REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2015-000795
PARTE DEMANDANTE: DORIAN DANILO GONZALEZ LAZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.543.135, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA VERA Y JORGE FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.909 y 31.801, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: OPTICA CARONI ,CA., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, bajo el Nº 31 , Tomo 81-A de fecha 14 de junio de 1976, domiciliada en Caracas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRLIAN CARIDAD DE NIÑO Y YULEXIS JOSEFINA GONZALEZ LUNAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 117.336 Y 214715, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2015, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por el ciudadano DORIAN GONZÁLEZ, demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo OPTICA CARONI, CA, la cual fue distribuida, correspondiéndole la ponencia al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia , quien la admite en fecha en fecha 18 de mayo de 2015, y ordena la notificación de la demandada, luego de cumplidas las formalidades de ley en fecha, 07 de julio de 2015, se lleva a cabo la Audiencia preliminar correspondiéndole mediante sorteo la ponencia al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución , quien utilizando los medios de Auto composición Procesal, trato de mediar a las partes sin que las mismas llegaran a un acuerdo, ahora bien luego de varias prolongaciones en fecha 29 de octubre de 2015 ,la Juez que presidio ese Tribunal ,deja constancia que se da por concluido las prolongaciones de la Audiencias , por cuanto las partes no llegaron a acuerdo alguno , ordenando incorporar las pruebas al expediente para ser remitido al Juez de juicio a los fines que se pronunciara sobre las mismas.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal remite el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral correspondiéndole por Distribución, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio , quien le da por recibido en fecha 12 de noviembre de 2015, en fecha 20 de noviembre de 2015, este Tribunal se pronuncia sobre la Admisión de las pruebas y en auto por separada de esta misma fecha fija la Audiencia de Juicio para el día 18 de enero de 2016, a las 09:00 a.m., en fecha 17 de diciembre de 2015, la Apoderada judicial de la demandada solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio por cuanto no constaban en las actas respuesta alguna de los entes oficiados, por lo que el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2015, procedió a ratificar la fecha de la Audiencia para el 18 de enero de 2016, luego en fecha 18 de enero de 2016, ambas partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa, por 02 días hábiles, por lo que este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día 29 de marzo de 2016 a las 09:a.m. Ahora bien en fecha 28 de marzo de 2016, siendo las 2:44 minutos de la tarde se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia escrito constante de tres (03) folios útiles de la ciudadana Mayelys Rivas, asistida por la abogada en ejercicio Zulimar García donde se adhería al procedimiento en calidad de TERCERO EXCLUYENTE, alegando que en fecha 27 de abril de 2012 contrajo matrimonio con el ciudadano DORIAN DANILO GONZALEZ LAZO, antes identificado en las actas y que de cuya relación matrimonial fue procreado un niño de nombre Dorian Néstor González Rivas de 03 años y medio de edad según consta en partida de nacimiento Nº 562 expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompaño al escrito, y que en vista de que la relación no prospero, acudió ante el Tribunal de Protección del niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio , Juez Unipersonal Nº 2 expediente 22.710, donde se decreto medida cautelar de Embargo a favor del menor anteriormente identificado medida esta que fue ejecutada en fecha 18 de marzo de 2013 y la cual determino: a.- 20% del salario normal mensual, b.- 20% de las utilidades anuales o remuneración especial de fin de año, c.- 20% de las vacaciones anuales y del bono vacacional y d.- 100% de primas de hijo ,útiles escolares y juguetes así como el 20% de sus Prestaciones Sociales, ahorros y fideicomiso que le corresponden al final de la relación laboral es por lo antes expuesto y en vista que en este procedimiento se discuten los montos referentes a dichos conceptos como son salarios caídos, vacaciones , utilidades Prestaciones sociales y sus intereses , y en resguardo de su hijo menor es por lo que interviene como TERCERO EXCLUYENTE, haciendo alusión a los artículos 52, 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 11 ordinal primero del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil , así mismo cita sentencia de la Sala Constitucional Nº 1440 de fecha 10 de agosto de 2001( caso Distribuidora Samtronic de Venezuela) así como de la Sala Político Administrativa Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 ( caso Lionel Rodríguez Álvarez, contra Banco de Venezuela( SACA) acogida por la Sala Electoral en sentencia 200 de fecha 19 de noviembre de 2008 ( caso Luís Fernando Rodríguez Ledesma). Cita igualmente en su escrito, sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Omar Mora 346 de fecha 16 de mayo de 2012, caso Rigoberto Manzanares VS. CONSORCIO GHELLA, CA, así como los Artículos 152, 153, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que solicito fuera admitida y sustanciada la presente tercería, en la fase en la que se encuentra este procedimiento judicial, notificando a las partes.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Observa ésta Juzgadora que la parte adherente lo hace en calidad de TERCERO EXCLUYENTE, el tercero es toda persona que no ha concurrido con su voluntad a la formación de un acto jurídico el cual puede ser civil, procesal o mercantil de cualquier otro carácter. Los terceros son personas extrañas al contrato (tercero civil) o al proceso (tercero procesal), pero que desarrollan gestiones en ellos por así haberlo solicitado las partes directas o por tener un interés en el acto. En los cuales podemos encontrar:
Terceros coadyuvantes
Son aquellos que sostienen pretensiones coincidentes con las de alguna de las partes directas, razón por cual intervienen en el proceso una vez ya iniciado éste y apoyan la actividad procesal del demandante o del demandado.
Terceros excluyentes
Son aquellos que comparecen en el juicio reclamando un derecho incompatible con el discutido por las partes directas, como el tercero poseedor que reclama en un juicio reivindicatorio haberse extinguido la obligación por prescripción.
Terceros independientes
Son aquellos que invocan en el juicio un interés autónomo o paralelo del invocado por las partes directas. Se diferencia del tercero excluyente porque acá la pretensión no es absolutamente contradictoria a la de alguna de las partes, pues guarda relación con el proceso, sólo que el tercero independiente reclama esa pretensión para sí y no para el demandante o el demandado, a diferencia del tercero excluyente que lo que reclama no es lo pedido ni por el demandante ni por el demandado. Ejemplo de tercero independiente es el heredero legal que interviene en un juicio entre herederos putativos. Reclama el mismo derecho que se arrogan demandante y demandado, pero para sí, pues tiene mejor derecho.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana MALLELYS RIVAS accionó, en representación de un menor de (3) años de edad, quien es el hijo del demandante de esta causa y quien accionó ante el Tribunal de Protección del niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 expediente 22.710, quien decretó medida cautelar de embargo a favor del menor anteriormente identificado la cual fue ejecutada en fecha 18 de marzo de 2013 y la cual determinó: a.- 20% del salario normal mensual, b.- 20% de las utilidades anuales o remuneración especial de fin de año, c.- 20% de las vacaciones anuales y del bono vacacional y d.- 100% de primas de hijo, útiles escolares y juguetes así como el 20% de sus Prestaciones Sociales, ahorros y fideicomiso que le corresponden al final de la relación laboral.
En este orden de ideas, vista la solicitud de la ciudadana MALLELYS RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo DORIAN DANILO GONZALEZ LAZO, esta fundamentado en un interés directo, personal y legítimo, y que fue realizada la solicitud que le sea tenido como tercero antes de la audiencia de juicio, y que los derechos reclamados por ella y su menor hijo no son coadyuvantes, ni excluyentes, se admite como TERCERO INDEPENDIENTE en el proceso, en virtud de que su pretensión está basada en los derechos de su menor hijo. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y que se tiene en el proceso al menor DORIAN DANILO GONZALEZ LAZO, ante la especial particularidad que representa el juzgamiento en los casos en que se encuentran inmiscuidos intereses de menores de edad, el Poder Judicial venezolano dispuso la creación de órganos jurisdiccionales especialistas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social mediante sentencias Nº 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
“Estos Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”. (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia Nº 1886 de fecha 25 de noviembre de 2008).
La decisión anterior aclaró el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la competencia de los Tribunales de Protección cuando los sujetos involucrados sean menores de edad, quedando, efectivamente, establecido a partir de dicho fallo, la competencia exclusiva de los Juzgados de Protección para conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados los intereses de los niños o adolescentes, independientemente del carácter de actor o demandado con el que actúen los mismos, siendo importante destacar que dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo del año 2008, en la que se estableció lo siguiente:“…esta Sala Plena ha estableció (sic) mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, y reiterada mediante fallo número 74 del 19 de diciembre de 2006, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 2421 del 07 de diciembre de 2007, ha señalado: “…la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:Versa la demanda sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral en que perdió la vida el ciudadano Arli Alfredo Pirona Guerra, cónyuge de la ciudadana Nigdoris Candelaria Colina y padre de los niños Brarlis Alfredo y Kleiver Daniel Pirona Colina, todos ellos accionantes en la causa bajo examen.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1.367 (caso: Neidy del Carmen Abreu García y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció con relación a la competencia para conocer de las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, fijando el siguiente criterio:
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (…), de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…).
Conteste con el criterio precedentemente trascrito, reiterado por esta Sala, entre otras, en decisión Nº 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: Petra Antonia Leal y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otra), en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Como corolario de lo anterior, visto que en el caso de autos se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, quienes interpusieron la correspondiente demanda conjuntamente con su progenitora, es forzoso para la Sala atribuir la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4…”.
De esta manera el Máximo Tribunal reitera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter laboral en lo que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, sin importar el carácter -activo o pasivo- con que actúen en el procedimiento. Además, la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007, consagra en el literal b del Parágrafo Cuarto del artículo 177, que el Tribunal especializado en esta materia es competente en los asuntos del trabajo, en especial para conocer y decidir las demandas laborales en las que aquellos aparezcan como legitimados activos o pasivos.
Por esta razón, la Sala Plena estima que corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir la presente causa, al quedar evidenciado que se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, y así se decide. (Destacado de este Tribunal) En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados y constatándose que el caso de marras corresponde a un asunto de carácter laboral en el que se encuentra involucrado un menor, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declararse incompetente para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano DORIAN DANILO GONZALEZ, contra OPTICA CARONI, C.A Y la solicitud de adhesión de la ciudadana MALLELYS DEL CARMEN RIVAS quien actúa en representación de los derechos de su menor hijo DORIAN NESTOR GONZALEZ RIVAS, declinando la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1.- SE ADMITE la solicitud interpuesta por la ciudadana MALLELYS DEL CARMEN RIVAS RIVAS, actuando en representación de su menor hijo DORIAN NESTOR GONZALEZ RIVAS.
2. -INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano DORIAN DANILO GONZALEZ, y del tercero independiente MALLELYS DEL CARMEN RIVAS quien actúa en representación de los derechos de su menor hijo DORIAN NESTOR GONZALEZ RIVAS, declinando la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. ALYMAR RUZA La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
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