REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2016-000029
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ANDINA DE CAMPAMENTOS, S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-26.
APODERADO JUDICIAL: ANA KARINA MARCANO SALAZAR, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.333.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00473-15, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de sede Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, contenida en el expediente Nº 059-2015-01-00635.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ANDINA DE CAMPAMENTOS, SA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo Sede Rafael Urdaneta , Maracaibo , estado Zulia, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00473-15, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de sede Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, contenida en el expediente Nº 059-2015-01-00635., que declaro con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana CRISELA JOSEFINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.071.538.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2016-0000029.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que en el caso de la providencia administrativa recurrida, esta viciado de nulidad absoluta, en virtud que fue constituido en violación del derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue emitido con afectación del derecho a un procedimiento administrativo, desconocido las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo al obviar los principios de inquisitividad y exhautividad que rigen este tipo de procedimiento Administrativo consagrado en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el ente Administrativo infringió el contenido de los numerales 1 y 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no ordenar un despacho saneador al momento de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la trabajadora no consigno ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral, ni el fuero que invoco en su escrito libelar cursante al folio uno (01) y dos (02) del expediente administrativo, tal como lo ordeno el mencionado dispositivo legal.
Solicitando en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, originado mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00473-15, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de sede Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, contenida en el expediente Nº 059-2015-01-00635, que declaro con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana CRISELA JOSEFINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.071.538.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del municipio San Francisco del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.
Ahora bien, para establecer los criterios para determinar la competencia por la materia, en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan, de manera pues al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia, determinarse la competencia por la materia. A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamientos como en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo), en la cual se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.
Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurante Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, lo cual forma parte de la competencia de este Tribunal, queda entonces revisar lo concerniente a la competencia por el territorio.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco del estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación del tercero interesado a la ciudadana Crisela Josefina Rodríguez Quintero, en la siguiente dirección: Vía Cuatricentenario, los Altos, casa N° 88-87, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso y se ADMITE el correspondiente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00473-15, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de sede Rafael Urdaneta, Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, contenida en el expediente Nº 059-2015-01-00635, que declaro con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana CRISELA JOSEFINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.071.538.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana CRISELA JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTERO, en la siguiente dirección: Vía Cuatricentenario, los Altos, casa N° 88-87, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
SEXTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA
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