, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


SENTENCIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Prestaciones Sociales y Otro Conceptos, sigue la ciudadana YOSMAR DEL CARMEN CASTELLANO BRACHO, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS ECONÓMICOS Y SOCIALES (IZEPES), se consignó escrito libelar en fecha 18 de marzo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD).

En fecha 31 de octubre de 2014, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en la misma fecha se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 03 de noviembre de 2014, fijándose la celebración de la audiencia en repetidas ocasiones debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo ésta última oportunidad para el día 09 de marzo de 2016.

Ahora bien, es el caso que en la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ZORAIMA ZAMBRANO consignó diligencia desistiendo del procedimiento; y a su vez, la parte demandada a través de su apoderada judicial FANNY VALARDE acepta el aludido desistimiento realizado por la parte actora.

Siendo así, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora y la aceptación de la parte demandada, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

En éste sentido, tenemos que el desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.

Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), acoge el principio de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo). El sistema procesal establecido en la Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem).

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista de todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En consecuencia, encontrándose la presente causa en la fase de juicio, debe entenderse que el lapso para contestar la demanda precluyó, toda vez que según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la contestación de la demanda se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo necesario el consentimiento de la parte demandada. Por lo que, evidenciado como quedó que el desistimiento realizado por la parte actora tiene el consentimiento de la parte demandada, se tiene como válido en tal sentido dicho desistimiento en cuanto al procedimiento. Así se establece.-

Siendo así, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) El acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Conforme a lo anterior, es importante mencionar en cuanto al desistimiento del procedimiento, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley; 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición; 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En éste sentido, y en relación al desistimiento cabe señalar que la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, dejó sentado lo siguiente:

(…) “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”

Ahora bien, en el caso de narra la ciudadana YOSMAR DEL CARMEN CASTELLANO BRACHO, representada por la abogada en ejercicio ZORAIMA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 137.552, estando suficientemente facultada para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en el folio 15, donde se evidencia que la ya identificada profesional del derecho, cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de la parte actora, por lo que realizó formal desistimiento del procedimiento que sigue esta última, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS ECONÓMICOS Y SOCIALES (IZEPES).

En tal sentido, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la recurrente de marras desea dar por terminada la presente causa, es por lo que esta Juzgadora HOMOLOGA El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte actora, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece. –

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte actora, ciudadana YOSMAR DEL CARMEN CASTELLANO BRACHO a través de su apoderada judicial ZORAIMA ZAMBRANO, respecto al procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS ECONÓMICOS Y SOCIALES (IZEPES), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente.

CUARTO: Se ordena la Notificación a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. PÉREZ R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. PÉREZ R.